ATC4906-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC4906-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00317-01  

(Aprobado  en sesión de primero de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el  8 de julio de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 23 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó  los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones  dignas del menor de edad hijo de Gabriel Guaqueta, dentro de la  acción de tutela que éste último instauró  en su representación y ordenó «al  Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175  del Ejercito Nacional de Ibagué, Coronel Juan Fernando Carmona  Cardona,  que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, proceda a suministrar  al menor (…), el medicamento ensure, en las cantidades y tiempos  ordenados por su médico tratante. De igual forma, autorice las  consultas especializadas en ENCOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA,  GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, ELERGOLOGÍA Y  NUTRICION, y, preste el servicio médico de forma integral, en  unión con el transporte, en caso de que las consultas  especializadas se autoricen fuera de la ciudad»  (fls.  6 a 8, cd. 1).  

  

2.   El 14 de junio el peticionario del amparo promovió incidente  de desacato, manifestando que  «El  día 13 de junio de 2016 el Director del Establecimiento de  Sanidad Procede a dar respuesta a mi solicitud manifestándose  sobre las citas médicas pero dejando de lado el suplemento  alimenticio que requiere el menor para la recuperación de su  salud»  (fls. 1 y  2, ídem).  

  

3.        En  auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió el incidente  propuesto contra el  Director  del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué,  y  dispuso dar traslado al Teniente Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona,  para  que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo constitucional  proferido y pidiera las pruebas que pretendiera haber valer o  allegara los documentos en su poder (fl. 10, cit).  

  

El  21 de junio siguiente, se recibió en el Tribunal  el oficio No.  1407  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR06-BAS06-ESM5157,  dirigido al Magistrado Ponente, por el cual el Director del  Establecimiento  de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente  Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona  manifiesta  haber dado cumplimiento al fallo proferido en la acción de  tutela, y solicitó desestimar las pretensiones por carencia de  objeto.  

  

En prueba de lo  anterior, aseveró:  

  

«PRIMERO:  La empresa Droservicios SAS, es la empresa contratada desde la  Dirección de Sanidad para la dispensación de  medicamentos, por ello al conocer el fallo de instancia, notificado a  nosotros el pasado 31 de mayo de 2016 y en respuesta a un Derecho de  Petición, a través del oficio N° 1310 se envió  una copia del fallo con la instrucción de ser tramitados en el  caso de asistir el familiar a la farmacia.  

  

SEGUNDO:  El 15 de los cursantes la empresa Droservicios SAS manifiestan tener  disponibilidad del medicamento denominado ENSURE sin embargo señala  que los familiares no han acudido a la dispensadora con la formula  medica trascrita y copia de los documentos de identidad.  

  

TERCERO:  Anexo documentos que soportan mi decir, por ello es importante que el  accionante realice el trámite correspondiente para la entrega  del medicamento, cual por lo menos es asistir a reclamarlo y  suscribir los documentos que legalicen y soporten la entrega»  (fl.  15, id).  

  

4.        En  auto de 24 de junio el Magistrado Ponente extendió el término  para decidir el incidente, por cuanto el actor informó que  pese a ir a reclamar el suplemento alimenticio para su hijo no le fue  entregado, y luego, en providencia de 8 de julio de 2016, sancionó  por desacato al Teniente Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona  en calidad de Director del Establecimiento  de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, y  le impuso un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir:  

«En  cuanto al cargo alegado por el incidentante, encuentra la Sala que  desde el momento en que se efectuó el requerimiento (fol. 15),  el Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona tuvo conocimiento  del incumplimiento al fallo de tutela de 23 de mayo de 2016, (fls. 6  a 8), manifestando «(…)  El 15 de los cursantes la empresa Droservicios SAS manifiestan tener  disponibilidad del medicamento denominado ENSURE sin embargo señala  que los familiares no han acudido a la dispensadora con la formula  medica trascrita y copia de los documentos de identidad. (…) por  ello es importante que el accionante realice el trámite  correspondiente para la entrega del medicamento cual por lo menos es  asistir a reclamarlo y suscribir los documentos que legalicen y  soporten la entrega (…)»  (fls.  15 a 17). Igualmente es importarte resaltar que en el expediente no  obra constancia de envió al incidentante, donde se le puso en  conocimiento lo manifestado por la entidad incidentada, a la entrega  del suplemento alimenticio ENSURE, y ordenes médicas para  control especializado en Pediatría, Nutrición,  Psicología como últimamente lo adujo el actor el 29 de  junio de 2016»  (fls.  27 a 30  cd. 1).  

  

5.   El 15 de julio de 2016, el  Director del Establecimiento  de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente  Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona, mediante oficio  No.  1611  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR06-BAS06-ESM5157,  solicita al Tribunal revocar la sanción impuesta y reitera  haber  dado cumplimiento al fallo constitucional y en prueba  de lo anterior, manifestó:  

  

«PRIMERO:  Desde antes de conocer la providencia sancionatoria, el  Establecimiento de Sanidad Militar que represento a nivel loca,  cumplió con la Orden de Tutela y el 08 de julio de los  cursantes, entregó a través de la empresa dispensadora  de medicamentos, siete latas de nutriciones completas libres de  lactosa PEDIASURE.  

  

SEGUNDO:  Como prueba de lo anterior se anexa comprobante de entrega en 3  folios  

  

TERCERO:  Igualmente anexo documento presentado por la IPS DROSERVICIO, quien  pone de presente las actuaciones surtidas por el accionante»  (fls. 35 a 37, cit).  

  

A  este oficio se adjuntó igualmente, copia de la entrega del  insumo «pediasure  vainilla polvo oral lata x 400 gr»,  en cantidad de 7 tarros que fueron recibidos el 8 de julio de 2016  por Gabriel Guaqueta (fls. 38 y 39, cd. 1).  

  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en  providencia del  25 de mayo de 2016,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

  

Así  las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01).  

  

  

3.   Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación  en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte la Sala que el mismo día en  que fue proferida la determinación objeto de consulta, esto  es, el 8 de julio de 2016, fue entregado al incidentante  el  suplemento alimenticio que requiere el menor para la recuperación  de su salud, lo que fue informado al Tribunal, como se dejó  visto, el 15 de julio siguiente por el  Director del Establecimiento  de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente  Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona, quien solicitaba revocar la sanción  que le fue impuesta, ante el cumplimiento del fallo constitucional.  

  

  

4.   En eventos como el presente, en  los que aún extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica  de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se  cumplió, y para tal efecto, se ha  indicado que,  

  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

  

En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)”  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras muchas).  

  

  

5.   Como  quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo  impartida por el Tribunal en la sentencia de 23 de mayo de 2016, y  además, no se advierte un comportamiento que lleve a concluir  que existió un propósito de clara renuencia en acatar  el referido fallo, en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, al  Teniente Coronel  Juan Fernando Carmona Cardona  en calidad de Director del Establecimiento  de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, consistente  en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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