2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC818-2016

Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-02176-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Konstadinos Gongas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vincularon la Fiscalía Diecinueve y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «[p]rocedente de Grecia llegó a Colombia en el año 1989» y desde entonces ha desarrollado varias empresas «entre ellas Industrias de Galletas Greco, y una sociedad llamada Alimentos y Bebidas del Mediterráneo, la cual abrió un local comercial en una zona turística de Medellín, llamado Mykonos, especializado en la venta de comida mediterránea; vinculaciones que [lo] fueron acercando a comunidades cívicas como la Corporación Zona Rosa de la cual fu[e] el presidente, encargada de mejorar el entorno, de la cual hacen parte la mayoría de los comerciantes del lugar».

2.2. Que «con ocasión de esa actividad cívica se vio involucrado en un incidente sucedido el 23 de enero de 2013 en desarrollo del cual unos sujetos propinaron una golpiza al señor José Allen, por el cual terminé siendo procesado en calidad de coautor impropio del delito de tortura».

2.3. Que el 13 de marzo de 2015 fue condenado por el Estrado Judicial querellado a una pena de 163 meses y 16 días de prisión, fallo que tras apelarse fue confirmado por el ad quem y respecto del cual dio precisas instrucciones a su defensora para que interpusiera el recurso extraordinario de casación pero se presentó el día siguiente a su vencimiento y por tal motivo fue negado por auto de 28 de septiembre de la anotada anualidad.

2.4. Que en contra de tal decisión se formuló el medio impugnativo de súplica pero mediante auto de 19 de octubre posterior confirmó la negativa de conceder el implorado.

2.5. Que «estando privado de [su] libertad carecía de cualquier posibilidad de controlar y asegurar la interposición del recurso de casación a [su] favor, pero el Tribunal desoyó [su] súplica en relación con el ejercicio legítimo de [su] derecho de impugnación, malogrado por cuenta de la negligencia de su defensora».

2.6. Que «siendo (…) extranjero nada conoce de los alcances del proceso penal y la [reclusión] lo (…) priv[ó] de la cordura necesaria para saber que él mismo podía interponer el recurso de casación».

2.7. Consideró en su caso podría aplicarse las circunstancias que excepcionalmente habilitan la interposición del recurso extraordinario de casación por razones atinentes a falta de defensa técnica, consagradas en la sentencias T-654/98 de la Corte Constitucional.

3. Solicita, conforme a lo relatado, se «[dejen] sin efecto las decisiones judiciales mediante las cuales se (…) negó el recurso de casación, y en su lugar concederlo y ordenar que comience a contarse el plazo previsto legalmente para [su] sustentación» (fls. 1-9 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El mandatario judicial de la víctima se opuso al amparo deprecado porque el reo no puede alegar su torpeza ni la negligencia profesional de su procuradora para beneficiarse de esas conductas pues constituiría dolo y trasgresión del principio de la buena fe (fls. 104-110 ibíd.).

La abogada defensora del accionante Paola Astrid Vargas Góez presentó copia de un escrito dirigido a los Magistrados que integraron la Sala Penal del Tribunal querellado con el que quiso aclarar su intervención como abogada defensora de apoyo en el trámite del recurso extraordinario de casación que funda la presente solicitud de amparo explicitando las distintas circunstancias y malentendidos que provocaron el vencimiento del término sin interponerlo (fls. 118-126 ib.).

La Jueza acusada informó que «[e]l accionante fue condenado por [su] Despacho el 13 de marzo de 2015, a la pena de 163 meses y 16 días de prisión y multa (…) como responsable del delito de tortura. Fallo que fue apelado, remitiéndose al H. Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2015, donde mediante decisión del 21 de julio pasado, confirmó la sentencia». Asimismo, que «en comunicación fechada 27 de octubre de [ese mismo año, el ad quem] informó que al actor se le había negado el recurso extraordinario de casación por extemporáneo y que el recurso de súplica tampoco prosperó» (fls. 154-155 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección reclamada por estimar razonables y ajustadas a la ley y la constitución las decisiones proferidas por la Colegiatura encartada, pues tras dictar sentencia el 21 de julio de 2015 ratificando la condena impuesta por el delito de tortura la notificó en audiencia de lectura de fallo con presencia del procesado el 30 del mismo mes y año.

Igual juicio efectuó respecto de la determinación de rechazar el recurso extraordinario de casación; toda vez que el convicto no manifestó su interés de ejercer tal medio impugnativo ni en la diligencia anotada ni dentro de los cinco (5) días siguientes.

Agregó que «el hecho de estar privado de la libertad, no le impedía presentar el memorial de impugnación ante el Tribunal Superior de Medellín, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pudieron facilitarle tal labor, sin que en el expediente se demuestre algún tipo de diligencia al respecto».

Sobre el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad sostuvo que «lo aportado al expediente no acredita que (…) haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas» y precisó que «que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes» (fls. 158-168 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo que no formuló el recurso extraordinario en la audiencia de lectura de fallo por ser extranjero e «ignorante» de las leyes colombianas «más aun las que se relacionan con el derecho penal».

Además, que «no se reconoció la situación extrema de quien se encuentra privado de la libertad por un delito que no cometió, ante la demoledora noticia de que estaré en la cárcel el resto de mi vida útil, de que mi imagen quedó destruida, lo mismo que mi familia, mi pasado y mi futuro, y por lo tanto sin la cabeza fría que se necesita para lo que existe la defensa técnica, la cual tenía contratada para llevar el caso hasta lo último».

Al respecto, agregó que «tenía abogada defensora a quien dio instrucciones de seguir adelante con el caso, esto es, interponer el recurso de casación» y si no se hizo fue por fallas en su defensa técnica no imputables a él (fls. 174-177 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue la revocatoria de las decisiones que le negaron el recurso extraordinario de casación, por incurrir en defecto procedimental y sustantivo.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

3.1. Sentencia de primer grado adiada 13 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado convocado que condenó al gestor «a la pena (…) de 163 meses y 16 días de prisión (…) por hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor impropio de la conducta punible de Tortura (…) con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la parte motiva» (fls. 51-92 Cdno. 1).

3.2. Fallo datado 21 de julio de ese año dictado por la Colegiatura acusada, mediante el que resolvió «CONFIRMAR» la resolución de naturaleza y origen conocidos, leída en audiencia del 30 de ese mismo mes (fls. 35-50 ibídem).

3.3. Providencia fechada 28 de septiembre de 2015 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación (fls. 19-21 ibíd.).

3.4. Auto pronunciado el 19 de octubre posterior que negó el recurso de súplica, fundada en que «no existe una razón jurídicamente valedera para desconocer las etapas procesales que componen la causa penal y mucho menos ampliar un término que por demás feneció (…), acudiendo para ello a conflictos registrados entre sus apoderadas, máxime si se tiene presente que si bien el recurso debe ser sustentado por un profesional en derecho, ello no le impedía para que él de manera directa manifestara su intención de recurrir la decisión de segunda instancia permitiendo así el otorgamiento de los treinta (30) día que contempla el código de Procedimiento Penal para la debida sustentación».

Asimismo, que «el hecho de rechazar su recurso por extemporáneo, no puede ser catalogado como un desconocimiento a su derecho de defensa, ya que más allá de que sus representantes judiciales hayan incumplido con la carta de allegar el escrito por el que pretendían promover la alzada de casación, él también se encontraba facultado para que [en] ejercicio de su defensa material interpusiera de manera directa el referido recurso».

Memoró, que «desde el pasado 6 de agosto de 2015, fecha en la que culminó el término para interponer el recurso de casación, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en virtud del principio constitucional del debido proceso la torna inmodificable dando así lugar a la seguridad jurídica que rige toda actuación procesal» (fls. 10-15 ídem).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por desconocer el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el peticionario interpuso el recurso de casación contra la resolución pronunciada por el ad quem de manera extemporánea, por lo que en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dejó fenecer el término procesal para que fuera revisado su desconcierto.

En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no obró de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:

la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotéticavulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).

5. Por supuesto, luego de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandataria, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:

la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).

6. De otra parte, no hay lugar a aplicar los presupuestos fijados en la providencia constitucional T-654/1998, comoquiera que en el asunto bajo análisis no se presentaron vicios protuberantes en la defensa técnica durante el procedimiento, pues, según se observa en la sentencia de primera instancia, desde que se le imputaron los cargos se le notificaron las decisiones proferidas y contó con la asistencia de un defensor, quien además apeló la decisión desfavorable proferida por el a quo y lo acompañó en la audiencia de lectura de fallo ante el ad quem.

Circunstancias que difieren de las reseñadas por la Corte Constitucional en el fallo anotado; toda vez que en el caso examinado por ella «el actor no contó con un apoderado durante la etapa de instrucción, en la que se practicaron la totalidad de las pruebas que hubieran podido serle favorables ni controvertir aquellas que le eran desfavorables. Adicionalmente, tampoco pudo impugnar la decisión del juez de no practicar aquellas pruebas que le solicitó directamente» y, tampoco «[l]o pusieron al corriente de las decisiones que se adoptaron en su contra, como el auto de cierre de la investigación, el que calificó el mérito del sumario, el que abrió el periodo probatorio, la citación a audiencia pública ni de la sentencia de primera instancia».

7. De cara a lo afirmado por el accionante respecto al desconocimiento de los mecanismos jurídicos con los que contaba para controvertir el fallo que reprocha, se destaca que, a más de que en la actuación penal estuvo representado por abogado, profesional que se presume conoce las herramientas procesales de defensa, «desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo (…) cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento (…) les otorga», toda vez que «[a]sí lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”», por lo que «el argumento o justificación esgrimido (…) para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes» (CSJ STC, 10 ago. 2009, rad. 2009-00360-01, reiterada, entre otras, en STC, 17 mar. 2011, rad. 2010-02595-01; STC, 9 nov. 2011, rad. 2011-00297-01 y STC, 17 sep. 2012, rad. 2012-00202-01).

8. Por último, no se advierte vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado al peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otros encausados que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.

9. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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