2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC272-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03122-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Jaime Herazo Dumar en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Martha Teresa Flórez Samudio y Marirraquel Rodelo Navarro, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, en su calidad de otrora Gerente Zonal Sucre de la Nueva EPS, depreca la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «contradicción», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados al interior del incidente de desacato planteado dentro de la acción de amparo entablada por Daniel Eugenio Paternina Ricardo (q. e. p. d.) frente a Nueva EPS.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En vida, Daniel Eugenio Paternina Ricardo «se encontraba afiliado a NUEVA EPS y tenía como domicilio principal el municipio de Sincelejo».

2.2.- Aconteció que a causa de su mal estado de salud, su progenitora promovió tutela a su nombre, avocada por el despacho censurado, el que «mediante fallo […] de fecha 13 de enero de 2012 ordenó expresamente lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la doctora Ana Cruz Perea Barroso, en calidad de Directora, o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, provea al paciente de los siguientes procedimientos o servicios: cama hospitalaria que se le pueda subir el cabezal o cabezote, colchón antiescara, silla de ruedas, pañales desechables, servicio médico 3 a 4 veces por semana para evaluación del paciente, visitas periódicas del especialista, terapia física diaria, terapia respiratoria, fonoaudiología, soporte de alimentación con Ensure 400 mg. En lo referente al servicio de enfermería permanente, se ordena por ocho (8) horas diarias. Así mismo, deberá la EPS brindar la atención integral de salud en virtud del principio de continuidad e integralidad del Sistema General de Salud, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pudiendo la EPS repetir ante el FOSYGA por los gastos que legalmente no le competa asumir».

2.3.- Impugnada esa sentencia, el colegiado enjuiciado la modificó mediante pronunciamiento de 24 de febrero de 2012, disponiendo «limitar el suministro de pañales desechables a 90 unidades mensuales. Negar la entrega de alimento Ensure. Advertir a la accionada que cada vez que el paciente requiera el traslado en ambulancia, y así lo disponga el médico tratante, deberá autorizarlo, sin necesidad de orden judicial previa. Negar los servicios de enfermería, atención médica general y especializada domiciliaria y en su lugar ordenar su valoración por parte de la EPS, a fin de que determine si el paciente necesita tales servicio[s], y en caso positivo, especificar las horas y frecuencia de las mismas, para tal efecto se concede un término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo. Ordenar a la EPS que valore al paciente, a efectos de determinar el número de sesiones que requiere en las diversas terapias, así como el lugar en dónde han de realizarse, con la advertencia, de que su traslado deberá hacerse por cuenta de la NUEVA EPS. Para el efecto se le concede 48 horas a partir de esta comunicación».

2.4.- Ulteriormente, el juzgado querellado «notificó a NUEVA EPS, el día 4 de junio de 2015, sobre la admisión del incidente de desacato presentado […] e igualmente dio traslado del mismo, para dar respuesta y aportar las pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela», aconteciendo que «NUEVA EPS, dentro de la oportunidad, dio contestación al incidente de desacato aportando y solicitando las pruebas necesarias, para demostrar el cumplimiento del fallo y evitar una sanción».

2.5.- Empero, tras adelantar el trámite correspondiente, la jueza censurada dictó auto de 26 de junio de 2015 a través del que «decidió el incidente de desacato, resolviendo sancionar[lo]».

2.6.- Ante lo apuntado, «[e]l día 02 de julio de 2015, NUEVA EPS presentó incidente de nulidad, en vista de los errores procedimentales que generaron la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del sancionado», aquí petente.

2.7.- Aconteció que la corporación accionada «mediante providencia del 14 de julio de 2015, notificad[a] a NUEVA EPS el día 05 de octubre de 2015 resuelve la consulta, confirmando la sanción impuesta, sin hacer estudio de los escritos de cumplimiento presentada en ese estado del incidente de desacato».

2.8.- Una vez «regresó el expediente al juzgado [encartado] se solicitó la inaplicación de la sanción, donde se manifestó que […] Daniel Eugenio Paternina Ricardo, falleció el día 1 de septiembre de 2015, encontrándose hospitalizado en la Clínica Zayma de esto […] se aportó certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde expresa que la cédula de ciudadanía del señor Paternina se encuentra cancelada por muerte».

2.9.- Estima que «al haberse acreditado el cumplimiento del mandato judicial, debe actuarse en consonancia con el principio de preclusividad […] y por ende, disponer el cierre de la actuación y el archivo de las presentes diligencias», tanto más por cuanto «durante su permanencia como usuario activo de NUEVA EPS S. A., [al hoy fallecido] se le prestaron todos los servicios del plan obligatorio de salud que requirió y que sus médicos tratantes le ordenaron. Mencionado lo anterior le solicitamos el cierre de desacato de la referencia al juzgado accionado, por existir carencia actual de objeto» habida cuenta que «desaparecieron los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, los efectos de la acción de tutela son interpartes y en el presente caso […] Daniel Eugenio Paternina Ricardo desafortunadamente ha fallecido […], no hay violación de derechos fundamentales, puesto que la persona no existe».

2.10.- Además, considera que la determinación sancionatoria adoptada incurrió en anomalía, ya que se profirió mediando «desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución», comoquiera que no se «realiz[ó] el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva».

Así mismo, se duele de que acaeció «falta de individualización» siendo que «[p]or ser el incidente de desacato, una actuación judicial donde el juez de instancia puede imponer una sanción con carácter privativo de la libertad, no le resultan ajenos ciertos principios del proceso penal, entre otros, el debido proceso y la individualización y necesidad de la pena».

A la par pregona la ocurrencia de «indebida notificación», al obviarse «lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil», que regula que «la primera providencia que se dicte en todo proceso deberá notificarse personalmente a las partes. En el caso de la referencia, atendiendo a la naturaleza sui generis del incidente de desacato en la acción de tutela y la sanción que de orden penal puede imponer el juez que decida sobre el mismo, el “medio más expedito” y que garantiza el derecho de defensa de los sujetos procesales es la notificación personal».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas» por el despacho y sala recriminados, «para evitar un perjuicio irremediable».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial acusada acotó, en compendio, que «[p]retende el tutelante que se levante la sanción impuesta […], citando como precedente jurisprudencial varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dejado sentado que el renuente a cumplir sólo podrá evitar ser sancionado, acatando la orden de tutela; pero en este caso jamás se acató la orden de tutela y ese desacato terminó con el deceso de la persona que debía recibir en forma oportuna la debida atención médica. Entonces juzguen ustedes si por haberse dado el deceso en estas circunstancias, se puede hablar de cumplimiento o de daño consumado y con ello levantar la sanción».

A su vez, el tribunal encartado sostuvo, resumidamente, que «ninguna vocación de prosperidad tenía la nulidad alegada por indebida individualización y notificación del sancionado, porque desde antes de abrirse el trámite, [el quejoso], en calidad de Gerente Zonal Sucre de la Nueva EPS fue convocado e intervino, tras ser notificado de la apertura del incidente en la forma que lo fuera cuando se hizo el requerimiento a su superior»; asimismo, expuso que «su comportamiento había sido desidioso e indiferente ante la situación del afiliado Daniel Eugenio Paternina Ricardo, pues bastaba con tener presente, que el cumplimiento de la orden de tutela se extendió a tres años, aunque el término concedido lo era de solo cuarenta y ocho horas y, su acatamiento no había sido cabal, negligencia que había puesto en peligro la vida del paciente, quien precisamente se encontraba recluido en una clínica, debido a unas afecciones que bien habían podido evitarse, al ordenarle al menos, las terapias requeridas».

CONSIDERACIONES

1.- La jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

La Sala, igualmente, ha reiterado la generalísima impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:

[N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00410-00).

De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01). Asimismo, establecido está que «[p]ara que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de algunas de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria (CSJ STC, 28 oct. 2005, rad. 1130243; reiterada el 14 sep. 2012, rad. 01985-00, y, el 21 mar. 2014, rad., 00006-01).

En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 14 de julio de 2015, dictado en sede de consulta por la sala civil-familia-laboral encartada dentro del incidente de desacato sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1.- Sentencia de 12 de enero de 2012, emitida por el juzgado accionado, mediante la cual amparó «los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de […] Daniel Eugenio Paternina Ricardo».

En ella dispuso que la Nueva EPS, a través de «la doctora Ana Cruz Perea Barroso en calidad de Directora, o quien haga sus veces, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia provea al paciente de los siguientes procedimientos o servicios: cama hospitalaria que se le pueda subir el cabezal o cabezote, colchón antiescara, silla de ruedas, pañales desechables, servicio médico con la frecuencia requerida por el paciente, visitas periódicas del especialista, terapia física diaria, terapia respiratoria, fonoaudiología, soporte de alimentación con Ensure 400 mg. En lo referente al servicio de enfermería se ordena por ocho (8) horas diarias prestado por una enfermera profesional o auxiliar de enfermería. Así mismo, deberá la EPS brindar atención integral de salud en virtud del principio de continuidad e integralidad del Sistema General de Salud, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pudiendo la EPS repetir ante el FOSYGA por los gastos que legalmente no le competa asumir. Pero solo en un 50% por no haber procedido a motu prop[r]io en este asunto teniendo el deber legal de hacerlo. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Estas actuaciones deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible y de manera prioritaria» (fls. 32 a 50).

3.2.- Fallo de segunda instancia de 24 de febrero de ese mismo año, a través del cual el tribunal encartado determinó «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada […] de la siguiente manera: (i) LIMITAR el suministro de pañales desechables ordenado […], a 90 unidades mensuales; (ii) NEGAR la entrega del suplemento alimenticio Ensure […]; (iii) ADVERTIR a la accionada que cada vez que el paciente requiera el traslado en ambulancia, y así lo disponga el médico tratante, deberá autorizarlo, sin necesidad de orden judicial previa; (iv) NEGAR los servicios de enfermera, atención médica general y especializada domiciliaria y, en su lugar, ORDENAR su valoración por parte de la EPS, a fin de que determine si el paciente necesita tales servicios, y en caso positivo, especificar las horas y frecuencia de las mismas. Para el efecto, se le concede un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo; (v) ORDENAR a la EPS que valore al paciente, a efectos de determinar el número de sesiones que requiere en las diversas terapias, así como el lugar en donde han de realizarse, con la advertencia, de que su traslado deberá hacerse por cuenta de la Nueva EPS. Para el efecto, se le concede un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo; (vi) ADVERTIR a la NUEVA EPS que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada legalmente a asumir. SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada […], así: (i) EXONERAR al tutelante Daniel Eugenio Paternina Ricardo del pago de las cuotas moderadoras y copagos» (fls. 51 a 66).

3.3.- Escrito presentado por la progenitora del hoy difunto, deprecando dar trámite al incidente de desacato (fls. 67 y 68).

3.4.- Auto de 3 de junio de 2015, por el cual la célula judicial acusada resolvió notificar «del presente incidente al representante legal de NUEVA E. P. S. S. A. en esta ciudad», esto es, a «José Jaime Herazo Dumar o quien haga sus veces al momento de la notificación, quien deberá informar en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, si dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de febrero 24 de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de tutela interpuesta […] en nombre y representación de […] Daniel Eugenio Paternina Ricardo, contra NUEVA E.P.S. S.A., haciendo llegar con destino a este trámite las pruebas que pretenda hacer valer. Envíesele copia del fallo de segunda instancia. Oficíese al Departamento de Recursos Humanos de la NUEVA E.P.S. S.A., para que informe el nombre del representante legal de esa entidad en la cuidad de Sincelejo o de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo e indique su número de identificación. 2o. Requiérase a […] Iván Fernando Arias Ortiz en calidad de superior jerárquico del funcionario mencionando en el ordinal 1º, o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que lo conmine a cumplir la orden dada mediante sentencia de febrero 24 de 2012 […] y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra, advirtiéndole que si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente proveído, y en el evento que no se haya dado cumplimiento al fallo en mención, se abrirá incidente en su contra, en calidad de superior jerárquico. Envíesele copia del fallo de segunda instancia» (fls. 91 a 93).

3.5.- Oficio Nº. 0982 de 4 de junio de 2015, dirigido al aquí peticionario, y con sello de recibido de la misma data, notificándole la providencia del numeral inmediatamente anterior (fls. 94 y 95).

3.6.- Memorial y anexos con radicado de 10 de junio de 2015, suscrito por el actor en calidad de «Gerente Zonal Sucre de Nueva E. P. S. S. A.», mediante el que dio «contestación al desacato» y en el que adujo, en punto a la «individualización del rpesunto [sic] responsable», que «[l]a persona encargada de cumplir con los fallos de tutela en Nueva E. P. S. Zonal Sincelejo es […] José Jaime Herazo Dumar, actuando en calidad de Gerente Zonal Sucre» (fls. 99 a 114).

3.7.- Determinación de 17 de junio del año próximo pasado, con que el despacho censurado optó por abrir «incidente de desacato contra […] José Jaime Herazo Dumar, representante legal de la Nueva E. P. S., por incumplimiento del fallo de tutela» de marras reseñado; allí se corrió el respectivo traslado por el término de ley, se dispuso la notificación preceptiva y se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes (fls. 115 y 116). Esa resolución se le notificó al censor por Oficio Nº. 1071 de esa fecha, con constancia de recibo del mismo día (fl. 117).

3.8.- Escrito de 19 de junio de 2015, a través del que se insistió en la falta de acatamiento a la orden de amparo lo cual «deteriora día a día la salud» de Daniel Eugenio Paternina Ricardo (fl. 118).

3.9.- Respuesta al desacato por parte del apoderado judicial de Nueva E. P. S., junto con los anexos arrimados (fls. 119 a 135).

3.10.- Proveído de 26 de junio de la anualidad pasada dictado por el juzgado accionado, por el que resolvió el «incidente de desacato» propuesto, así: «PRIMERO: Declárese que […] José Jaime Herazo Dumar identificado con cédula de ciudadanía Nº. 72.178.753 de Barranquilla, en calidad de Gerente Zonal Sucre de la NUEVA EPS S.A., ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral el día 24 de febrero de 2012, por las razones expuestas. SEGUNDO: Sanciónese a […] José Jaime Herazo Dumar identificado con cédula de ciudadanía No. 72.178.753 de Barranquilla, en calidad de Gerente Zonal Sucre de la NUEVA EPS S.A., con arresto inconmutable de diez (10) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán consignar en el Banco Popular cuenta No. 050-00118-9 DTN multas y cauciones – Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO: Señálese como sitio de reclusión el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Vega” de e[a]a ciudad. Para el cumplimiento de la orden de arresto comisiónese al Comandante de Policía del Departamento de Sucre, para que éste se sirva hacer conducir al sancionado al lugar de reclusión referido, donde deberá cumplir la orden de arresto. CUARTO: Consúltese la presente sanción por desacato ante la Sala Civil-Familia-Laboral del […] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. QUINTO: Remítase copia de la presente providencia al funcionario sancionado».

Ello, grosso modo, dado que «[r]evisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el reclamo de la incidentante obedece a que la EPS a la cual se encuentra afiliado su hijo en calidad de beneficiario, no ha brindado de manera eficiente los servicios domiciliarios y terapias requeridos, lo cual ha causado mella en la salud del afiliado, dada la gravedad de las patologías que lo aquejan», aconteciendo que con sustento en «la documental […] se puede colegir que en fecha 11 de mayo cursante, el galeno tratante Alexander Jerez le prescribió al joven Daniel Eugenio Paternina Ricardo varios servicios e hizo una serie de recomendaciones, pudiéndose extractar que le fue ordenado seguimiento diario por médico general y enfermería; así mismo, terapias físicas y respiratorias dos veces al día por el término de tres meses. Como puede observarse, es el profesional conocedor del estado de salud del paciente, quien en virtud de su criterio especializado, puede determinar la periodicidad en que deben ser prestados los servicios a que hemos hecho mención, siendo necesario que la EPS autorice lo requerido por el paciente sin entrar a debatir sobre su pertinencia o idoneidad».

Luego de emitida la orden médica, siguió diciendo, «la señora Ricardo Valderrama impetra petición en sede de NUEVA EPS S.A. el día 28 de mayo de 2015, solicitando el cambio de prestador CENFIS y que se le garantice la atención domiciliaria que requiere su hijo. En escrito posterior, [ella] enfatiza en que el día 12 de junio de 2015 en horas de la tarde, personal de CENFIS valoró a su hijo, sin importar la queja que se interpuso para el cambio de prestador. Asegura que a 16 de junio cursante no se ha activado el paquete de servicios que consta de seguimiento diario de médico y enfermera en casa, terapias físicas y respiratorias, entre otros. Igualmente, aportó respuesta emanada de NUEVA EPS S.A. donde se informa que tienen contrato vigente con CENFIS».

