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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC872-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00444-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Friedrich Birschel Guericke contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Tuluá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional en que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al imponerle sanción de arresto por desacato a fallo de tutela, sin realizar una debida valoración probatoria, porque acreditó la imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a la orden constitucional.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas. [Folios 1-35, c.1]
B. Los hechos
1. Campo Elías Celis Bustamante, promovió acción de tutela contra Alpha Seguridad Privada Ltda., por negarse su empleador, a reubicarlo laboralmente en el Municipio de Tuluá.
Lo anterior, porque padece de un deterioro en «las cabezas femorales de sus dos piernas», y al no poder permanecer mucho tiempo de pie, su médico le prescribió que debía laborar en un sitio cerca de su residencia.
2. Mediante fallo de primer grado, proferido el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, se accedió al amparo pretendido y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada «REUBICAR en la ciudad de Tuluá», al accionante, «de conformidad con las recomendaciones médicas que indique el Galeno tratante, y que fueron plasmadas en el certificado médico de aptitud laboral de fecha 5 de marzo del hogaño- ver folio 87-, reafirmadas en oficio de 17 de marzo del mismo año-folio 109». [Folios 42 y 53, c. 1]
3. La entidad accionada, no impugnó la decisión.
4. El 6 de mayo de 2015, el tutelante promovió incidente de desacato contra Alpha Seguridad Privada Ltda., por no haber dado cabal cumplimiento a las disposiciones del sentenciador constitucional.
5. Adelantada la actuación incidental prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá la invalidó en dos oportunidades, por lo que su inferior debió rehacerla.
6. Para ello, por auto del 31 de julio de 2015, el sentenciador constitucional de primera instancia dispuso requerir a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho horas acreditara el cumplimiento de la orden constitucional.
7. El día trece de agosto posterior, la entidad accionada refirió que no podía dar cumplimiento al fallo de tutela, porque en la ciudad de Tuluá lugar de residencia del accionante, sólo tiene un contrato con el Centro Comercial «La Herradura», y todo el dispositivo de seguridad está completo, por lo que «su cliente no requiere de más personal».
8. Una vez venció el término del requerimiento, se ordenó la apertura del trámite incidental en providencia del 20 de agosto de 2015, ordenándose notificar a Carlos Enrique Urquijo, en su condición de Director de la Agencia, y a Emanuel Friedrich Birschel Guericke, como representante legal de la sociedad accionada.
9. Alpha Seguridad Privada Ltda., allegó escrito en el que reiteró «su imposibilidad para cumplir con la orden de tutela y anexó respuesta de la Herradura donde informa que “no requieren de personal adicional en el operativo”». [Folio 164, c. 1]
10. En proveído del 31 de agosto de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
11. A través de interlocutorio dictado el 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, estableció que la entidad accionada, incurrió en desacato al fallo de tutela emitido el 24 de marzo de ese año, por lo que sancionó a los incidentados con arresto de 3 días y multa equivalentes a $213.924,20. Así mismo, ordenó poner el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
12. El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones impuestas por el juzgador A quo.
13. Posteriormente, el representante legal de Alpha Seguridad Privada Ltda., a través de su apoderada especial, presentó acción de tutela, cuestionando las anteriores decisiones, y en sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo que se interpuso contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Tuluá.
La anterior decisión, se adoptó porque el juez colegiado consideró que el señor Friedrich Birschel Guericke, no otorgó mandato a su abogada para que lo representara en nombre propio, sino por el contrario el poder fue inequívocamente conferido para representar a la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda., de allí que la legitimación en la causa por activa, no se encuentra configurada en este caso, porque la crítica son las sanciones impuestas al citado ciudadano. [Folios 149-154, c.1]
14. El 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y luego de ser impugnado el fallo de primera instancia, se confirmó la referida decisión, con fundamento en otras razones, entre esas, consideró la Corte que fue el mismo representante legal de la sociedad Alpha Seguridad Privada Ltda., Emanuel Friedrich Birschel Guericke, quien resultó sancionado en el trámite incidental, quien confirió poder a la abogada que radicó la tutela, y en ese orden de ideas, no podía considerarse «que actúo únicamente en representación de la sociedad y no en su propio nombre, cuando es el destinatario de la sanción». [Folios 3-8, c. Corte]
15. Con la presente acción de tutela, estima el actor que con ocasión de los hechos narrados, las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, porque se desconoció el régimen legal de las empresas de vigilancia y seguridad privada – Decreto Ley 356 de 1994-, según el cual para su funcionamiento requiere de la contratación de terceros para prestar sus servicios, y en ese orden de ideas, en la ciudad de Tuluá sólo tiene un contrato en el Centro Comercial «La Herradura», el cual no requiere de la contratación de más personal, situación que le impide lograr la reubicación del señor Campo Elías Celis Bustamante.
Agregó que la orden constitucional que se emitió en su contra, «no significa en modo alguno una garantía de estabilidad laboral reforzada» de su empleado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de noviembre de 2015 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 129, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, expresó que la decisión que adoptó, «se encuentra debidamente motivada en la Ley, ya que se verificó el Debido proceso, las garantías del accionado sancionado, las medidas adoptadas, la individualización correcta de quien debe cumplir la orden de tutela; (…) no existe violación a derecho fundamental alguno, tanto así que en dos oportunidades que llegó a consulta la sanción se declaró la nulidad de lo actuado al observar este despacho que no se cumplía con las garantías del debido proceso». [Folios 137 y 138, c.1]
A su turno el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, explicó que al resolver el incidente de desacato, no encontró «configurada la denominada imposibilidad de cumplimiento del fallo que protegió los derechos de CAMPO ELIAS CELIS BUSTAMANTE, quien desde hace mucho ha reclamado que se cumpla el fallo de tutela, y la empresa habiendo tenido la oportunidad de ubicarlo en esta localidad, conforme recomendaciones laborales, no lo hizo, pese a las prórrogas de contrato de prestación de servicios de seguridad que la empresa ha realizado en esta localidad, o por lo menos intentarlo en ese interregno».
Así mismo, informó que la «Empresa SEGURIDAD ALPHA S.A., propuso acción de tutela contra mi decisión y la de mi superior jerárquico, la cual fue negada mediante sentencia de octubre 30 del hogaño, por la Sala de Decisión Civil Familia…». [Folios 139 y 140, c. 1]
3. En auto del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal vinculó al trámite constitucional al señor Carlos Enrique Urquijo Tafur, quien dentro de la oportunidad concedida coadyuvó a las pretensiones del accionante. [Folios 157-165, c. 1]
4. El Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 23 de noviembre de 2015, negó la protección, tras considerar en primer lugar, que en el presente caso, el accionante no incurrió en temeridad, a pesar que en la tutela primigenia y la actual existe «identidad de partes, hechos y objeto«, no obstante, «se parte de la premisa que el señor FRIEDRICH EMANUEL BIRSCHEL GUERICHE creyó insuperablemente instaurar la acción constitucional en nombre propio…».
Realizada la anterior precisión, agregó que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que respecto al primer trámite constitucional, estaba pendiente de resolverse la impugnación que se presentó contra el –fallo de tutela del 30 de octubre de 2015-, y que la sentencia que se llegare a emitir en segunda instancia, era susceptible del recurso de revisión. [Folios 166-178, c.1]
5. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso impugnó el fallo, y explicó que instauró la presente acción, porque en pretérita oportunidad el mismo Tribunal, desestimó otra acción de tutela que interpuso, tras considerar que la sociedad Alpha Seguridad Privada Limitada, no tenía legitimación por activa.
En lo demás ratificó los argumentos que expuso en el escrito inicial. [Folios 185-171, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corte que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 2002-00010-00, reiterada en STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01).
2. De entrada debe precisar esta Colegiatura que si bien el accionante, en el presente escrito de tutela no mencionó acudir al resguardo en nombre de la entidad Alpha Seguridad Privada Ltda., de las copias de la actuación criticada se evidencia que él es su representante legal, lo cual lo habilita para atacar las decisiones allí adoptadas. [Folios 1-126, c. de copias]
3. Zanjado el anterior aspecto, en el sub judice, se observa con toda claridad que el tutelante presentó con anterioridad otra acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del Municipio de Tuluá, en la que solicitó la protección de las mismas garantías fundamentales que aquí invocó, pidiendo que se revocara aquellas providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, que presentó Campo Elías Celis Bustamante. [Folios 3-8, c. Corte]
Como soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que la sanción impuesta en el trámite incidental le vulneró sus garantías porque en varias ocasiones acreditó la imposibilidad de reubicar al señor Celis Bustamante, toda vez que en la ciudad de Tuluá, sólo cuenta con un contrato de prestación del servicio de seguridad con el Centro Comercial La Herradura, empresa que manifestó que no requiere personal de vigilancia adicional. [Folio 5, ídem]
Ahora bien, el inconforme promovió la actual demanda constitucional señalando la misma situación fáctica referida líneas atrás, pues reiteró que no debió imponérsele sanción alguna, porque a su sentir, está en imposibilidad de cumplir la orden constitucional que emitió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, pues, no puede reubicar laboralmente a su trabajador en la citada ciudad, pues sólo tiene un contrato «en el Centro Comercial La Herradura» establecimiento que cuenta con el «dispositivo completo».
De los elementos probatorios que obran en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que ahora se ocupa la Corporación, es idéntica a la estudiada en el fallo de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual esta Corte confirmó el dictado del 30 de octubre de ese año por el Tribunal de ese mismo distrito judicial, denegando el amparo en la queja constitucional inicialmente referida, y entre ambas reclamaciones, existe identidad de hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, específicamente en lo que se refiere a la solicitud de dejar sin valor y efecto, la sanción de arresto y multa pecuniaria, que se le impuso al tutelante.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita:
(…) si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Se subrayó – criterio citado en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01)
Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos que expuso el A Quo constitucional, referentes a que esta nueva acción la instauró el accionante porque «creyó insuperablemente instaurar la acción constitucional en nombre propio», porque lo cierto es que tenía pleno conocimiento que ante esta Corporación se estaba surtiendo el trámite de impugnación que formuló contra el primer fallo de tutela que instauró, por lo que debió esperar las resultas del mismo, y no presentar nueva acción constitucional.
Resaltándose, que si bien en la sentencia que emitió el Tribunal Superior de Buga –30 de octubre de 2015– se negó el amparo por falta de legitimación por activa de la sociedad Alpha Seguridad Privada Ltda., de todas formas, en el fallo que emitió esta Corte –25 de noviembre del año en curso-, se consideró que Emanuel Friedrich Birschel Guericke, actúo también en nombre propio, pues creer que sólo intervino en representación de la citada empresa, «sería caer en un rigorismo excesivo que atenta contra el principio de informalidad que reviste el procedimiento tutela», máxime si era el destinatario de la sanción, y fue por esa razón que se analizó de fondo las súplicas del tutelante. [Folio 7 vto, c. Corte]
Por todo lo anotado, la petición del tutelante respecto a que se invalide las decisiones que datan del 9 y 22 de septiembre de 2015, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, comporta una utilización desbordada y desmedida de la herramienta constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a consideración en sede tutela, y es necesario que este mecanismo se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el trámite incidental. atrás referido, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antelación, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Buga y esta Corporación, aunado a que está pendiente que se seleccione o excluya de revisión, la tutela primigenia, ante la Corte Constitucional.
Se concluye que con relación a esa pretensión se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, por las razones aquí expuestas.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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