Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC017-2016
Radicación n.°11001-31-03-013-2012-00592-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre el recurso de reposición «y en subsidio súplica», formulado por la parte demandante contra la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Flor Heriberto Garzón Vera, Amparo Garzón Barragán, Alexander Garzón Barragán, Olga Lucía Garzón Barragán y Dilia Sofía Garzón Barragán, en nombre propio y en representación de su hija menor, demandaron a Saludcoop E.P.S. y a Epsiclínicas S.A. – Clínica Santa Bibiana para que se declarara que son las responsables de los daños causados por la atención médica deficiente recibida por su familiar María de la Luz Barragán de Garzón, que generó su deceso, y resarzan los perjuicios que les causaron.
2. El fallo de primera instancia desestimó las pretensiones porque los demandantes no estaban legitimados, y, además, no demostraron la responsabilidad de las encausadas.
3. Apelada la decisión, el ad quem la confirmó íntegramente, al encontrar que las demandadas no obraron con imprudencia o negligencia en su tratamiento a la familiar de los actores.
4. El demandante Flor Heriberto Garzón Vera formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fundamentó en seis cargos, con sustento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En los dos primeros acusó a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, porque hizo una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos», y del contrato de hospitalización, y porque la intervención quirúrgica se hizo sin la debida preparación; además, debido a que no tuvo en cuenta que las demandadas no cumplieron con su obligación de evaluación de sus centros médicos, conforme lo exigen las normas que regulan la seguridad social.
En los restantes, la acusó de violar indirectamente la ley por error de hecho en la valoración de: i) la historia clínica de la paciente, ii) el consentimiento informado, iii) los testimonios, y iv) el dictamen pericial.
5. La Sala, en auto de 24 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. (Folio 154, cuaderno Corte)
Consideró, respecto de los dos primeros cargos, que su formulación no fue clara ni precisa, porque pese a acusar al sentenciador de infringir directamente la ley fundó su inconformidad en su propia opinión divergente respecto de la valoración que aquél hizo de las pruebas.
Respecto de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, advirtió que su sustentación tampoco cumplía los requisitos legales, porque lo que hizo el censor fue limitarse a exponer su inconformidad respecto de la labor de valoración que hizo el Tribunal, pero sin señalar, con precisión y claridad, cuales apartes concretos de las pruebas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, ni la trascendencia en la decisión. Además, no atacó las probanzas en que se asentó la sentencia.
6. El demandante formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión.
Respecto del cargo primero, sostuvo que la mención de guías, protocolos y contratos no implicaba que se hubiese referido a pruebas, ya que las mismas son «lineamientos legales de cumplimiento de la lex artis…» y lo que hizo fue mencionar «la indebida valoración de las normas sustanciales…»; y que no alegó la violación de ninguna norma procesal.
Frente al cargo segundo, alegó que hizo clara referencia a las normas violadas, relativas al sistema de seguridad social, sin plantear la falta de observancia de pruebas o aplicación de normas procesales, y en apoyo de lo anterior, transcribió lo que había expresado en la demanda. Por ende, concluyó que cumplió con los requisitos de ley y que «el hecho de mencionar lo encontrado en el proceso no es invocar el yerro procesal del fallador». (Folio184, cuaderno Corte)
En punto de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, refirió que en la decisión recurrida se hizo una «propia valoración probatoria», la que fue de mérito, y se desestimó el valor de las pruebas «en derecho médico» de la historia clínica y el peritaje. Indicó que no expuso su opinión subjetiva sino la «valoración médica y procesal de pruebas que no tuvieron la debida observación en el fallo recurrido», y que con el criterio acogido por la Corte «se permite la inadmisibilidad de cualquier controversia que se pretende aduciendo observación indebida por el recurrente». (Folio 186, cuaderno Corte)
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2.1 En el cargo primero, el censor acusó a la sentencia de violar directamente los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. Y para sustentar el supuesto yerro sostuvo que se hizo una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos» en donde se establece la necesidad de limpiar un órgano hueco para evitar la contaminación en las cirugías, lo que no se hizo y, por lo tanto, generó la muerte de la paciente. Que se violó el «contrato de hospitalización con su garantía de seguridad»; que la intervención se hizo sin la debida preparación, lo que se acreditó con la historia clínica; no se hizo un vigilancia continua, infringiendo así las normas que regulan el Sistema General de Salud; y no se cumplió con las cargas inherentes a la naturaleza del vínculo existente entre las partes.
La Corte, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que la acusación fundada en la violación directa de la ley le impone al recurrente la labor de explicar el quebrantamiento de las normas sustanciales invocadas, ya por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación; lo que presupone que no existe ninguna discrepancia con la apreciación que de las pruebas hizo en sentenciador.
Sobre tal temática se ha considerado que:
(…) ‘el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…)’. ‘(…). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…)’. ‘(…), cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)’.(CSJ ATC, 20 Mar. 2012, Rad. 2006-00223)
No obstante lo anterior, en la sustentación de este cargo, el recurrente, pese a acusar al Tribunal de infringir directamente las normas citadas, procedió a efectuar un reproche a la valoración que aquél hizo de las probanzas, al punto que lo culpó por no advertir que la demandada no atendió las guías y los protocolos médicos requeridos para el tratamiento de la paciente, porque no limpió adecuadamente el órgano intervenido, ni realizó la debida preparación para el efecto, lo que, adujo, se corrobora con la historia clínica.
Es decir, el impugnante planteó su censura de manera ambigua, pues pese a referir una violación directa de la ley, se explayó en referir que el material probatorio recaudado dio cuenta de la culpa de la parte demandada y del nexo causal, tanto así que refirió que este último se corroboró con la «negligencia e inobservancia de normas como guías de bioseguridad», lo que en su sentir «se demuestra en cada una de las evoluciones diarias»; y que «de no haber existido la negligencia e inobservancia a las normas de lex artis como haber preparado a la paciente en el periodo previo a la cirugía de colon, el haber observado las normas de bioseguridad, las normas del sistema de garantía de la calidad; no habría existido el daño y el perjuicio a la paciente y su familia».
Como se expuso en el auto recurrido, en modo alguno el demandante explicó, concretamente, cual fue la norma erróneamente interpretada, la aplicada indebidamente, o la que se dejó de aplicar con trascendencia para variar la decisión, y, por el contrario, procedió a exponer su disconformidad de una forma genérica.
Tal planteamiento del cargo, como se dijo en la providencia recurrida, impedía su admisión, pues desatendió la necesaria claridad y precisión que exige, como requisito formal, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil:
(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…). (Providencia de 18 Dic. 2012, Rad. 2005-00226)
Por consiguiente, como el cargo no fue debidamente formulado, no procedía su admisión, como se dispuso en la providencia en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación.
2.2. A igual conclusión se arriba respecto de la inadmisión del cargo segundo, en donde se acusó al Tribunal de la violación directa, por «aplicación indebida», de «la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14, y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1981».
En efecto, el impugnante sustentó dicha censura en la inaplicación de las normas «del Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y «las normas del aseguramiento en salud», ello porque la parte demandada no auditó a la I.P.S. que prestó el servicio, ni tomó las medidas necesarias para «dar cumplimiento a la Lex Artis» y a la garantía de calidad, según las guías y protocolos médicos.
Los mismos yerros advertidos al resolver el cargo primero se observaron en la formulación de este ataque, pues aun cuando se alegó la violación directa de la ley, el embate se concretó en la apreciación de los hechos, que, en opinión de casacionista, demostraron que las demandadas incumplieron las normas que orientan el Sistema de Salud, y no tomaron las medidas requeridas para garantizar la calidad de su servicio.
Además, su exposición se hizo de una manera genérica, sin detallar cual aparte de las normas citadas fue el indebidamente aplicado y en qué consistió dicha incorrección, aun cuando el legislador exige que tal reproche se plantee de forma «clara y precisa». En efecto:
… el de casación, dado su carácter de extraordinario, es recurso por excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnación, exige en su numeral 3º que la misma debe contener ‘la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación de forma clara y precisa’. En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporación que ‘… el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación. (CSJ. STC. 6 de mayo de 1998. No. 33)
En tal orden, advertidas las falencias formales reseñadas, se imponía inadmitir tal acusación, conforme se dispuso en el auto anterior.
2.3. En los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, el demandante acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de la historia clínica, el documento contentivo del consentimiento informado, los testimonios y el dictamen pericial.
Para sustentar su inconformidad, refirió la importancia de la historia clínica en casos como el presente, transcribió apartes de la misma que dieron cuenta de las valoraciones, el tratamiento y la evolución que tuvo la paciente; y luego concluyó, fundado en su propio punto de vista, que su muerte fue producto de una atención deficiente, que generó una infección en el sitio de la operación, la que el juzgador no dio por probada.
Que tergiversó el contenido del consentimiento informado ya que no lo «no contempló adecuadamente» porque no se observó la existencia de uno «… idóneo, claro y preciso y pre quirúrgico, así como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento realizado», y que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como una información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.
Indicó también que el sentenciador incurrió en yerros por preterición y tergiversación en la valoración de las declaraciones de Samuel Guillermo López Pérez y Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, de las cuales, luego de trascribir algunos apartes, sostuvo que se podían deducir «indicios claros y necesarios para la resolución de los problemas jurídicos planteados en la demanda», pues con ellas se comprobaba que la muerte fue producto del «proceso infeccioso» generado al momento del procedimiento quirúrgico.
Y, respecto del dictamen pericial, alegó que «le da valor probatorio… de forma incorrecta», pues no advirtió que, según el perito, la infección no existía antes del ingreso de la paciente al hospital; y que se requería una preparación que evitase la contaminación. Agregó que los riesgos eran previsibles y prevenibles; que el experto no refirió que las encausados actuaron de manera adecuada en la fase pre-quirúrgica y «no dio por probado estándolo, que la señora Barragán falleció por una infección ISO y nosocomial» adquirida por un procedimiento médico inadecuado.
Tal y como se consideró en el auto impugnado, el sentenciador tiene plena autonomía en la apreciación de las pruebas y, por ende, «sólo el error manifiesto, evidente y trascendente… es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado».
Dada la naturaleza extraordinaria de la casación, la labor del recurrente no se debe limitar a plantear nuevamente la cuestión litigiosa y exponer su propia opinión respecto de las normas y las pruebas, pues, como la sentencia viene revestida de la presunción de acierto y legalidad, es de su incumbencia desvirtuar la misma. La Corte ha establecido que: «resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación». (CSJ. SC. 278 de marzo de 2001. Rad. 5676)
Y es por ello que el ataque no puede fundarse en razonamientos panorámicos frente a las pruebas. Por ello se ha dicho:
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, funda una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. ATC. 29 ago. 2000).
El censor, en este caso, simplemente realizó un comentario de las evidencias a fin de reiterar sus tesis iniciales relativas a la responsabilidad de su contraparte y profundizar en ellas, todo lo cual para concluir que la infección que contrajo María de la Luz Barragán de Garzón en el sitio operatorio, y que la llevó a la muerte, fue consecuencia de su culpa, tal y como si se tratara de un alegato de instancia, sin siquiera realizar un cotejo con lo que, en la sentencia, dijo el juzgador al respecto:
Particularmente, la claridad en lo relativo al error de hecho exige que la tarea comparativa entre lo que expone la sentencia y el tenor de la prueba tenida como indebidamente apreciada, o dejada de apreciar, es aprehensible sin esfuerzo y sin que en la mente del juez de la casación se suscite algún tipo de perplejidad o confusión acerca del sentido o alcance del discurso orientado a demostrar el error o su evidencia.
Pero además, el ataque no fue completo, porque el impugnante no confrontó los pilares en los que se edificó la decisión, ni expuso los yerros del fallador en su apreciación de las probanzas citadas en el recurso, que lo llevaron a concluir que el manejo dado a las patologías que presentó la paciente fue el adecuado y que la intervención, por sí misma, implicaba un riesgo de infección. El impugnante ningún reproche hizo a las manifestaciones efectuadas por el experto, y citadas en la sentencia, en torno al adecuado manejo médico a la paciente, al riesgo de infección postoperatoria de la intervención realizada, ni a lo manifestado por los testigos en el mismo sentido, también trascrito por el fallo y tomado como argumento central del mismo.
Al efecto, de antaño ha sostenido la Corporación que:
… el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado. (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52)» (CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705).
Así mismo, en cuanto al particular, enfática ha sido esta Sala al considerar que:
En punto de esa deficiencia formal -ataque incompleto-, la jurisprudencia ha sentado que “de vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyan el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimentan» (CSJ AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01).
Por consiguiente, el reproche formulado también carecía de fundamento, en tanto que el análisis de los cargos se realizó atendiendo los argumentos en los que se sustentó el recurso, con los cuales no fueron abordados la totalidad de los motivos que tuvo el fallador para negar las pretensiones.
En tal orden, se concluye que el recurso extraordinario de casación no cumplió con los requisitos formales necesarios para su admisión, atendiendo las deficiencias anotadas en el auto precedente.
3. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse incólume.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente asunto.
Respecto al recurso subsidiario de súplica, por secretaría, remítase el proceso al magistrado que sigue en turno para lo que corresponda.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
16