Prosiguió señalando que «[a] través de memorial recibido el 19 de junio de 2015, se pone de presente que CENFIS hizo una valoración el día 12 de este mes, y que no han vuelto más; tampoco se ha iniciado el manejo de terapias respiratorias ni las aspiraciones; que existe un retraso en las autorizaciones por inconsistencias y el proceso demora aproximadamente de 7 a 10 días hábiles».

Expuso que de cara a «los reproches efectuados por la incidentante, la NUEVA EPS S.A., por intermedio de su Gerente Zonal Sucre, rindió dos informes en virtud de los requerimientos efectuados por el despacho, de los cuales puede extraerse lo siguiente: Informe de junio 10 de 2015: “Referente a este caso me permito informar que en conversación telefónica sostenida con la Sra. María f. quien es la hermana del afiliado, manifestó que su inconformismo obedece porque desde el 26/05/2015 fue dado de alta y le prescribieron servicio de enfermería por doce (12) horas, curaciones, aspiraciones, etc. y seguimiento diario. Y que actualmente no está siendo prestado por la IPS CENFIS. NUEVA EPS tomará las medidas del caso, buscando acercamiento con la IPS centro de fisioterapia CENFIS EU para que coordine la atención requerida por el afiliado de igual manera para que dé respuesta al comunicado presentado”. Informe de junio 22 de 2015: “NUEVA EPS generó las autorizaciones médicas al afiliado, según las prescripciones médicas radicadas. Por lo que solicitamos que si existen prescripciones médicas pendientes por radicar, puede acercarse a las oficinas de atención al cliente de NUEVA EPS con las mismas, para que estas sean autorizadas”».

Así las cosas, y luego de señalar que «[l]a orden de tutela debía ser atendida por NUEVA EPS S.A. a través de su representante legal en esta ciudad, […] José Jaime Herazo Dumar quien ostenta el cargo de Gerente Zonal Sucre de esa entidad, calidad con la que se vinculó al presente asunto desde un principio, por lo que se entiende suficientemente enterado de las decisiones adoptadas a lo largo del incidente, garantizándose así su debido proceso y derechos a ejercer su defensa y contradicción», denotó que «[s]i se revisan en detalle las diversas autorizaciones arrimadas junto con los informes rendidos por NUEVA EPS S.A., es claro que no se ha emitido autorización para los servicios TERAPIA FÍSICA 2 VECES AL DÍA POR 3 MESES y TERAPIA RESPIRATORIA 2 VECES AL DÍA POR 3 MESES, según lo prescribió el facultativo tratante. Ahora bien, en lo que atañe al paquete de atención domiciliaria, donde van incluidos los servicios de seguimiento diario por médico general y enfermería, es palmario concluir que la mencionada autorización tiene fecha anterior al ordenamiento emitido por el galeno Alexander Jerez, que lo fue el día 11 de mayo cursante».

Por tanto, y tras reseñar otros actos de dejadez por parte de la Entidad Promotora de Salud aludida, manifestó que «se deduce una negligencia al acatamiento de los requerimientos judiciales, y hace presumir que la razón le pertenece a la incidentalista. En esa medida se determina la responsabilidad objetiva y subjetiva del enjuiciado, a quien se le impuso la carga de la prueba para desvirtuar las afirmaciones de la accionante, no probándose el cumplimiento de la orden de tutela. Atendiendo el delicado estado de salud del afiliado, en el que la desatención por parte de la EPS pone en riesgo serio e inminente la vida del joven Daniel Eugenio Paternina Ricardo, el despacho impondrá sanción pecuniaria de diez (10) SMLMV y arresto de diez (10) días, por el desconocimiento flagrante de lo ordenado por el ad quem, quien vale la pena recalcar, otorgó un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para realizar las gestiones a que se refieren los puntos 4º y 5º de la parte resolutiva de dicho proveído, pero han transcurrido más de tres (3) años sin que NUEVA EPS S.A. acate a cabalidad el mandato judicial» (fls. 137 a 144).

3.11.- Oficio Nº. 1207 de 26 de junio de 2015, efectivamente entregado, notificándole al quejoso la resolución ut supra (fls. 145 y 146).

3.12.- Memorial y anexos presentado por el reclamante, aduciendo la aportación de «acta donde consta que el día miércoles 24 de junio de 2015 se realizó visita domiciliaria a Daniel Eugenio Paternina Ricardo […] visita […] atendida por familiares del paciente […] e informaron que el paciente no se encuentra en la casa por estar hospitalizado en la ciudad de Montería, por tal motivo no se pudo valorar ni definir los nuevos requerimientos médicos, apoyo terapéutico del paciente ni determinar el número de horas necesarias para auxiliar de enfermería». Por tanto, deprecó «abstenerse de sancionar por incidente de desacato» (fls. 147 a 156).

3.13.- Incidente de nulidad formulado ante el despacho encartado por el abogado de Nueva E. P. S., planteando cardinalmente la «indebida individualización» y la «ausencia de notificación personal del sancionado» (fls. 159 a 168). Tal, fue reiterado ante el tribunal acusado en similares términos (fls. 172 vuelto a 175).

3.14.- Decisión de 14 de julio de 2015, por la que el colegiado censurado, en grado jurisdiccional de consulta, ratificó «la sanción impuesta».

Lo propio, por cuanto que «[d]etallado el expediente contentivo del desacato y muy especialmente el trámite impartido, de entrada [se] advierte […] que ninguna vocación de prosperidad tiene la nulidad alegada por indebida individualización y notificación del sancionado, porque desde antes de abrirse el trámite, José Jaime Herazo Dumar, en calidad de Gerente Zonal Sucre de la Nueva EPS fue convocado e intervino, tras ser notificado de la apertura del incidente en la forma que lo fuera cuando se hizo el requerimiento a su superior […] a quien se le notificó el 9 de junio de 2015 por correo certificado […], defendiéndose la Nueva EPS por conducto de apoderado judicial. De ello se concluye que la actuación surtida por el juzgado de primera instancia se adelantó en observancia de los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».

Además, puso de presente una vez efectuó el recuento de las gestiones desplegadas, que «si bien la EPS ha expedido las órdenes para la prestación de los servicios médicos, algunas han sido tardías, otras no se han prestado en forma eficiente y oportuna por parte de su prestador -CENFIS EU- y, pese a estar enterado de los inconvenientes presentados con la IPS no ha adoptado medidas definitivas a fin de superar los tropiezos e ineficiencias denunciadas; por el contrario, continúa contratándola, sin hacer eco de las reclamaciones del paciente». Además, continuó, «su comportamiento ha sido desidioso e indiferente ante la situación del afiliado Daniel Eugenio Paternina Ricardo, pues basta con tener presente, que el cumplimiento de la orden de tutela se extendió a tres años, aunque el término concedido lo era de solo cuarenta y ocho horas y, su acatamiento no ha sido cabal, negligencia que ha puesto en peligro la vida del paciente, quien precisamente se encuentra recluido en una clínica, debido a unas afecciones que bien habían podido evitarse, al ordenarle al menos, las terapias requeridas» (fls. 218 revés a 223).

4.- La Sala, conforme viene de verse, concluye que la solicitud de amparo es improcedente, porque si bien de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente de desacato», en el caso sub júdice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención del actor en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.

4.1.- La Corte Constitucional ha señalado en punto de la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictadas dentro de un incidente de desacato, entre otras, en Sentencia T-482 de 25 de julio de 2013, que:

[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

La Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:

(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

(…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.

[…] De este modo, en relación con la actuación del demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

[…] Por último, en relación con la actuación de la autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no resultó arbitraria.

En conclusión, el objeto específico de la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, se circunscribe a la determinación de si el juez del incidente en cuestión, ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros (sublineado propio).

4.2.- En ilación de lo anterior, cabe destacar que la queja expuesta en torno a la supuesta «falta de individualización» e «indebida notificación» que esgrime el peticionario, no tiene asidero según emerge de las acreditaciones compiladas.

4.2.1.- Lo expresado, habida cuenta que, en punto de la primera de las anotadas dolencias, contrario sensu a lo argüido, sí se realizó por parte de las autoridades judiciales encartadas al interior del trámite judicial sub examine, la debida particularización, distinción especial o singularización de la persona de José Jaime Herazo Dumar con Cédula de Ciudadanía Nº. 72’178.753 de Barranquilla (documento de identificación que es el mismo relacionado en el poder otorgado al letrado que lo representa en esta acción constitucional -ver folio 2-), como el civilmente identificado sujeto que, en virtud a desempeñarse como el Gerente Zonal Sucre de la Nueva E. P. S., era quien estaba llamado a acatar la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de Daniel Eugenio Paternina Ricardo (q. e. p. d.).

Tanto más cuando él mismo, en uno de los escritos que personalmente arrimó al juzgado reprochado durante el decurso del incidente de desacato emprendido, sostuvo rotundamente que «[l]a persona encargada de cumplir con los fallos de tutela en Nueva E. P. S. Zonal Sincelejo es […] José Jaime Herazo Dumar, actuando en calidad de Gerente Zonal Sucre».

4.2.2.- Relativamente a la segunda de las enunciadas amonestaciones, cumple aseverar que tampoco obró desmedro a las prerrogativas del gestor, habida cuenta que oportuna y eficazmente le fueron enviadas las notificaciones de las providencias que se adoptaron, máxime cuando él, ya directamente ora a través de su abogado, en más de una ocasión y durante el decurso procesal del incidente sub lite, radicó sendos escritos dirigidos a los funcionarios enjuiciados que conocieron del mismo, de donde se desprende que tenía pleno conocimiento de la tramitación adelantada, por lo que mal puede colegirse que se obró a sus espaldas.

Sobre el tópico de la intimación de las providencias que se emiten en el transcurso del «incidente de desacato», y particularmente la necesidad de que se efectúe «personalmente» la «notificación», la Corte Constitucional, en sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011, puso de presente que:

Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve (negrilla original; sublineados ajenos al texto).

4.3.- Atañedero con la aseveración de que hay «carencia actual de objeto» a causa del deceso de Daniel Eugenio Paternina Ricardo (q. e. p. d.), ya que «no hay violación de derechos fundamentales, puesto que la persona no existe», cumple señalar que esta Corporación ya adoptó postura sobre el tópico en particular, por cuanto al abordar un asunto de semejante talante, en CSJ STC17019-2015, 10 dic. 2015, rad. 02508-01, repudiando ese argumento, enfatizó lo siguiente:

Tocante con la alegada sustracción de materia en la tramitación objeto de examen, por cuenta del deceso del menor, para la Sala no es de recibo. Contrario a lo expresado por el aquí gestor, ese infortunio comporta la imposibilidad de corregir el incumplimiento acreditado, mutando en inevitable y necesaria la sanción, y en consecuencia, reafirmando la conclusión y el raciocinio de los funcionarios judiciales querellados.

En un asunto similar la Corte expresó [en CSJ. STC 28 de enero de 2013, exp. 2013-00040-00]:

(…) De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte, tras OBSERVAR que el menor DAIRON IVÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ falleció con posterioridad a la formulación del incidente de desacato, concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Gerente de COMPARTA EPS-S, señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, contra el Juzgado Civil del Circuito del Fresno (Tolima), que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente…” (sentencia de 8 de octubre de 3012, exp. No. 0261-00)”.

[…] Importa precisar, al margen de las conductas penales o disciplinarias en que haya podido incurrir el tutelante, que la sola constatación del incumplimiento del resguardo constitucional otorgado, genera un juicio de reproche en grado superlativo, en tanto, los medicamentos y los elementos de aseo requeridos por Johan Sneyder Villamil tenían por fin procurar condiciones mínimas de dignidad para el fallecido, las cuales le hubieren permitido solventar con cierto decoro sus afugias vitales y su dignidad humana, menoscabada por la difícil enfermedad que lo aquejaba.

El comportamiento indolente asumido por el actor constituye una afrenta de los estándares mínimos que integran el Sistema de Protección de Derechos Humanos de los niños, razón por la cual, en esta ocasión, lo ocurrido demanda una especial atención por parte de esta justicia excepcional, para evitar el olvido y que casos como éste, vuelvan a repetirse.

[…] Siendo entonces evidente el desobedecimiento en el cual incurrió el accionado, conducta que en su momento lesionó las garantías fundamentales del menor accionante, se infirmará la providencia examinada, para en su lugar, desestimar el amparo deprecado (se destaca).

4.4.- Por demás, la Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 15 ago. 2012, rad. 01212-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00401-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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