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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC256-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01808-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados 701 Civil Municipal de Descongestión de San José de Cúcuta –Norte de Santander, perteneciente al Distrito Judicial de dicha localidad y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, perteneciente al Distrito Judicial de dicha ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Fernando Prada Monsalve a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Carlos Rafael Mora Álvarez, con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio aportadas como base de la acción ejecutiva (fls. 4 a 6, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que era el denominado fuero contractual el que determinaba el funcionario idóneo para conocer el asunto (fl. 5, ibídem) y por tanto el escrito principal se presentó para ser repartido en Cúcuta.
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado 701 Civil Municipal de la capital de Norte de Santander, quien el 16 de junio de 2015 rechazó la demanda, después de precisar:
Verificado el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ejecutado tiene su domicilio en Bucaramanga (Santander). En tal orden de ideas se rechazará la demanda por falta de competencia, habida consideración además que como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, tratándose de títulos valores, s[ó]lo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto, por cuanto los restantes factores son ajenos (fl. 9, cit.).
4. Reasignada la causa, en proveído de 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, promovió el referido conflicto negativo y destacó:
Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, se observa que la regla de competencia que sirvió de fundamento para que el Juzgado 701 Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta (N.S.), tomara su decisión de rechazo (Num. 1º art. 23 C.P.C), producto de su errada interpretación de la norma, es la misma que se invoca para controvertir su decisión y declarar abiertamente que el expediente objeto de estudio, sí es de su competencia. Para corroborar dicha afirmación, basta con el estudio detenido del texto introductorio de la demanda en donde se identifican los sujetos procesales por activa y por pasiva; allí la apoderada de la parte actora enuncia a su demandado de la siguiente manera: “CARLOS RAFAEL MORA ALAVREZ, mayor de esas y vecino de este municipio”, lo anterior bajo el entendido que las declaraciones contenidas en la demanda, se hacen bajo la gravedad de juramento. De lo anterior se colige que la vecindad de[l] demandado no corresponde al municipio de Bucaramanga, ciudad [é]sta en la que s[ó]lo se indica recibirá notificaciones el demandado, por el contrario el demandado es vecino de Cúcuta, ciudad donde se interpuso la demanda dirigida expresamente al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA – REPARTO, luego el domicilio declarado corresponde según el texto de[l] libelo introductorio a la ciudad donde fue presentada inicialmente la demanda y por consiguiente su competencia radica en el Juez 701 Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta (N.S) a quien correspondió por reparto (fls. 11 y 12, ib.)
5. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 6 y 7, cdno. Corte).
1. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
2. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
3. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).
Lo anterior, sin perder de vista que además de que la expresión «‘vecino de esta ciudad’, [resulta] alusiva al ‘domicilio’, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil ‘consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual ‘el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad’» (CSJ AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014), «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. En atención a la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado Fernando Prada Monsalve persigue el cobro de las obligaciones contenidas en ciertas letras de cambio, fin para el cual presentó la demanda ante el Juez Civil Municipal de Cúcuta y precisó que aquélla se dirigía «contra el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, mayor de edad y vecino de ese municipio», corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha urbe, pues aunque el interesado señaló como lugar para notificaciones una nomenclatura en la ciudad de Bucaramanga, es claro que la vecindad de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos, como sí lo pueden ser la primera de las nociones mencionadas y el domicilio.
De tal manera, erró la Juez 701 Civil Municipal de Descongestión de San José de Cúcuta al declinar el estudio de la disputa, pues dicho lugar fue el señalado por el ejecutante como vecindad del ejecutado y era deber de aquélla no desconocer tal estipulación, sin perjuicio de que el citado pueda presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo estime necesario.
5. Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
Es así que el demandante presentó su libelo en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), indicando que iniciaba proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra ‘Harley Ramiro Garay Quevedo y Maritza Ximena Gary mayores de edad, vecinos de esta ciudad, expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil. (…) En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación de los convocados pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, los citados están domiciliados en Bogotá (AC5677-2014).
6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho idóneo para que asuma el conocimiento del pleito y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso ejecutivo singular que promovió Fernando Prada Monsalve contra el señor Carlos Rafael Mora Álvarez, al Juzgado 701 Civil Municipal de Descongestión de San José de Cúcuta –Norte de Santander. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga –Santander.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado