2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1707-2016

Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00097-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por William Javier Díaz León coadyuvada por Luz Adriana Restrepo Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro – Santander, vinculándose a Blanca Cecilia Díaz de Buitrago y Mónica Patricia Díaz de Gómez.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio divisorio que inició Blanca Cecilia Díaz de Buitreo y Mónica Patricia Díaz de Gómez a William Javier Díaz León y otros.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que, a través de su apoderada, Luz Adriana Restrepo, promovió incidente de nulidad por indebida notificación dentro del sub júdice y, con ocasión del mismo se ordenaron unas pruebas (interrogatorios y testimonios), fijando como fecha para la recepción de ellas el 26 de junio de 2015.

2.2. Que el 8 de abril del año anterior su abogada «LUZ ADRIANA RESTREPO RAMÍREZ dio a luz a su primogénita, por lo que le concedieron licencia de maternidad desde esa fecha hasta el 14 de julio siguiente inclusive», motivo por el que solicitó el emplazamiento de la citada audiencia, pero le fue denegado su requerimiento «supuestamente por no reunir los requisitos procesales para su procedencia».

2.3. Que «al suscrito lo discriminaron en comparación a las demás partes del proceso, alegando improcedencia de mi calidad, cuando a la verdad al ver el expediente su señoría, fui el único que solicitó aplazamiento con más de cuarenta y ocho horas antes de la diligencia, mientras que en las anteriores las otras partes, la solicitaban antes de 12 horas».

2.4. Que el despacho cuestionado «viola con su actuar el derecho constitucional al debido procesado, toda vez que castiga mi ausencia realmente justificada y practica las pruebas a su discrecionalidad, cuando lo que pretendía en el interrogatorio y los testimonios solicitados era el ir desarrollando un cuestionario en ocasión a cada respuesta…».

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos la audiencia de instrucción del incidente de nulidad y el auto contenido en el acta de esta diligencia el cual resuelve la solicitud de aplazamiento de la misma, de fecha 26 de junio de 2015. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO del juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro-Santander, de fecha 4 de agosto de 2015, que resuelve el incidente de nulidad impetrado por la indebida notificación» (fls. 1-8 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad acusada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «no se advierte ninguna violación al debido proceso toda vez que, se encuentran razonables los argumentos que se utilizaron para negar el aplazamiento de la audiencia. Esto por lo siguiente: en primer lugar, referente a la ubicación y notificación de la testigo Matilde Díaz Calderón, colige ésta Corporación que tal testimonial, no fue decretada en el proveído del tres de junio de 2015, el cual fue no fue cuestionado por la parte incidentante, por manera que los efectos de tal decisión contaban con la firmeza debida y a ello debía someterse en lo procedente».

Seguidamente, precisó que «en torno a la incapacidad aportada, si bien determinó una fecha inicial y una final, esta última, hasta el catorce de julio de 2015, la interesada y solicitante, ostentaba desde el cinco de junio del mismo año, tiempo prudencial para allegarla, y solo lo hizo vía correo electrónico, y sobre las nueve y treinta de la mañana, esto es, un día antes de la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia».

Luego, señaló que «las consideraciones del juez en la parte motiva de la providencia emitida el 26 de junio de 2015, dan una respuesta razonable con las pautas procesales que se surtían en la diligencia que se llevaría a cabo en tal fecha, motivo por el cual en suma no se advierte actuares en contra de la normativa procesal y que ameriten la intervención excepcional y extraordinaria del juez constitucional. Por lo mismo, en manera alguna podría colegirse que fue decisión apoyada en argumentos caprichosos o meramente subjetivos y por lo mismos, alegados de tal normativa procesal».

De otra parte, refirió que «en relación a la actuación incidental, el requisito de subsidiariedad no se encuentra debidamente agotado. Habida cuenta que no se advierte que la apoderada, hubiese hecho alguna reclamación puntual respecto a la tal determinación, después de haberse decidido no aplazar la audiencia, incluso no se interpuso recurso alguno contra la decisión que resolvió de fondo el incidente planteado, esto es, el auto del 4 de agosto de 2015. Por tanto, el silencio subsiguiente, ciertamente conlleva a colegir que implícitamente se avalaron las actuaciones adelantadas en tal sentido» (fls. 56-66).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, aduciendo que «la tutela fue presentada por violación al DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO E IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY y así fue admitida el 30 de octubre de 2015. En ninguna parte del acápite de LAS CONSIDERACIONES PARA RESOLVER, parte motiva del fallo, se tocan el tema de la igualdad de trato» y, agregó que «comoquiera que el a-quo no se pronunció al derecho de igualdad de trato vulnerado, haciendo caso omiso a la discriminación que se realizó a mi poderdante estando en licencia e incluso con su bebe en control» (fls. 81-82).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende «dejar sin efectos la audiencia de instrucción del incidente de nulidad y el auto contenido en el acta de esta diligencia el cual resuelve la solicitud de aplazamiento de la misma, de fecha 26 de junio de 2015. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro-Santander, de fecha 4 de agosto de 2015, que resuelve el incidente de nulidad impetrado por la indebida notificación», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 13 de mayo de 2014 el juzgado censurado admitió la demanda de división por venta, promovida por Blanca Cecilia Díaz de Buitrago y Mónica Patricia Díaz Gómez en contra de Ricardo Díaz León, William Javier Díaz León (aquí accionante), Jordan Jair Gustavo Díaz Aristizabal, Jhina Paola Díaz Aristizabal, Marleny Díaz León, Matilde Díaz Calderón, en calidad de heredera determinada de Jorge Enrique Díaz Díaz y herederos indeterminados del causante (fls. 55-56 copias).

b) El quejoso, a través de la apoderada (aquí accionante), formuló incidente de nulidad el 20 de mayo de 2015, alegando indebida notificación y frente a tal requerimiento el despacho encartado en auto proferido al día siguiente, dispuso «1.APLAZAR la audiencia que se encuentra programada para el día 28 de mayo de 2015. 2. DAR el trámite incidental a la nulidad planteada por la apoderada del demandado WILLIAM JAVIER DÍAZ LEÓN…3. Consecuencialmente del escrito contentivo de incidente de nulidad, córrase traslado a la parte demandante por tres días…» (fls. 12-13).

c) En proveído de 3 de junio anterior se decretaron pruebas (interrogatorios y testimonios), señalando como fecha para practicarlas el 26 de ese mismo mes y año (fls. 18-19).

d) En memorial radicado el 24 de junio de 2015 la abogada Luz Adriana Restrepo pidió el aplazamiento de la precitada diligencia por cuanto no había sido comunicado de la misma a la «Testigo Matilde Díaz Calderón» y, en la misma fecha pero vía correo electrónico, de una parte, señaló que si no le era aceptado el «aplazamiento», entonces cambiara la hora y, de otra, presentó «excusa por la no asistencia a audiencia programada… sustentada en incapacidad médica – licencia de maternidad» (fls. 21-24).

e) El 26 de junio de 2015, previo a realizar la audiencia convocada, el funcionario cuestionado procedió a resolver la «solicitud de aplazamiento», argumentando que «no resulta procedente, por cuanto tal petición no reúne los requisitos procesales para su procedencia, en efecto a pesar que se trata de invocar por la apoderada del incidentante una justa causa la misma no se encuentra acreditada en el caso concreto, toda vez que revisada la actuación procesal se puede verificar que esta audiencia pública fue fijada desde el 3 de junio del año2015 y esta decisión en su oportunidad no mereció reparo alguno, decisión que fue notificada en estados de día 5 de junio de 2015 y dos días antes de la realización de esta diligencia pública la apoderada ha hecho llegar a este despacho las peticiones de aplazamiento de la audiencia pública, las que igualmente no fueron presentadas con antelación suficiente para cumplir la carga de comunicación y notificación por parte de este Despacho judicial a las parte que intervienen en esta actuación, sin que pueda justificarse la presentación oportuna de la petición de aplazamiento en virtud a que igualmente al folio 23 se observa copia de la incapacidad expedida por la Clínica Colsanitas S.A., en la que se da cuenta de una incapacidad por maternidad por 98 días la que tiene como fecha inicial el 8 de marzo de 2015 y fecha de terminación el 14 de julio de 2015, luego la abogada conocía desde el mes de marzo sobre tal incapacidad y no cumplió con su carga procesal de informar oportunamente a este Despacho tal hecho».

Así mismo, precisó que «observándose igualmente que también la abogada que pide el aplazamiento tiene suficientes elementos jurídicos para subsanar su no presencia personal en esta actuación procesal y en efecto bien hubiera podido sustituir el poder en otro profesional del derecho para que representara a su mandatario en esta audiencia pública, pues tal y como se ve a folio 217 del cuaderno No. 1 de expediente se le había concedido la facultad expresa de sustituir; igualmente se puede observar también, que no ha cumplido con lo de su cargo en esta actuación procesal pues habiendo solicitado el testimonio de MATILDE DÍAZ CALDERON descargó la carga de su cita y comparecencia a la audiencia de recaudo probatorio en el apoderado que representa a la misma en esta actuación procesal el que igualmente prontamente manifestó su inconformidad con esta carga y puso de presente a qué parte correspondía esta carga procesal…» (fls. 28-33).

f) La autoridad acusada en proveído de 4 de agosto de 2015, resolvió «NEGAR por infundada la petición de NULIDAD propuesta por WILLIAM JAVIER DÍAZ LEÓN», al considerar que «la petición y actuación iniciada y adelantada por las demandantes fue y se encuentra ajustada a derecho, al rigor formal de las normas procesales, los reparos que se hacen a la misma son infundados, y así las cosas, no habrá lugar a acceder a la pretendida declaración de nulidad, ni mucho menos entrar a considerar asunto alguno por falsedad que alega la incidentante, pues sus apreciaciones son infundadas, amén que en lo de cargo debe decirse, que no estuvo atento a cumplir con sus cargas procesales en consecuencia, se negará por infundada la nulidad de esta actuación…» (fls. 37-46).

4. Analizado lo anteriormente señalado, advierte la Sala que frente a la queja enfilada por la negativa de la «solicitud de aplazamiento», de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2015, no observa proceder constitutivo de defecto «procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 37, numerales 1º, 2º y 4º, 38, num. 2º., 68 y 177), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el despacho encartado negó el aplazamiento de la práctica de pruebas decretadas en el incidente de nulidad formulado por el gestor, al evidenciar que la misma siendo anunciada con anticipación (5 de junio de 2015), no fue cuestionada por la apoderada del interesado, aún cuando para dicha fecha, aquella ya estaba disfrutando de la licencia de maternidad; además que contando con la potestad de sustituir el mandato para esa diligencia en particular, no lo hizo y, mucho menos cumplió con la carga de aportar la dirección de la testigo Matilde Díaz Calderón. Sumado a ello dicha «prueba» no fue ordenada en su oportunidad y, tal decisión no fue objeto de reproche por los aquí accionantes.

4.1 De tales elucidaciones, se observa que el juzgado censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» arrimadas y a la realidad fáctica del juicio de marras; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto procedimental», por cuanto no se observa que el accionado actuara al margen del respectivo procedimiento.

4.2. Así las cosas, no se observa que la providencia atacada, pueda tildarse, iterase, de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Sobre el particular, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

5. Ahora bien, en lo que se refiere a la inconformidad planteada frente al auto de 4 de agosto de 2015, en el que se negó la nulidad alegada, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que se desconoce el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta, que el gestor, a través de su abogada, no interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

5.1. La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).

5.2. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

5.3. Y, en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

6. Finalmente, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su conculcación, al advertir que no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el quejoso no demostró un tratamiento distinto o preferente al que se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar la respectiva comparación.

Sobre el tema la Sala ha dicho que «De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC 12 Dic. 2008, rad. 00228-01, 8 Ago. 2011, rad. 00238-01 y 17 Abr. 2012, rad. 00010-01, entre otras).

7. Por lo demás, sea del caso precisar que si bien es cierto, la abogada Luz Adriana Restrepo Ramírez, coadyuvó el amparo invocado por el quejoso, ello no significa, que tenga interés alguno sobre la salvaguarda impetrada, pues el hecho de que hubiese actuado como apoderada del señor William Javier Diaz León dentro del asunto que nos ocupa, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de prerrogativas esenciales, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya.

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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