CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC525-2016

Radicación n° 76001-22-10-000-2015-00227-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Ronald Maycol Moreno Luna contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, a la ARL POSITIVA, a Nueva E.P.S S.A. y a Yhon Harley Plaza Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por razón de su desvinculación del cargo que desempeñaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali.

Pretende, en consecuencia, su reintegro al mismo empleo o a uno de superior categoría en el citado despacho judicial o en otro de la misma jurisdicción; mantener su relación laboral ingresándolo a la nómina de empleados hasta que se solucionen sus problemas de salud; ordenar el pago de salarios por incapacidad o a título de indemnización, y dar continuidad a su afiliación al sistema de seguridad social (salud, pensiones y ARL) mientras se encuentre incapacitado y sea adoptada una decisión definitiva por la Junta Nacional de Invalidez y el médico tratante o se le otorgue pensión de invalidez, sin suspender en ningún momento los servicios asistenciales.

B. Los hechos

1. Manifiesta el accionante que ha estado vinculado al servicio de la Rama Judicial desde el año 2004 de forma discontinua y en provisionalidad.

B. Los hechos

1. El accionante estuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial, de forma discontinua y en provisionalidad, desde el año 2004 hasta el 31 de octubre de 2015. [Folio 25, c. 1]

2. En el juzgado accionado desempeñó el cargo de secretario nominado entre el 7 de abril de 2015 y el 31 de agosto de ese año, en que presentó su renuncia. [Folios 49 y 76, ibídem]

3. A partir del 1° de septiembre de 2015, fue designado sustanciador nominado en el mismo despacho judicial. [Folio 50, ib.]

4. El día 8 de septiembre, al levantar un expediente «que pesaba más de 30 kg» se generó un sobre esfuerzo que le ocasionó «contractura muscular» de hombro izquierdo, evento que, en dictamen de 10 de septiembre, fue calificado por la ARL Positiva como accidente de origen laboral. [Folios 25 y 95, ib.]

5. Por lo anterior, se le dio incapacidad laboral durante los días 9 y 10 de septiembre de 2015. [Folio 46, ib.]

6. Debido a la persistencia del dolor lumbar, en la EPS le fueron realizados exámenes clínicos, con base en los cuales se le diagnosticó «lesión del manguito rotador e inflamación de los tendones», incapacitándolo del 22 al 27 de septiembre de 2015 y luego del 28 al 29 de ese mismo mes. [Folio 26, ib.]

7. La EPS también le diagnosticó una hernia discal con compresión de la raíz del nervio, que según el actor le impide caminar de manera normal y ocasiona dolor en la columna y miembros inferiores. [Folio 25, ib.]

8. Dicha entidad le otorgó incapacidades laborales entre el 30 de septiembre y el 6 de octubre; el 7 y el 14 de octubre, el 15 y el 29 de octubre, y del 30 de octubre al 28 de noviembre siguiente. [Folios 8 y 77, ib.]

9. Mediante Acuerdo PSAA15-10385 de 23 de septiembre de 2015 (num. 101, literal H, art. 14), se prorrogó hasta el 31 de octubre de ese año la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PSAA11-8376 de 29 de julio de 2011 que creó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali.

10. Sin una nueva prórroga de la citada medida, ésta terminó en la fecha señalada.

11. A través del Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el restablecimiento de «todas las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre 23 de 2015» hasta el 30 de noviembre último.

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Resolución 098 de 4 de noviembre de 2015, designó como Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Cali a la misma servidora judicial que se encontraba en ese cargo al 31 de octubre. [Folio 57, ib.]

13. La citada funcionaria nombró a los mismos empleados en los cargos que habían desempeñado, con excepción del actor. [Folio 26, ib.]

14. En el cargo de sustanciador nominado del despacho judicial fue designado el señor Yhon Harley Plaza Rodríguez, a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el día 30 de ese mes. [Folio 122, ib.]

15. En criterio del peticionario del amparo, su desvinculación constituye un «despido injusto e (sic) arbitrario», dado que en ese momento se hallaba incapacitado para laborar en virtud de patologías previamente diagnosticadas, en virtud de lo cual su condición era la de un trabajador en estado de debilidad manifiesta. [Folio 26, ib.]

16. La decisión de la juzgadora, según el tutelante, afectó sus garantías fundamentales, pues derivaba su único sustento de los ingresos percibidos como empleado judicial y al haber sido despedido, no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud por la EPS y por la ARL. [Ibídem]

17. Por medio del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó tres juzgados administrativos en la ciudad de Cali con carácter permanente (num. 15, art. 92), con lo cual en el mes de diciembre se terminó la medida de descongestión que había creado el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esa ciudad. [Folio 4, c. Corte]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación de la accionada y la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali y la ARL Positiva, a quienes se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36, c. 1]

2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por cuanto carece de competencia para resolver la petición del tutelante, toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, la facultad nominadora está atribuida a los jueces, en tanto el reconocimiento, liquidación, pago de nómina y seguridad social le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. [Folio 44, ibídem]

La jueza Segunda Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo resaltando que la desvinculación del accionante se produjo como resultado de la terminación de la medida de descongestión bajo la cual había sido nombrado en el cargo de sustanciador para darle una la oportunidad de seguir laborando, dado que su desempeño en el empleo de secretario nominado del juzgado fue deficiente, situación corroborada por la persona designada en su reemplazo, que le informó sobre el atraso en que recibió las funciones de la secretaría, lo que también reportó el sustanciador nombrado durante las incapacidades laborales del actor.

Al restablecerse la existencia del juzgado y en aras del cumplimiento de las metas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación eficiente del servicio de administración de justicia, consideró que no era procedente ni legal continuar con una vinculación laboral que, como era de conocimiento del accionante, tenía carácter transitorio por depender de su prórroga, la cual no se produjo. [Folio 58, ib.]

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial manifestó que el Juzgado donde laboró el reclamante le remitió las incapacidades expedidas por la ARL por accidente laboral y después se registraron otras generadas por la EPS provenientes de enfermedad de origen común, habiéndose pagado sus aportes a salud durante toda la vigencia 2015, de modo que si el actor se encuentra afiliado y en estado activo, a la EPS le corresponde el pago de sus incapacidades, sin que a la Dirección le competa lo relacionado con su nombramiento por ser esta una atribución exclusiva del nominador. [Folio 80, ib.]

La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación porque de acuerdo con la calificación dada al accidente que tuvo el accionante, le ha suministrado toda la atención médica asistencial que requiere su caso y no se encuentra pendiente la autorización de alguna solicitud a favor suyo. [Folio 100, ib.]

El promotor de la acción manifestó que es portador del virus de inmunodeficiencia humana, información que aparece registrada en la última historia clínica que le entregó a la juzgadora, por lo que considera que no se le nombró nuevamente como una represalia en su contra, pero requiere de la seguridad social para garantizar la continuidad de la atención médica y de la entrega de medicamentos. [Folio 115, ib.]

En virtud de la vinculación que el Tribunal dispuso respecto de Nueva EPS S.A. y de Yhon Harley Plaza Rodríguez, este último sostuvo que inicialmente fue designado el 1° de octubre de 2015 en reemplazo del actor por el período de su incapacidad y se desempeñó como sustanciador hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en la que terminó la medida de descongestión; posteriormente y en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de ese año, se le nombró en provisionalidad en el mismo cargo, el cual aceptó, posesionándose el 6 de noviembre siguiente. [Folio 126, ib.]

3. En sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo al considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que la causa por la cual terminó su estabilidad reforzada resultó extraña a la juez, pues esta se produjo con la finalización de la medida de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda pretender el ciudadano que «al ser “reestablecidas”, y no prorrogadas, tuviese un derecho a ser nombrado nuevamente», y no está demostrado que la funcionaria judicial lo hubiera discriminado por haber conocido del virus del cual es portador.

Además, sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital no sufren desmedro, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realizó el pago de los aportes correspondientes al año 2015, lo que da lugar al pago del subsidio derivado de las incapacidades que se causen en lo sucesivo hasta el límite de 180 días con la posibilidad de prorrogar dicho término que le garantiza un ingreso para subsistir, y posteriormente definir la procedencia de una indemnización o de la pensión por invalidez. [Folio 133, ib.]

Después del pronunciamiento del fallo, Nueva EPS S.A. manifestó que ha prestado la totalidad de servicios médicos requeridos por el actor, encontrándose activo en su afiliación. [Folio 145, ib.]

4. Inconforme con lo resuelto, el tutelante impugnó aduciendo que se encuentra incapacitado por lo que no puede buscar empleo; presenta una hernia discal y afectación del manguito rotador del hombro izquierdo que adquirió cuando laboraba al servicio de la rama judicial; lo aqueja una enfermedad de alto costo (VIH), y no tiene recursos para pagar sus aportes a salud, los que no serían pagados por la Dirección de Administración Judicial en razón de su despido. [Folio 147, ib.]

  1. CONSIDERACIONES

1. El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.

Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC, T-936-09).

Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014)

2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, el accionante adujo que fue desvinculado de su cargo como sustanciador del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali a pesar de hallarse incapacitado por afecciones que adquirió en ejercicio de sus funciones (contractura muscular hombro izquierdo, afección de manguito rotador y hernia discal), e incluso considera que la juez tomó represalias en su contra al conocer su condición de portador de VIH.

La Sala, por el contrario, advierte que la desvinculación del tutelante obedeció a una causa objetiva, general y legítima, que además no dependió de la liberalidad de la juzgadora vinculada a esta actuación, como lo es la terminación de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA11-8376 de 29 de julio de 2011, que consistió en la creación del mencionado despacho judicial, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2015 por el Acuerdo PSAA15-10385 de 23 de septiembre de ese año.

3.1. En el caso de desvinculación de personas a quienes constitucionalmente se les reconoce su situación de especial vulnerabilidad, concretamente de servidoras judiciales en estado de embarazo que se desempeñaban en cargos o juzgados creados como medida de descongestión, esta Corporación ha señalado que «…se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por gestación, parto o lactancia.» (CSJ SC, STC10500, 6 Ago. 2014, Rad. 2014-00276-01; CSJ SC, STC9126, 16 Jul. 2015, Rad. 2015-00072-01).

Y en un asunto análogo al anterior, consideró:

(…) el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la reglamentación que creó un juzgado adjunto de descongestión y dos sustanciadores ‘transitoriamente’ según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran una vigencia temporal que dependía de la prórroga de dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la administración de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.


Entendimiento del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo (…) (CSJ SC, STC 20 Mar. 2013, Rad. 2013-00021-01).

3.2. Aunque en este caso no se pondera la situación de una servidora en estado de embarazo, sino la de un hombre que aduce su discapacidad originada en afectaciones a su salud adquiridas en ejercicio de sus funciones como empleado judicial y que además ha sido diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), el razonamiento expuesto en las sentencias citadas resulta plenamente aplicable en tanto el accionante reclama la protección constitucional por hallarse en condición de debilidad manifiesta y dado que el juzgado al cual se hallaba vinculado tenía una vigencia temporal que dependía de la prórroga de la medida de descongestión.

De ese modo, es claro que si la desvinculación del actor se produjo el 31 de octubre de 2015 porque en esa fecha se terminó la medida descongestión bajo la cual se había creado el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali con toda su planta de personal, esa situación, además de que no dependió de la voluntad de la nominadora ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada, no resulta lesiva de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que existió una causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o vigencia temporal del cargo que desempeñaba, conocida por el tutelante desde su nombramiento.

3.3. Ahora, si atendiendo las necesidades de la administración de justicia y por contar con la disponibilidad presupuestal exigida por las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el restablecimiento de dicha medida en el Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, tal situación no generaba ni para la juez ni para ninguno de quienes fueron sus empleados el derecho a ser nombrado nuevamente.

De ahí que en la decisión de no hacerlo respecto del promotor de la acción, no se advierte un acto discriminatorio por parte de la juez vinculada a este trámite, originado en la discapacidad o en la condición de portador de VIH del ex empleado, dado que -se reitera- su desvinculación se produjo por una causa objetiva y razonable, y no por motivos subjetivos que le impusieran a la funcionaria la obligación de vincularlo otra vez al juzgado.

4. De lo discurrido hasta ahora se colige la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por vía de tutela, teniendo en cuenta además que no se encuentra demostrado que la juzgadora hubiera tenido conocimiento del virus del cual es portador el reclamante, y que en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dejó de existir el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cali.

Por otra parte, no se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del tutelante, por cuanto la ARL Positiva y Nueva EPS S.A. le proporcionaron la atención médica y asistencial que requirió, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca pagó los aportes al sistema de seguridad social del año 2015 para hacer posible el pago del auxilio económico derivado de incapacidades, a lo que se adiciona el período de protección laboral previsto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998.

En todo caso, es obligación del Estado garantizar la atención médica de las personas que carecen de vínculo laboral o de recursos económicos para tener la condición de cotizantes en el régimen contributivo, por lo que el accionante podrá acceder al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado o como vinculado, si cumple los requisitos exigidos en la ley, para la continuidad de la prestación de los servicios de salud.

5. Las razones que se han dejado consignadas se consideran suficientes para concluir que el amparo constitucional debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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