ATC4914-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC4914-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-00044-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de  agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 21 de julio del año en  curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del incidente de desacato formulado por Diana  María Lobo Cerpa  contra el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  mediante  la cual se impuso multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a Alba  Helena García Polanco como Directora de Gestión  Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV, y a Alán Jesús  Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa  Unidad Administrativa Especial (fl. 333, cdno. 1).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 26 de enero del año en curso, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de esta capital, amparó el derecho fundamental de petición  a la señora Diana María Lobo Cerpa, dentro de la acción  de tutela instaurada por ésta en contra del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fue vinculada la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda,  por  lo que para  restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó a la mentada  Cartera, que  en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la  notificación de dicha providencia, procediera a «2.1.  OTORGAR  respuesta  clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que la  aquí amparada radicó el 10 de junio de 2015, Para lo  cual deberá pronunciarse sobre la inclusión o no de  aquélla como beneficiaria de la Urbanización Villa  Karen de la localidad de Bosa en Bogotá.  En el evento que así  sea, deberá informarle el tiempo máximo que se tomará  hacerla efectiva, solicitando a la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que la acompañe en la concreción de su derecho de  acceso a la vivienda.  

  

2.2.  Si  por el contrario, la ciudadana no es beneficiaria del referido  proyecto, deberá informárselo precisando las razones de  ello, debiendo indicarle que trasladará el caso al FONDO  NACIONAL DE VIVIENDA,  al DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL  y a la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  –UARIV para  que en un plazo no mayor a treinta (30) días, conjuntamente  evalúen su situación  en  cuanto a su derecho de acceso a la vivienda teniendo en cuenta a) si  el mismo le viene siendo satisfecho de manera transitoria en su  condición de desplazada y cabeza de familia, y, b) las  posibilidades de satisfacción permanente del derecho a mediano  o largo plazo, considerando para ello la oferta actualmente  existente, el programa dentro del cual puede ser incluida, los  requisitos y el orden de priorización. Una vez realizada la  evaluación anterior deberá transmitir los resultados de  la misma a la UARIV encargada de la coordinación de las  instituciones que conforman el SANARIV»  (fls. 67 y 68, Cit.).  

  

2.        El  pasado 12 de febrero la señora Diana María Lobo Cerpa  solicitó  la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la  protección otorgada, la UARIV ha incumplido de manera  injustificada la orden que le fue impartida a través de  Minvivienda (fls. 26 a 28 ídem).  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto del día 17  siguiente,  previo a admitirlo, procedió a requerir al Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio para que informara si ha atendido lo  dispuesto en el fallo de tutela, y de qué forma (fl. 308,  ib.).  

  

4.   En razón a que previa vinculación sin éxito del  Departamento de la Prosperidad Social y la UARIV, a fin de poder  demostrar el cabal acatamiento a la orden de tutela impartida a  Minvivienda, y de recibir sendas comunicaciones en el mismo sentido  de estas últimas entidades acerca del trámite que,  sostienen, han adelantado para tal fin conforme les fue direccionado  por dicha Cartera, en auto del día 8 de junio de los  corrientes el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en  contra de Alba  Helena García Polanco como Directora de Gestión  Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV, y Alán Jesús  Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa  Unidad Administrativa Especial,  a quienes se les corrió traslado por el término de dos  (2) días a partir del enteramiento de dicha decisión,  para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 251 a 256, idídem).  

  

5.   Mediante oficio calendado 20 de junio subsiguiente,  la citada  Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV puso de  presente al trámite, que mediante comunicación con  radicado No. 20167205588841 del 31 de marzo de 2016, se dio respuesta  concreta a la interesada respecto a cada una de sus inquietudes,  razón por la cual estando «demostrado  haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por  DIANA MARÍA  LOBO CERPA  [se] configur[a]  la figura del  HECHO SUPERADO»  (fls. 287 a 289,  ib.).  

  

6.   Luego, el día 21 de julio del presente año se profirió  la determinación materia de consulta, tras advertirse, en  compendio, que si bien Fonvivienda acreditó dentro del trámite  haber informado a la accionante que no se le había asignado  una unidad habitacional en el proyecto Villa Karen como quiera que no  se había postulado en alguna convocatoria para el efecto, lo  cierto es que «la  UARIV no demostró al juez de tutela que la ciudadana venía  al menos satisfaciendo su derecho a la vivienda de manera  transitoria, que socializó con ella de manera clara, precisa y  concreta los anteriores resultados, y que desplegaría las  actuaciones necesarias para la superación de tales obstáculos  (…) en coherencia con su misión interinstitucional»  (fls.  322 a 333, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC4786-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC2708-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, se advierte sin mayor esfuerzo que habrá  de ser mantenerse la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 26  de enero de los corrientes, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad,  tal y como quedó visto, le ordenó a  Minvivienda en coordinación con la UARIV, puntualmente,  verificar la inclusión o no de la señora Lobo Cerpa  como beneficiaria del programa de vivienda “Urbanización  Villa Karen de la Localidad de Bosa en Bogotá»,  y en caso negativo, adelantar todas las gestiones necesarias en aras  de ofrecerle a ésta un efectivo acompañamiento que le  permitan ser real y efectiva beneficiaria de alguno de los programas  de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, de ser procedente, lo  cierto es que si bien la entidad puso aquí de presente que en  efecto la accionante sí está incluida en la actualidad  en el Registro Único de Víctimas, simplemente se limitó  a enviar copia de la comunicación que le fue remitida a ésta  el pasado 26 de julio, donde se pueden verificar los aspectos  generales previstos en la ley para el actual programa de vivienda  gratuita, sin que de ello pueda desprenderse de ninguna manera el  acompañamiento y la asesoría especial que ordenó  el juez constitucional en la materia, y mucho menos que esté  probada la satisfacción, al menos temporal, de su derecho al  acceso a la vivienda, tal y como lo dispuso en su momento el Juez  constitucional.  

  

4.   De este modo, al no poder establecerse que con dicha respuesta sí  se cumplió a cabalidad con la puntual y concreta orden, o  siquiera las actuaciones adelantadas tendientes a resolver la  situación particular de la aquí interesada, pese a  estar debidamente notificados los incidentados tanto del  requerimiento previo como de la apertura del incidente, no cabe duda  para estar Corporación que habrá de mantenerse la  sanción impuesta a la doctora Alba Helena García  Polanco como Directora de Gestión Interinstitucional de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV, y al doctor Alán Jesús Edmundo  Jara Urzola en su condición de Director General de esa Unidad  Administrativa Especial.  

  

5.     Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí  decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 26 de enero de 2016, dentro del resguardo  constitucional concedido a Diana María Lobo Cerpa, pues de  acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la  Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar  emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que  ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades  garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca,  ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1632-2016).  

  

6.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente de la mentada  funcionaria,  se  conservará incólume el auto consultado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta a los citados funcionarios el 21 de julio de  2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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