CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC731-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00636-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no vincular a la «entidad administrativa» municipal a la acción popular que promovió contra el Banco Caja Social S.A., ubicado en la carrera 23 No. 27-54 (Parque Caldas) de Manizales.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[c]omunicar y NOTIFICAR [SU] ACCIÓN, AL ALCALDE MPAL DONDE OCURRE LA VULNERACIÓN (…); TENER COMO PARTE EN [SU] ACCIÓN POPULAR AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE TERRITORIAL», y, además, «remitir copia de [su] tutela a la oficina judicial de reparto en Manizales para que tramiten tutela contra la defensoría del [P]ueblo» (fl. 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, pese a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «no comunic[ó ni] NOTIFIC[Ó]» la acción judicial referida en líneas anteriores «a la entidad administrativa ENCARGADA DE PROTEGER el derecho o interés colectivo afectado, es decir al municipio donde aparentemente ocurre la vulneración del derecho colectivo», pretendiendo «INaplicar» la citada norma e incurriendo en mora judicial.

Señala por otra parte, que aunque se encuentra en estado de «indefensión manifiesta», la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas «se niega a impetrar tutelas a [su] nombre», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera Civil de Circuito de Manizales indicó, que «[p]or auto dictado el 22 de octubre de 2015, a efecto de evitar futuras nulidades en el trámite de la acción (…) SE ORDENO LA VINCULACIÓN del MUNICIPIO DE MANIZALES representado por el Alcalde Municipal, ordenándose notificarle del auto admisorio y correrle traslado para que se pronuncie sobre la misma» (fls. 19 a 20, íd.).

El Personero del citado municipio, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo por acción u omisión en sus actuaciones (fl. 21, ibídem).

La Defensora del Pueblo Regional de Caldas señaló, que

«de acuerdo con los hechos que se han narrado (…) el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las [a]cciones de [t]utela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones» (fls. 22 a 29, ibídem).

Finalmente el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles, aunque tardíamente, adujo que «[l]a providencia contra la cual se solicita el amparo no adolece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para que se tenga por incompatible con los cánones constitucionales», y además «[l]a decisión de admisión de la demanda de acción popular y de su notificación son ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneraron derechos fundamentales del accionado» (fls. 35 a 41, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar, que la pretensión tendiente a la vinculación del ente territorial «carece de fundamento puesto que dicha actuación ya fue materializada por el Juzgado, de cara a las copias de la demanda colectiva allegadas a este trámite tuitivo, de lo que se colige la configuración de un hecho superado» (fls. 31 a 33, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas viola la ley 734 de 2002, «ley de mecanismos y participación ciudadana, pue[s] esta def[e]nsora cree poder negar[le] el acceso a la administración de justicia e incumple su función deber» (fl. 56, íd.).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, pues en sentir del interesado, dicha entidad se ha negado injustificadamente a incoar acciones constitucionales en su nombre.

3. Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el accionante presentó una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de Manizales, quien en su oportunidad negó la prosperidad del amparo, decisión que esta Colegiatura confirmó mediante el STC-15201-2015 del 5 de noviembre pasado (fls. 3 a 8, cdno. 2).

En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que el aquí accionante demandó en sede constitucional a la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.

Nótese que en el referido proveído de tutela proferido en segunda instancia, se advierte, que la que la queja puntual contra la citada entidad, es porque «se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre, pese a solicitarlo a saciedad (…)”» lo que vulnera los derechos fundamentales (fl. 3 reverso, Cit.).

4.Así las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las demandas presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, máxime, si se tiene en cuenta, que tal como se puntualizó en anterior oportunidad, respecto de la misma temática no existe «evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante» (CSJ STC15201-2015).

5.Visto lo anterior, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y que

«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, STC11062-2014, STC6616-2015).

6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida pero por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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