ATC6272-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6272-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2016-00635-01  

  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 30  de agosto de 2016 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sara Leonor Castro Acevedo contra  el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

            

1. 2.        Revisado          el trámite de la primera instancia, se observa que no se citó          al mismo al Juzgado Laboral que comunicó la existencia de una          acreencia con prelación sobre la perseguida en el juicio          criticado, a pesar de          que es necesaria su intervención, pues la adjudicación          reprochada por la accionante tiene su origen en la existencia de tal          situación,          motivo por el cual se ordenará la vinculación de esa          sede judicial y de las partes de dicho juicio laboral, a fin de que          puedan ejercer sus derechos.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a los antes citados, más aun cuando resulta claro que el fallo  que llegue a emitirse les concierne, en la medida que la pretensión  está dirigida a que se deje sin efecto la adjudicación  de unos inmuebles a unos terceros, dentro de un proceso civil donde  existe noticia de una acreencia con prelación, lo que  eventualmente podría implicar una afectación a los  intereses de los titulares de esta.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No  obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la  defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez  deberá actuar con particular diligencia; así, pues,  verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado Laboral  que comunicó la existencia de una acreencia con prelación  sobre la perseguida en el juicio civil criticado, y de las partes de  dicho proceso laboral,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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