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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC819-2016
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00496-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y el Banco Popular.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó la acción popular No. 2015-247 en la que el despacho judicial censurado «determino (sic) que mi acción no le correspondía, por falta de competencia y ordena remitir a otro despacho judicial, diferente al inicial, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL TRAMITE DE MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL».
2.2. Refiere que «se rechazo (sic) de plano mi acción, a lo que APELE, empero SE NIEGA A CONCEDER MI APELACIÓN», por lo que acude a este mecanismo excepcional toda vez que «la a quo debe admitir y tramitar mi acción, pues esta es a prevención y me ampare art. 16 ley 472 de 1998».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, mi APELACIÓN»; así mismo «ENVIAR COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico» brindando «COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO» (folio 2).
4. Mediante auto de 17 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y el día 30 siguiente negó el amparo rogado el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho judicial encartado se limitó a remitir copia de la acción popular objeto de la queja (folio 16).
La Procuraduría General de la Nación, extemporáneamente, solicitó que se conceda la protección impetrada «únicamente en cuanto que el Juez al encontrar que el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular no era procedente, estaba en el deber legal de tramitarlo y decidirlo como reposición» (folios 26-30).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «revisada la actuación surtida en el mencionado trámite, se observa que mediante auto del 31 de agosto del año en curso, debidamente notificado, se rechazó la demanda por falta de competencia y se ordenó su remisión a la oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Contra la decisión el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a través de providencia del 9 de septiembre, en la que se exponen las razones para no conceder la segunda instancia. El auto no fue objeto de impugnación»
Precisó que «tal como se observa en las pruebas obrantes en el expediente, el actor omitió impugnar la decisión por medio de la cual el señor Juez de conocimiento resolvió no conceder el recurso de apelación, a pesar de estar facultado por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, situación que trae de suyo la improcedencia de la custodia constitucional habida cuenta de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue utilizado en tiempo, sin que pueda emplearse la tutela para revivir etapas precluidas».
Finalmente resaltó que «las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado no se aprecian arbitrarias, caprichosas o infundadas, pues aplicó en debida forma la normativa pertinente, esto es, los artículos 16 de la Ley 472 de 1998, concerniente con la competencia y 85 del Código Adjetivo Civil, que dispone el rechazo de plano de una demanda cuando se carece de la misma (fls. 3 y 4 C. 2), máxime si se tiene en cuenta que el lugar de la vulneración del derecho colectivo, así como el domicilio del demandado, se circunscriben a la ciudad de Bogotá (fls. 2C. 2 y 18 y 19 C. 1); por tanto la determinación del funcionario estuvo ajustada a derecho y garantizó al tutelante el acceso a la administración de justicia, pues encauzó la acción popular al remitirla al juez competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara una nulidad insaneable en el proceso» y de otra parte que «el auto que rechazó de plano la demanda no es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo esbozado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual tampoco se incurrió en una vulneración al debido proceso por parte de la célula judicial accionada, al no conceder la segunda instancia» (folios 20-22).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, solicitando «APLICAR ART 357 CPC A MI BIEN EN LO DESFAVORABLE», además que «SE ORDENE AL TRIBUNAL A FIN QUE ESCANEE COPIA DE MI TUTELA Y DE TODO LO ACTUADO TAL COMO LO SOLICITE EN DERECHO» y «SE REALICE TUTELA O SE REMITAN COPIAS DE MIS TUTELAS A FIN QUE SE TRAMITE TUTELA CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU FUNCIÓN DEBER PESE A SOLICITARSELO A SACIEDAD» (folio 35).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, mi APELACIÓN»; así mismo «ENVIAR COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico» brindando «COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO».
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
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Demanda popular promovida por el accionante, ante la célula judicial acusada, contra el «Banco Popular» ubicado en la ciudad de Bogotá dirección carrera 7 No. 23-81, presentada el 20 de agosto de 2015 (folio 2 cuaderno copias).
b) Auto de 31 de agosto del presente año mediante el cual el juez dispuso «RECHAZAR DE PLANO la presente acción popular», ordenando remitir «el expediente a la OFICINA JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, para que sea repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad para que asuman su conocimiento previas las anotaciones del caso en el libro radicador del despacho» al considerar que «se infiere inequívocamente que esta Judicatura carece de competencia para conocer del presente asunto» (folios 3 y 4).
c) Proveído 9 de septiembre hogaño por medio del cual se dispuso «NO CONCEDER el recurso de apelación contra los autos proferidos el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) dentro de las acciones populares de la referencia» al estimar que «esta colegiatura colige sin el menor asomo de incertidumbre que los autos que rechazan la demanda por falta de competencia no son apelables, pues existen disposiciones taxativas que impiden la utilización de este remedio procesal» (folios 6 y 7).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez que el funcionario querellado consideró que el asunto le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, luego es el despacho de esta especialidad, al que por reparto le sea asignado, quien debe definir de acuerdo con su criterio si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar. Por lo que no corresponde a esta corporación como tribunal constitucional valorar la juridicidad de la decisión reprobada, ni mucho menos fijar criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, lo cual es contrario al carácter residual de la acción de tutela.
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
«(…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Además, tampoco se cumple con el principio de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, pues, como se pudo evidenciar, el gestor desperdició la herramienta idónea que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub júdice, las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario, puesto que, en cambio de impugnar dicha determinación a través de reposición, de conformidad con lo reglado por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con el canon 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que promovió «recurso de apelación», de donde emerge, itérase, la improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
7. De otro lado, no existen razones para que el despacho cuestionado expida y remita copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, pues, a la persona que se considere lesionada en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a través del trámite pertinente, la protección de esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como agente oficioso, acreditándose, por supuesto que el titular de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, cosa que en este asunto no ocurre.
7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA