2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC798-2016

Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00881-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía del referido municipio, la Alcaldía y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, la Fundación Mundo Mujer y los señores Rafael Arbeláez Pinzón y Mercedes Ramírez Plitt.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2014-00150 y «la a quo hoy TUTELADO, dice en el auto admisorio de mi acción, que se proferida sentencia en 30 días, LO CUAL ES FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, por parte del tutelado».

2.2. Aduce que el despacho acusado «después de violentar los términos de tiempo que le IMPONE Y ORDENA la ley 472 de 1998, paza (sic) mi acción popular para sentencia y pese a estar dichos términos de tiempo vencidos a saciedad NO profiere sentencia, en clara muestra de RENUENCIA y mora judicial».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «fallar mi acción popular a fin de terminar su RENUENCIA y violación de los arts. 5 y 84 ley 472 de 1998»; que «SEA sancionado el tutelado por falsedad en documento público, al consignar en el auto admisorio que proferiría sentencia o decisión de fondo, dentro de los 30 días siguientes, conducta por cierto tipificada como FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, consignar una conducta no cumplida por el tutelado»; además «ENVIAR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO» (folio 1).

4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el día 23 del mes y año referenciados, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Procuradora Regional de Risaralda señaló que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se han comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesiones de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Precisó que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Resaltó que «en las acciones de tutela presentadas por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, aduce violación al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado de manera inmediata, sin dilación alguna, fallar sus acciones populares a fin de terminar su renuncia. Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esa Agencia de Ministerio Publico». Solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (subrayado del texto, folios 8 y 9).

La Alcaldía de Pereira requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva toda vez que «el accionante realiza una serie de acusaciones contra el despacho del Juzgado 1° Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, la moral judicial, y la renuencia del tutelado, la violación a su deber función, en esta acción de tutela se vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (folios 16 y 17, negrillas del texto).

El despacho judicial acusado refirió que «la ACCIÓN POPULAR radicada Nro 2014-00150, se encuentra a despacho para sentencia con fecha de entrada septiembre 23 de 2015» y «la razón por la cual no ha terminado, es precisamente que se encuentra ad portas de tomar la decisión correspondiente» (folio 19).

La Fundación Mundo Mujer informó que «la entidad que represento, identificada bajo el Nit antes mencionado, a la presente fecha no tiene establecimiento de comercio alguno registrado ni matriculado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, debido a que la matricula del establecimiento que la Fundación Mundo Mujer tenía registrada en dicho municipio y ubicada en la dirección carrera 14-70, fue cancelada el 30 de enero de 2015, tal como consta en la copia del pantallazo de la página del Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio (RUES) y en el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio de Santa Rosa de Cabal» (folios 43 y 44).

Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «es sabido por esta Sala y por la comunidad judicial en general, que el accionante ha instaurado una gran cantidad de acciones populares en aras a obtener se protejan una serie de derechos colectivos que estima vulnerados; pero con motivo de los autos que en esos procesos se dictan, cuando no se atienden sus peticiones, acude a la acción de tutela, la mayoría de las veces de manera injustificada e indiscriminada, todo lo cual tiene congestionado a los Jueces Civiles del Circuito de este Distrito Judicial, dedicados a conocer de esa gran cantidad de acciones populares y a contestar y remitir copias de documentos a este Tribunal para defenderse de las de tutela, circunstancias esas que justifican la demora en decidir que considera el actor lesiva de sus derechos».

Estimó que, «no es posible atribuir esa tardanza al incumplimiento de las funciones por parte de[l] juzgado demandado, máxime cuando como lo manifiesta en el escrito por medio del cual rindió la información que esta Sala le pidió, ni siquiera se ha vinculado a la actuación a uno de los demandado y mientras tal acto no se produzca, tampoco será posible producir el fallo respectivo»

En relación con la solicitud de que se remita copia de la queja a la Oficina Judicial de Manizales, en lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, precisó que «tal petición será despachada desfavorablemente porque esa especial acción, es sabido, se creó como mecanismo de protección de derechos fundamentales, conculcados en un caso concreto, mas no como medio para remitir las acciones de tutela de un lugar a otro».

Finalmente sostuvo que «tampoco se accederá a la solicitud elevada por el actor en el sentido de sancionar al funcionario demandado por un supuesto delito de falsedad en documento público, como quiera que esta acción constitucional está prevista para proteger derechos fundamentales conculcados, más no para decidir petición como la elevada. De considerarlo necesario, el propio actor deberá acudir a las autoridades competentes, para los fines que considere necesario» (folios 45-51).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, sin que hasta la fecha haya expresado los argumentos de su inconformidad (folio 68).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el actor que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado «fallar mi acción popular a fin de terminar su RENUENCIA y violación de los arts. 5 y 84 ley 472 de 1998»; que «SEA sancionado el tutelado por falsedad en documento público, al consignar en el auto admisorio que proferiría sentencia o decisión de fondo, dentro de los 30 días siguientes, conducta por cierto tipificada como FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, consignar una conducta no cumplida por el tutelado»; además «ENVIAR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO».

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:

  1. Acción popular promovida por el accionante trámite que inicialmente conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y que posteriormente fuere asumido por el despacho judicial encartado toda vez que la funcionaria que conoció en primer lugar manifestó impedimento para continuar con las diligencias (folio 4 cuaderno Corte).

  1. Auto de 16 de junio de 2014 mediante el cual se admitió la referida demanda constitucional (folios 5 y 6).

  1. Audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 29 de septiembre del referido año la cual se declaró fallida dada la inasistencia del demandante (folios 7 y 8).

d) Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción popular (folios 11-20 cuaderno No. 2).

4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha proferido sentencia en la «acción popular» presentada bajo el radicado No. 2014-150, ya fue superado conforme se evidencia en la determinación de 18 de diciembre de 2015 por la cual el Juzgado encartado decidió negar las pretensiones, constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).

5. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del quejoso referente a que se sancione al encartado por «falsedad en documento público», cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la actividad judicial desarrollada por el funcionario querellado, asunto que no es competencia de esta instancia.

En un caso similar esta Corporación sostuvo que:

referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales” (CSJ STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. 00205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01).

6. De otro lado, no existen razones para que se expidan y remitan copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a través del trámite pertinente, la protección de esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como agente oficioso, acreditándose, por supuesto que el titular de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, circunstancia que en este asunto no ocurre.

7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.

9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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