AC256-2016 (2015-01808-00)

2016

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC256-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01808-00  

  

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados 701 Civil  Municipal de Descongestión de San José  de Cúcuta –Norte de Santander, perteneciente al Distrito  Judicial de dicha localidad  y  Segundo  Civil  Municipal  de   Bucaramanga –Santander, perteneciente al Distrito Judicial de  dicha ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a  continuación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        Fernando  Prada Monsalve a través de apoderada judicial, presentó  demanda en contra de Carlos Rafael Mora Álvarez,  con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero  contenidas en las letras de cambio aportadas como base de la acción  ejecutiva (fls. 4 a 6, cdno. 1).  

  

2.        En  el citado  libelo  se  indicó que era el denominado fuero  contractual el que determinaba el funcionario idóneo para  conocer el asunto (fl. 5, ibídem)  y por tanto el escrito principal se presentó para ser  repartido en Cúcuta.  

  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió  al   Juzgado 701 Civil Municipal de la capital de Norte de Santander,  quien el 16 de junio de 2015 rechazó la demanda, después  de precisar:  

  

Verificado  el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se aprecia que  el ejecutado tiene su domicilio en Bucaramanga (Santander). En tal  orden de ideas se rechazará la demanda por falta de  competencia, habida consideración además que como lo ha  expuesto la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades,  tratándose de títulos valores, s[ó]lo  el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el  determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del  asunto, por cuanto los restantes factores son ajenos (fl.  9,  cit.).  

  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 16 de julio de 2015, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, promovió  el referido conflicto negativo y destacó:  

  

Teniendo  en cuenta el anterior sustento fáctico, se observa que la  regla de competencia que sirvió de fundamento para que el  Juzgado 701 Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta  (N.S.), tomara su decisión de rechazo (Num. 1º art. 23  C.P.C), producto de su errada interpretación de la norma, es  la misma que se invoca para controvertir su decisión y  declarar abiertamente que el expediente objeto de estudio, sí  es de su competencia. Para corroborar dicha afirmación, basta  con el estudio detenido del texto introductorio de la demanda en  donde se identifican los sujetos procesales por activa y por pasiva;  allí la apoderada de la parte actora enuncia a su demandado de  la siguiente manera: “CARLOS RAFAEL MORA ALAVREZ, mayor de esas  y vecino de este municipio”, lo anterior bajo el entendido que  las declaraciones contenidas en la demanda, se hacen bajo la gravedad  de juramento. De lo anterior se colige que la vecindad de[l]  demandado no corresponde al municipio de Bucaramanga, ciudad [é]sta  en la que s[ó]lo  se indica recibirá notificaciones el demandado, por el  contrario el demandado es vecino de Cúcuta, ciudad donde se  interpuso la demanda dirigida expresamente al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE  CUCUTA – REPARTO, luego el domicilio declarado corresponde  según el texto de[l]  libelo introductorio a la ciudad donde fue presentada inicialmente la  demanda y por consiguiente su competencia radica en el Juez 701 Civil  Municipal de Descongestión de Cúcuta (N.S) a quien  correspondió por reparto (fls.  11 y 12, ib.)  

  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 6  y 7, cdno. Corte).  

  

1.  Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en  particular, razón por la cual, el administrador de justicia  tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido  estatuto, y en particular las contenidas en el Título II,  Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

  

2.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

Y,  en tratándose de juicios ejecutivos a través de los  cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad  

  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

  

3.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).  

  

Lo  anterior, sin perder de vista que además de que la expresión  «‘vecino  de esta ciudad’, [resulta]  alusiva  al ‘domicilio’, si se tiene en cuenta que de conformidad  con el artículo 76 del Código Civil ‘consistente  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella’, aserto que ratifica el 78 de esa misma  normatividad, según el cual ‘el lugar donde un individuo  está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión  u oficio, determina su domicilio civil o vecindad’»  (CSJ  AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014), «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

  

4.        En  atención a la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado Fernando Prada Monsalve  persigue el cobro de las obligaciones contenidas en ciertas letras de  cambio, fin para el cual presentó la demanda ante el Juez  Civil Municipal de Cúcuta y precisó que aquélla  se  dirigía «contra  el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, mayor de edad y  vecino de ese municipio»,  corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha  urbe, pues aunque el interesado señaló como lugar para  notificaciones una nomenclatura  en la ciudad de Bucaramanga, es claro que la vecindad de quien es  llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél  puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna  circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos, como sí  lo pueden ser la primera de las nociones mencionadas y el domicilio.  

  

De  tal manera, erró la Juez 701 Civil Municipal de Descongestión  de San José de Cúcuta al declinar el estudio de la  disputa, pues dicho lugar fue el señalado por el ejecutante  como vecindad del ejecutado y era deber de aquélla no  desconocer tal estipulación, sin perjuicio de que el citado  pueda presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo  estime necesario.  

  

5.        Al  respecto, reseñó esta Corporación en un litigio  de contornos similares:  

  

Es  así que el demandante presentó su libelo en el Juzgado  Civil Municipal de Bogotá (reparto), indicando que iniciaba  proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra  ‘Harley Ramiro Garay Quevedo y Maritza Ximena Gary mayores de  edad, vecinos de esta ciudad, expresión que ha sido reconocida  como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los  artículos 76 y 77 del Código Civil. (…) En ese  orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez  al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la demanda se sustentó en que la dirección de  notificación de los convocados pertenecía a otra  localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, los citados están  domiciliados en Bogotá (AC5677-2014).  

  

6.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho idóneo para que asuma el  conocimiento del pleito y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

  

III. DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso ejecutivo singular que  promovió Fernando Prada Monsalve contra el señor Carlos  Rafael Mora Álvarez, al Juzgado  701 Civil Municipal de Descongestión de San José de  Cúcuta –Norte de Santander. En consecuencia, devuélvase  el expediente a dicha oficina para lo de su competencia  e  infórmese   de  tal  situación,  mediante oficio,  al  Juzgado Segundo  Civil  Municipal de Bucaramanga  –Santander.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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