CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC360-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00349-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco AV Villas S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.

2. En apoyo de su reparo, expone que el funcionario acusado no ha cumplido con los términos “perentorios” consignados en la Ley 472 de 1998, pues la acción popular subexámine fue admitida “(…) hace 1 mes y no ha sido notificada (…)” al banco allí demandado (fl. 1).

3. Pide, en concreto, (i) ordenar al acusado enterar al extremo pasivo de su demanda; (ii) enviar copias de esta acción a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación “(…) a fin de que se enteren del proceder del accionado (…)”; y (iii) disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, y remitir tal documentación a su correo electrónico (fl. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, aseverando que “(…) la acción popular fue rechazada por agotamiento de la jurisdicción, por auto de 21 de julio de 2015, toda vez que el aquí accionante interpuso idéntica acción ante el Juez Tercero Civil del Circuito (…)” (fls. 25 a 29).

b. La Personería Municipal de Manizales pidió “(…) fallar la acción de tutela conforme en derecho corresponda (…)” (fl. 18).

c. La Defensoría del Pueblo exhortó su desvinculación, arguyendo “(…) su falta de responsabilidad para decidir ese asunto (…)” (fl. 20).

d. La Regional Caldas de la Procuraduría General de la Nación precisó que “(…) en ningún momento ha vulnerado precepto fundamental alguno al señor Arias Idárraga (…)” (fl. 19).

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…)” (fls. 51 a 53).

1.3. La impugnación

El petente impugnó sin exponer los argumentos de su disenso (fl. 65).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 31 de julio de 2015, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 3 de diciembre de 2015, remitido por la Secretaría del Tribunal de primer grado.

2. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor, Javier Elías Arias Idárraga, cuestiona la falta de notificación al sujeto pasivo en las diligencias reprochadas.

3.Sin embargo, conforme lo manifestó el despacho accionado, mediante auto de 21 de julio de 2015 se rechazó la demanda sublite.

4. Al respecto, ningún elemento demostrativo revela que el actor haya atacado tal pronunciamiento a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Sobre el tema, esta Corte ha dicho:

(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.

5. Frente a la solicitud de expedir copias con destino a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue el “proceder del accionado”, es menester precisar que le incumbe al interesado poner en conocimiento de los entes respectivos las presuntas irregularidades advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias de ello.

En torno a este tópico, esta Corporación expresó:

(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”4.

6.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, atinentes a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

2 CSJ. STC de 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.

3 CSJ. Civil. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.

4 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.

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