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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC4906-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00317-01
(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 23 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor de edad hijo de Gabriel Guaqueta, dentro de la acción de tutela que éste último instauró en su representación y ordenó «al Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 del Ejercito Nacional de Ibagué, Coronel Juan Fernando Carmona Cardona, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrar al menor (…), el medicamento ensure, en las cantidades y tiempos ordenados por su médico tratante. De igual forma, autorice las consultas especializadas en ENCOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA, GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, ELERGOLOGÍA Y NUTRICION, y, preste el servicio médico de forma integral, en unión con el transporte, en caso de que las consultas especializadas se autoricen fuera de la ciudad» (fls. 6 a 8, cd. 1).
2. El 14 de junio el peticionario del amparo promovió incidente de desacato, manifestando que «El día 13 de junio de 2016 el Director del Establecimiento de Sanidad Procede a dar respuesta a mi solicitud manifestándose sobre las citas médicas pero dejando de lado el suplemento alimenticio que requiere el menor para la recuperación de su salud» (fls. 1 y 2, ídem).
3. En auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió el incidente propuesto contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, y dispuso dar traslado al Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo constitucional proferido y pidiera las pruebas que pretendiera haber valer o allegara los documentos en su poder (fl. 10, cit).
El 21 de junio siguiente, se recibió en el Tribunal el oficio No. 1407 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR06-BAS06-ESM5157, dirigido al Magistrado Ponente, por el cual el Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona manifiesta haber dado cumplimiento al fallo proferido en la acción de tutela, y solicitó desestimar las pretensiones por carencia de objeto.
En prueba de lo anterior, aseveró:
«PRIMERO: La empresa Droservicios SAS, es la empresa contratada desde la Dirección de Sanidad para la dispensación de medicamentos, por ello al conocer el fallo de instancia, notificado a nosotros el pasado 31 de mayo de 2016 y en respuesta a un Derecho de Petición, a través del oficio N° 1310 se envió una copia del fallo con la instrucción de ser tramitados en el caso de asistir el familiar a la farmacia.
SEGUNDO: El 15 de los cursantes la empresa Droservicios SAS manifiestan tener disponibilidad del medicamento denominado ENSURE sin embargo señala que los familiares no han acudido a la dispensadora con la formula medica trascrita y copia de los documentos de identidad.
TERCERO: Anexo documentos que soportan mi decir, por ello es importante que el accionante realice el trámite correspondiente para la entrega del medicamento, cual por lo menos es asistir a reclamarlo y suscribir los documentos que legalicen y soporten la entrega» (fl. 15, id).
4. En auto de 24 de junio el Magistrado Ponente extendió el término para decidir el incidente, por cuanto el actor informó que pese a ir a reclamar el suplemento alimenticio para su hijo no le fue entregado, y luego, en providencia de 8 de julio de 2016, sancionó por desacato al Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, y le impuso un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir:
«En cuanto al cargo alegado por el incidentante, encuentra la Sala que desde el momento en que se efectuó el requerimiento (fol. 15), el Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona tuvo conocimiento del incumplimiento al fallo de tutela de 23 de mayo de 2016, (fls. 6 a 8), manifestando «(…) El 15 de los cursantes la empresa Droservicios SAS manifiestan tener disponibilidad del medicamento denominado ENSURE sin embargo señala que los familiares no han acudido a la dispensadora con la formula medica trascrita y copia de los documentos de identidad. (…) por ello es importante que el accionante realice el trámite correspondiente para la entrega del medicamento cual por lo menos es asistir a reclamarlo y suscribir los documentos que legalicen y soporten la entrega (…)» (fls. 15 a 17). Igualmente es importarte resaltar que en el expediente no obra constancia de envió al incidentante, donde se le puso en conocimiento lo manifestado por la entidad incidentada, a la entrega del suplemento alimenticio ENSURE, y ordenes médicas para control especializado en Pediatría, Nutrición, Psicología como últimamente lo adujo el actor el 29 de junio de 2016» (fls. 27 a 30 cd. 1).
5. El 15 de julio de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona, mediante oficio No. 1611 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR06-BAS06-ESM5157, solicita al Tribunal revocar la sanción impuesta y reitera haber dado cumplimiento al fallo constitucional y en prueba de lo anterior, manifestó:
«PRIMERO: Desde antes de conocer la providencia sancionatoria, el Establecimiento de Sanidad Militar que represento a nivel loca, cumplió con la Orden de Tutela y el 08 de julio de los cursantes, entregó a través de la empresa dispensadora de medicamentos, siete latas de nutriciones completas libres de lactosa PEDIASURE.
SEGUNDO: Como prueba de lo anterior se anexa comprobante de entrega en 3 folios
TERCERO: Igualmente anexo documento presentado por la IPS DROSERVICIO, quien pone de presente las actuaciones surtidas por el accionante» (fls. 35 a 37, cit).
A este oficio se adjuntó igualmente, copia de la entrega del insumo «pediasure vainilla polvo oral lata x 400 gr», en cantidad de 7 tarros que fueron recibidos el 8 de julio de 2016 por Gabriel Guaqueta (fls. 38 y 39, cd. 1).
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 25 de mayo de 2016, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que el mismo día en que fue proferida la determinación objeto de consulta, esto es, el 8 de julio de 2016, fue entregado al incidentante el suplemento alimenticio que requiere el menor para la recuperación de su salud, lo que fue informado al Tribunal, como se dejó visto, el 15 de julio siguiente por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona, quien solicitaba revocar la sanción que le fue impuesta, ante el cumplimiento del fallo constitucional.
4. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas).
5. Como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la sentencia de 23 de mayo de 2016, y además, no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, al Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5175 de Ibagué, consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA