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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4914-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00044-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 21 de julio del año en curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Diana María Lobo Cerpa contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual se impuso multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a Alba Helena García Polanco como Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y a Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa Unidad Administrativa Especial (fl. 333, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 26 de enero del año en curso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, amparó el derecho fundamental de petición a la señora Diana María Lobo Cerpa, dentro de la acción de tutela instaurada por ésta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó a la mentada Cartera, que en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a «2.1. OTORGAR respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que la aquí amparada radicó el 10 de junio de 2015, Para lo cual deberá pronunciarse sobre la inclusión o no de aquélla como beneficiaria de la Urbanización Villa Karen de la localidad de Bosa en Bogotá. En el evento que así sea, deberá informarle el tiempo máximo que se tomará hacerla efectiva, solicitando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que la acompañe en la concreción de su derecho de acceso a la vivienda.
2.2. Si por el contrario, la ciudadana no es beneficiaria del referido proyecto, deberá informárselo precisando las razones de ello, debiendo indicarle que trasladará el caso al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, conjuntamente evalúen su situación en cuanto a su derecho de acceso a la vivienda teniendo en cuenta a) si el mismo le viene siendo satisfecho de manera transitoria en su condición de desplazada y cabeza de familia, y, b) las posibilidades de satisfacción permanente del derecho a mediano o largo plazo, considerando para ello la oferta actualmente existente, el programa dentro del cual puede ser incluida, los requisitos y el orden de priorización. Una vez realizada la evaluación anterior deberá transmitir los resultados de la misma a la UARIV encargada de la coordinación de las instituciones que conforman el SANARIV» (fls. 67 y 68, Cit.).
2. El pasado 12 de febrero la señora Diana María Lobo Cerpa solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección otorgada, la UARIV ha incumplido de manera injustificada la orden que le fue impartida a través de Minvivienda (fls. 26 a 28 ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto del día 17 siguiente, previo a admitirlo, procedió a requerir al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que informara si ha atendido lo dispuesto en el fallo de tutela, y de qué forma (fl. 308, ib.).
4. En razón a que previa vinculación sin éxito del Departamento de la Prosperidad Social y la UARIV, a fin de poder demostrar el cabal acatamiento a la orden de tutela impartida a Minvivienda, y de recibir sendas comunicaciones en el mismo sentido de estas últimas entidades acerca del trámite que, sostienen, han adelantado para tal fin conforme les fue direccionado por dicha Cartera, en auto del día 8 de junio de los corrientes el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra de Alba Helena García Polanco como Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa Unidad Administrativa Especial, a quienes se les corrió traslado por el término de dos (2) días a partir del enteramiento de dicha decisión, para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 251 a 256, idídem).
5. Mediante oficio calendado 20 de junio subsiguiente, la citada Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV puso de presente al trámite, que mediante comunicación con radicado No. 20167205588841 del 31 de marzo de 2016, se dio respuesta concreta a la interesada respecto a cada una de sus inquietudes, razón por la cual estando «demostrado haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por DIANA MARÍA LOBO CERPA [se] configur[a] la figura del HECHO SUPERADO» (fls. 287 a 289, ib.).
6. Luego, el día 21 de julio del presente año se profirió la determinación materia de consulta, tras advertirse, en compendio, que si bien Fonvivienda acreditó dentro del trámite haber informado a la accionante que no se le había asignado una unidad habitacional en el proyecto Villa Karen como quiera que no se había postulado en alguna convocatoria para el efecto, lo cierto es que «la UARIV no demostró al juez de tutela que la ciudadana venía al menos satisfaciendo su derecho a la vivienda de manera transitoria, que socializó con ella de manera clara, precisa y concreta los anteriores resultados, y que desplegaría las actuaciones necesarias para la superación de tales obstáculos (…) en coherencia con su misión interinstitucional» (fls. 322 a 333, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC4786-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC2708-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se advierte sin mayor esfuerzo que habrá de ser mantenerse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 26 de enero de los corrientes, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, tal y como quedó visto, le ordenó a Minvivienda en coordinación con la UARIV, puntualmente, verificar la inclusión o no de la señora Lobo Cerpa como beneficiaria del programa de vivienda “Urbanización Villa Karen de la Localidad de Bosa en Bogotá», y en caso negativo, adelantar todas las gestiones necesarias en aras de ofrecerle a ésta un efectivo acompañamiento que le permitan ser real y efectiva beneficiaria de alguno de los programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, de ser procedente, lo cierto es que si bien la entidad puso aquí de presente que en efecto la accionante sí está incluida en la actualidad en el Registro Único de Víctimas, simplemente se limitó a enviar copia de la comunicación que le fue remitida a ésta el pasado 26 de julio, donde se pueden verificar los aspectos generales previstos en la ley para el actual programa de vivienda gratuita, sin que de ello pueda desprenderse de ninguna manera el acompañamiento y la asesoría especial que ordenó el juez constitucional en la materia, y mucho menos que esté probada la satisfacción, al menos temporal, de su derecho al acceso a la vivienda, tal y como lo dispuso en su momento el Juez constitucional.
4. De este modo, al no poder establecerse que con dicha respuesta sí se cumplió a cabalidad con la puntual y concreta orden, o siquiera las actuaciones adelantadas tendientes a resolver la situación particular de la aquí interesada, pese a estar debidamente notificados los incidentados tanto del requerimiento previo como de la apertura del incidente, no cabe duda para estar Corporación que habrá de mantenerse la sanción impuesta a la doctora Alba Helena García Polanco como Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y al doctor Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa Unidad Administrativa Especial.
5. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 26 de enero de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a Diana María Lobo Cerpa, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1632-2016).
6. En consecuencia, ante el ánimo renuente de la mentada funcionaria, se conservará incólume el auto consultado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta a los citados funcionarios el 21 de julio de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA