AC017-2016 (2012-00592-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC017-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-013-2012-00592-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide sobre el  recurso de reposición «y  en subsidio súplica», formulado  por la parte demandante contra la providencia dictada el 24 de  septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda  presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  en el proceso de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Flor  Heriberto Garzón Vera, Amparo Garzón Barragán,  Alexander Garzón Barragán, Olga Lucía Garzón  Barragán y Dilia Sofía Garzón Barragán,  en nombre propio y en representación de su hija menor,  demandaron a Saludcoop E.P.S. y a Epsiclínicas S.A. – Clínica  Santa Bibiana para que se declarara que son las responsables de los  daños causados por la atención médica deficiente  recibida por su familiar María de la Luz Barragán de  Garzón, que generó su deceso, y resarzan los perjuicios  que les causaron.  

  

2. El fallo de  primera instancia desestimó las pretensiones porque los  demandantes no estaban legitimados, y, además, no demostraron  la responsabilidad de las encausadas.  

  

3. Apelada la  decisión, el ad  quem la  confirmó íntegramente, al encontrar que las demandadas  no obraron con imprudencia o negligencia en su tratamiento a la  familiar de los actores.  

  

4. El demandante  Flor  Heriberto Garzón Vera  formuló el recurso extraordinario de casación, el cual  fundamentó en seis cargos, con sustento en el numeral 1º  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En  los dos primeros acusó a la sentencia de violar directamente  la ley sustancial, porque hizo una «inadecuada  valoración de las normas, guías y protocolos médicos»,  y  del contrato de hospitalización, y porque la intervención  quirúrgica se hizo sin la debida preparación; además,  debido a que no  tuvo en cuenta que las demandadas no cumplieron con su obligación  de evaluación de sus centros médicos, conforme lo  exigen las normas que regulan la seguridad social.  

  

En  los restantes, la acusó de violar indirectamente la ley por  error de hecho en la valoración de:  i) la historia clínica de la paciente, ii) el consentimiento  informado, iii) los testimonios, y iv) el dictamen pericial.  

  

5. La Sala, en  auto de 24 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la  demanda y desierto el recurso. (Folio 154, cuaderno Corte)  

  

Consideró,  respecto de los dos primeros cargos, que su formulación no fue  clara ni precisa, porque pese a acusar al sentenciador de infringir  directamente la ley fundó su inconformidad en su propia  opinión divergente respecto de la valoración que aquél  hizo de las pruebas.  

  

Respecto de los  cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, advirtió que su  sustentación tampoco cumplía los requisitos legales,  porque lo que hizo el censor fue limitarse a exponer su inconformidad  respecto de la labor de valoración que hizo el Tribunal, pero  sin señalar, con precisión y claridad, cuales apartes  concretos de las pruebas fue el apreciado de manera contraria a su  contenido, ni la trascendencia en la decisión. Además,  no atacó las probanzas en que se asentó la sentencia.  

  

6. El demandante  formuló el recurso de reposición contra la anterior  decisión.  

  

Respecto del cargo  primero, sostuvo que la mención de guías, protocolos y  contratos no implicaba que se hubiese referido a pruebas, ya que las  mismas son «lineamientos  legales de cumplimiento de la lex artis…» y  lo que hizo fue mencionar «la  indebida valoración de las normas sustanciales…»;  y que no alegó la violación de ninguna norma procesal.  

  

Frente al cargo  segundo, alegó que hizo clara referencia a las normas  violadas, relativas al sistema de seguridad social, sin plantear la  falta de observancia de pruebas o aplicación de normas  procesales, y en apoyo de lo anterior, transcribió lo que  había expresado en la demanda. Por ende, concluyó que  cumplió con los requisitos de ley y que «el  hecho de mencionar lo encontrado en el proceso no es invocar el yerro  procesal del fallador». (Folio184,  cuaderno Corte)  

  

En punto de los  cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, refirió que en la  decisión recurrida se hizo una «propia  valoración probatoria», la  que fue de mérito, y se desestimó el valor de las  pruebas «en  derecho médico» de  la historia clínica y el peritaje. Indicó que no expuso  su opinión subjetiva sino la «valoración  médica y procesal de pruebas que no tuvieron la debida  observación en el fallo recurrido», y  que con el criterio acogido por la Corte «se  permite la inadmisibilidad de cualquier controversia que se pretende  aduciendo observación indebida por el recurrente».  (Folio  186, cuaderno Corte)  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento  Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre  otras providencias, contra los autos que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

  

El señalado  medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que la revoque,  modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

  

  

2.1 En el cargo  primero, el censor acusó a la sentencia de violar directamente  los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615,  1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. Y  para sustentar el supuesto yerro sostuvo que se hizo una «inadecuada  valoración de las normas, guías y protocolos médicos»  en  donde se establece la necesidad de limpiar un órgano hueco  para evitar la contaminación en las cirugías, lo que no  se hizo y, por lo tanto, generó la muerte de la paciente. Que  se violó el «contrato  de hospitalización con su garantía de seguridad»;  que la intervención se hizo sin la debida preparación,  lo que se acreditó con la historia clínica; no se hizo  un vigilancia continua, infringiendo así las normas que  regulan el Sistema General de Salud; y no se cumplió con las  cargas  inherentes a la naturaleza del vínculo existente entre las  partes.  

  

La Corte, de  manera reiterada y uniforme, ha sostenido que la acusación  fundada en la violación directa de la ley le impone al  recurrente la labor de explicar el quebrantamiento de las normas  sustanciales invocadas, ya por falta de aplicación, aplicación  indebida o errónea interpretación; lo que presupone que  no existe ninguna discrepancia con la apreciación que de las  pruebas hizo en sentenciador.  

  

Sobre tal temática  se ha considerado que:  

  

(…)  ‘el ataque por este camino presupone que la censura acepta de  manera plena y en su integridad la valoración probatoria  realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un  ápice; (…)’.  ‘(…). Como se sabe,  las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal  primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que  el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin  que hayan mediado errores en la contemplación material de los  hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se  desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya  prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta  de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la  actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta  interpretación de aquéllos (…)’.  ‘(…),  cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad  dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y  exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que  considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas (…)’.(CSJ  ATC, 20 Mar. 2012, Rad. 2006-00223)  

  

  

No obstante lo  anterior, en la sustentación de este cargo, el recurrente,  pese a acusar al Tribunal de infringir directamente las normas  citadas, procedió a efectuar un reproche a la valoración  que aquél hizo de las probanzas, al punto que lo culpó  por no advertir que la demandada no atendió las guías y  los protocolos médicos requeridos para el tratamiento de la  paciente, porque no limpió adecuadamente el órgano  intervenido, ni realizó la debida preparación para el  efecto, lo que, adujo, se corrobora con la historia clínica.  

  

Es decir, el  impugnante planteó su censura de manera ambigua, pues pese a  referir una violación directa  de  la ley, se explayó en referir que el material probatorio  recaudado dio cuenta de la culpa de la parte demandada y del nexo  causal, tanto así que refirió que este último se  corroboró con la «negligencia  e inobservancia de normas como guías de bioseguridad»,  lo que en su sentir «se  demuestra en cada una de las evoluciones diarias»;  y que «de  no haber existido la negligencia e inobservancia a las normas de lex  artis como haber preparado a la paciente en el periodo previo a la  cirugía de colon, el haber observado las normas de  bioseguridad, las normas del sistema de garantía de la  calidad; no habría existido el daño y el perjuicio a la  paciente y su familia».  

  

Como se expuso en  el auto recurrido, en modo alguno el demandante explicó,  concretamente, cual fue la norma erróneamente interpretada, la  aplicada indebidamente, o la que se dejó de aplicar con  trascendencia para variar la decisión, y, por el contrario,  procedió a exponer su disconformidad de una forma genérica.  

  

Tal planteamiento  del cargo, como se dijo en la providencia recurrida, impedía  su admisión, pues desatendió la necesaria claridad y  precisión que exige, como requisito formal, el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil:  

  

(…)  la demanda de casación ‘(…) debe contener los  fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’;  lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es  decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y  coherente como corresponde al estrado de la casación al que se  llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las  dos instancias precedentes.  La precisión significa exactitud  y acierto en la identificación de los defectos que a la  sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que  le sirve de cimiento’ (…).  (Providencia de 18 Dic. 2012, Rad. 2005-00226)  

  

Por consiguiente,  como el cargo no fue debidamente formulado, no procedía su  admisión, como se dispuso en la providencia en la que se  inadmitió el recurso extraordinario de casación.  

  

2.2. A igual  conclusión se arriba respecto de la inadmisión del  cargo segundo, en donde se acusó al Tribunal de la violación  directa, por «aplicación  indebida», de  «la  Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14,  y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006,  Ley 23 de 1981».  

  

  

En efecto, el  impugnante sustentó dicha censura en la inaplicación de  las normas «del  Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y  «las normas del aseguramiento en salud», ello  porque la parte demandada no auditó a la I.P.S. que prestó  el servicio, ni tomó las medidas necesarias para «dar  cumplimiento a la Lex Artis»   y a la garantía de calidad, según las guías y  protocolos médicos.  

  

Los mismos yerros  advertidos al resolver el cargo primero se observaron en la  formulación de este ataque, pues aun cuando se alegó la  violación directa de la ley, el embate se concretó en  la apreciación de los hechos, que, en opinión de  casacionista, demostraron que las demandadas incumplieron las normas  que orientan el Sistema de Salud, y no tomaron las medidas requeridas  para garantizar la calidad de su servicio.  

  

Además, su  exposición se hizo de una manera genérica, sin detallar  cual aparte de las normas citadas fue el indebidamente aplicado y en  qué consistió dicha incorrección, aun cuando el  legislador exige que tal reproche se plantee de forma «clara  y precisa». En  efecto:  

  

… el de  casación, dado su carácter de extraordinario, es  recurso por excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño  la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, que al determinar los  requisitos de la demanda con que se formula la impugnación,  exige en su numeral 3º que la misma debe contener ‘la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación de forma clara y precisa’. En ese orden de  ideas, tiene dicho esta Corporación que ‘… el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación. (CSJ. STC. 6 de mayo de 1998. No. 33)  

  

En tal orden,  advertidas las falencias formales reseñadas, se imponía  inadmitir tal acusación, conforme se dispuso en el auto  anterior.  

  

2.3. En los  cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, el demandante acusó a  la sentencia de violar indirectamente los artículos 63, 1495,  1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del  Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de  la historia clínica, el documento contentivo del  consentimiento informado, los testimonios y el dictamen pericial.  

  

Para sustentar su  inconformidad, refirió la importancia de la historia clínica  en casos como el presente, transcribió apartes de la misma que  dieron cuenta de las valoraciones,  el tratamiento y la evolución  que tuvo la paciente; y luego concluyó, fundado en su propio  punto de vista, que su muerte fue producto de una atención  deficiente, que generó una infección en el sitio de la  operación, la que el juzgador no dio por probada.  

  

Que tergiversó  el contenido del consentimiento informado ya que no lo «no  contempló adecuadamente» porque  no se observó la existencia de uno «…  idóneo, claro y preciso y pre quirúrgico, así  como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento  realizado», y  que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como  una información completa, clara, suficiente, eficaz y previa.  

  

Indicó  también que el sentenciador incurrió en yerros por  preterición y tergiversación en la valoración de  las declaraciones de Samuel Guillermo López Pérez y  Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, de las cuales, luego de  trascribir algunos apartes, sostuvo que se podían deducir  «indicios  claros y necesarios para la resolución de los problemas  jurídicos planteados en la demanda», pues  con ellas se comprobaba que la muerte fue producto del «proceso  infeccioso» generado  al momento del procedimiento quirúrgico.  

  

Y, respecto del  dictamen pericial, alegó que «le  da valor probatorio… de forma incorrecta», pues  no advirtió que, según el perito, la infección  no existía antes del ingreso de la paciente al hospital; y que  se requería una preparación que evitase la  contaminación. Agregó que los riesgos eran previsibles  y prevenibles; que el experto no refirió que las encausados  actuaron  de manera adecuada en la fase pre-quirúrgica y «no  dio por probado estándolo, que la señora Barragán  falleció por una infección ISO y nosocomial»  adquirida  por un procedimiento médico inadecuado.  

  

Tal y como se  consideró en el auto impugnado, el sentenciador tiene plena  autonomía en la apreciación de las pruebas y, por ende,  «sólo  el error manifiesto, evidente y trascendente… es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado».  

Dada la naturaleza  extraordinaria de la casación, la labor del recurrente no se  debe limitar a plantear nuevamente la cuestión litigiosa y  exponer su propia opinión respecto de las normas y las  pruebas, pues, como la sentencia viene revestida de la presunción  de acierto y legalidad, es de su incumbencia desvirtuar la misma. La  Corte ha establecido que: «resultan  estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la  situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se  tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este  específico campo la labor confiada a la Corte no es la de  sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el  fallo materia de impugnación». (CSJ.  SC. 278 de marzo de 2001. Rad. 5676)  

  

Y es por ello que  el ataque no puede fundarse en razonamientos panorámicos  frente a las pruebas. Por ello se ha dicho:  

  

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, funda  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas. (CSJ.  ATC. 29 ago. 2000).  

  

El censor, en  este caso, simplemente realizó un comentario de las evidencias  a fin de reiterar sus tesis iniciales relativas a la responsabilidad  de su contraparte y profundizar en ellas, todo lo cual para concluir  que la infección que contrajo María de la Luz Barragán  de Garzón en el sitio operatorio, y que la llevó a la  muerte, fue consecuencia de su culpa, tal y como si se tratara de un  alegato de instancia, sin siquiera realizar un cotejo con lo que, en  la sentencia, dijo el juzgador al respecto:  

  

Particularmente,  la claridad en lo relativo al error de hecho exige que la tarea  comparativa entre lo que expone la sentencia y el tenor de la prueba  tenida como indebidamente apreciada, o dejada de apreciar, es  aprehensible sin esfuerzo y sin que en la mente del juez de la  casación se suscite algún tipo de perplejidad o  confusión acerca del sentido o alcance del discurso orientado  a demostrar el error o su evidencia.  

  

Pero además,  el ataque no fue completo, porque el impugnante no confrontó  los pilares en los que se edificó la decisión, ni  expuso los yerros del fallador en su apreciación de las  probanzas citadas en el recurso, que lo llevaron a concluir que el  manejo dado a las patologías que presentó la paciente  fue el adecuado y que la intervención, por sí misma,  implicaba un riesgo de infección. El impugnante ningún  reproche hizo a las manifestaciones efectuadas por el experto, y  citadas en la sentencia, en torno al adecuado manejo médico a  la paciente, al riesgo de infección postoperatoria de la  intervención realizada, ni a lo manifestado por los testigos  en el mismo sentido, también trascrito por el fallo y tomado  como argumento central del mismo.  

  

  

Al efecto, de  antaño ha sostenido la Corporación que:  

  

… el  ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte  considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de  los motivos alegados para sustentar esa violación, si la  sentencia trae como base principal de ella una apreciación que  no ha sido atacada en casación,  ni por violación de la  ley,  ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es  más que suficiente para sustentar el fallo acusado. (LXXI,  p.  740;  LXXIII,  p. 45 y LXXV,  p. 52)»  (CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705).  

  

  

Así mismo,  en cuanto al particular, enfática ha sido esta Sala al  considerar que:  

  

En punto de esa  deficiencia formal -ataque incompleto-, la jurisprudencia  ha   sentado  que “de vana  y  estéril  habrá que  tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga  de refutar las razones o motivos que constituyan el puntal de las  determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas  puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan   incólumes los argumentos que las cimentan»  (CSJ  AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos  otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01).  

  

  

Por consiguiente,  el reproche formulado también carecía de fundamento, en  tanto que el análisis de los cargos se realizó  atendiendo los argumentos en los que se sustentó el recurso,  con los cuales no fueron abordados la totalidad de los motivos que  tuvo el fallador para negar las pretensiones.  

  

En tal orden, se  concluye que el recurso extraordinario de casación no cumplió  con los requisitos formales necesarios para su admisión,  atendiendo las deficiencias anotadas en el auto precedente.  

  

3. Las razones  expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto  de reposición debe mantenerse incólume.  

  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

NO REPONER la  providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente  asunto.  

  

Respecto al  recurso subsidiario de súplica, por secretaría,  remítase el proceso al magistrado que sigue en turno para lo  que corresponda.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

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