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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC361-2016
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00262-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Sindy Paola López Quintero en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extensiva al Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social, la Constructora Bolívar S.A. y Rosa Caballero Molinares.
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ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 28 de diciembre de 2013, el Ministerio tutelado le adjudicó a la ahora quejosa, Sindy Paola López Quintero, una vivienda de interés social ubicada en Santa Marta, dentro del Programa “Haciendo casa, cambiando vida”.
2.2. Teniendo en cuenta la dilación en la entrega formal del citado inmueble, así como la “irregular” ocupación del mismo por parte de terceros, el 11 de marzo de 2015 la actora presentó reclamación ante el ente acusado, sin respuesta a la fecha de interposición de este ruego.
3. Implora ordenar la resolución de su problemática y el otorgamiento del anotado bien.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
a. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desligó su responsabilidad en este asunto, explicando que corresponde a FONVIVIENDA “coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social” (fls. 88 a 97).
b. El Fondo Nacional de Vivienda detalló las convocatorias para la asignación de subsidios de vivienda de interés social a las cuales se ha postulado la tutelante, precisando que no ha resultado beneficiada en ninguna de ellas. Asimismo, anexó la respuesta expedida frente a la reclamación efectuada por la señora López Quintero (fls. 174 a 183).
c. El Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y la Constructora Bolívar S.A., en escritos separados, exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 157 a 172 y 35 a 80, respectivamente).
d. Rosa Caballero Molinares aseguró ser la “legítima propietaria” de la casa reclamada por la ahora quejosa, aportando documentación para demostrar ello (fls. 99 a 153).
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La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda tras inferir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha dado contestación al requerimiento elevado por la gestora, ni ha informado “los motivos de la mora o la fecha en que daría” solución a ese asunto.
En consecuencia, dispuso se resolviera la aludida solicitud a la actora (fls. 185 a 195).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora indicando que lo pretendido a través de este ruego es la entrega efectiva de la vivienda adjudicada (fls. 220 a 230).
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CONSIDERACIONES
1. En torno a la prerrogativa controvertida, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance del precepto supralegal mencionado, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele la accionante por la falta de respuesta a la reclamación radicada por ella ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 11 de marzo de 2015.
Refulge con claridad la vulneración del derecho iusfundamental invocado por la interesada, pues a pesar de que las pruebas permiten inferir que la cartera acusada remitió esa reclamación a FONVIVIENDA, y ese ente, al parecer, emitió una contestación (fls. 181 y 182), no existe constancia de notificación que demuestre la real entrega de la misma a la tutelante.
Por lo tanto, la orden dictada por el Tribunal a quo se adicionará, pues es necesario que aquélla también obligue al citado Fondo Nacional de Vivienda.
4. De otra parte, no hay lugar a disponer la asignación de la vivienda exigida en la impugnación del proveído de primer grado, pues es necesario que las entidades encargadas de manejar los programas y ayudas de interés social resuelvan la problemática que gira en torno a ese predio, presuntamente otorgado a dos beneficiarias.
5. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante el 11 de marzo de 2015, la cual deberá ser efectivamente comunicada a la interesada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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