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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1708-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02699-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Antonio Rodríguez Reyes contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el 1º de diciembre de 2006 la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., formuló convocatoria a un Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dicho Tribunal se instaló mediante audiencia realizada el día 7 de marzo de 2007».
2.2. Que «el Tribunal Arbitral en comento emitió el Laudo Arbitral el 15 de abril de 2008, en donde dispuso que el contrato de sub arriendo suscrito entre FERNANDO RUBIO FANDIÑO, como arrendatario y, EXXONMOBIL como arrendador, del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 30-05 de Soacha Cundinamarca, identificado con los folios de matrícula Nos. 050-4011234, 050-40112232, 050-40112230, 050-40112228, se declaraba terminado. Así mismo, en este acto, ordenó al señor FERNANDO ARTURO RUBIO a restituir el bien», razón por la que el 3 de septiembre de 2008 se da inició a la entrega del inmueble por parte del Juzgado municipal cuestionado, con radicado No. 2008-0429.
2.3. Que «el 15 de septiembre de 2006 en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá se dio inició al trámite concordatario previsto en la Ley 222 de 1995 del deudor FERNANDO RUBIO FANDIÑO, bajo el radicado No. 2006-0382», actuación dentro de la cual, se dispuso desde el 10 de octubre de 2012 el embargo y secuestro del bien objeto de debate en el trámite arbitral.
2.4. Que «mediante auto del 20 de febrero de 2009, el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en donde cursa el proceso concordatario No. 2006-00382. Sin embargo EXXONMOBIL interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto mencionado anteriormente, y mediante el auto del 20 de febrero de 2009, se revocó dicho auto de remisión del expediente».
2.5. Que «mediante proceso de ejecución de sentencia que inició el 22 de febrero de 2007 y traslado el 7 de junio de 2007 al proceso concordatario, ostentó la calidad de acreedor reconocido dentro del trámite de concordato del deudor FERNANDO RUBIO FANDIÑO».
2.6. Que «el apoderado del señor FERNANDO ARTURO RUBIO, en muchas ocasiones ha interpuesto varios recursos, incidentes de nulidad, peticiones y, una acción de tutela con el objetivo de que se enviara el proceso de entrega que cursa en el Juzgado de Soacha al proceso concordatario que se encuentra en el Juzgado Civil del Circuito … los anteriores mecanismos utilizados por el apoderado del deudor no prosperaron en ningún momento y, el trámite de entrega sigue en curso, es de resaltar que el Juzgado de Soacha mediante providencia de 3 de agosto de 2015, dispuso que la diligencia de entrega se realizara el próximo 25 de noviembre del presente año».
2.7. Que «el 4 de septiembre del año en curso el trámite concordatario se trasladó del Juzgado 24 Civil del Circuito al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión»
2.8. Que «mis derechos fundamentales se ponen en riesgo e el momento que una vez realizada la entrega del bien objeto de la diligencia del día 25 de noviembre de 2015, no existirían otros medios ni mecanismos para poder garantizar el pago de mis acreencias».
3. Pidió, en consecuencia, «ordenar al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA que suspenda inmediatamente el proceso de entrega del bien inmueble. Ordenar al JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN que inmediatamente, realice las comunicaciones pertinentes dirigidas al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA para que suspenda el proceso de entrega del bien» (fls. 105-115 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad municipal cuestionada, manifestó, que «la parte obligada a entregar y terceros intervinientes no ha materializado la entrega de los respectivos inmuebles, y en las diligencias han formulado oposiciones, recursos y acciones de tutela resueltos a cabalidad, tanto por este des pacho (oposiciones y recursos) como por los juzgados primero y segundo civil del circuito de Soacha y el Tribunal de Cundinamarca (acciones de tutela) quienes en su totalidad han confirmado las decisiones tomadas por el despacho que presido».
De otra parte, refirió que «el asunto que aquí cursa corresponde a una diligencia de entrega de que trata el artículo 337 y 338 del C.P.C., que no constituye un proceso como tal, toda vez que se persigue es la entrega o restitución de la tenencia que le fue entregada mediante contrato de sub arriendo al señor FERNANDO RUBIO FANDIÑO, que así como se lo ha hecho saber este despacho, el Juzgado 24 civil del circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el trámite de entregar que aquí se adelanta, no aplica el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 porque no se cumplen los supuestos fácticos exigidos por la norma para emplear el fuero de atracción y ser remitido a ese despacho en ocasión al proceso concordatario que allí se adelanta».
Y, finalmente anotó que «los hechos y pretensiones invocadas en la acción de tutela de la referencia, han sido similares a las invocadas en varias oportunidades por la parte demandada que no han prosperado, y en consecuencia, confirmando las decisiones tomadas en autos» (fls. 129-130 ).
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito encartado, señalo que «revisado el escrito de tutela presentado por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ REYES se observa que en el mismo se pretende la revocatoria de la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Es decir la acción de tutela se dirige a buscar la corrección de presuntos defectos constitucionales cometidos por el juzgado mencionado, y no de ésta dependencia judicial» e informó que el expediente No. 2006-681 fue remitido a los despachos de descongestión desde l 1º de septiembre de 2015 (fls. 136-137).
Ángela Adriana Mayorga Bulla (representante de los trabajadores como parte de la junta Provisional de acreedores), anotó que «el actuar de los despachos judiciales accionados no se encuentra acorde con el propósito del constituyente, toda vez que si se efectúa la entrega del bien que pretende realizar el juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, no se garantizan efectivamente los derechos de los acreedores que han sido reconocidos dentro el proceso concordatario» (fls. 269-271).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición der amparo, comoquiera que es incuestionable que la misma carece del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción… ello es así, por cuanto resulta incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre el accionante y los jueces accionados, particularmente el juez de la ejecución del laudo arbitral, en cuanto a la interpretación normativa referente a los efectos de la apertura del concordato, comoquiera que, en su sentir, deviene forzoso incorporar el trámite de entrega que conoce el Juzgado 4 de Soacha al proceso concordatario que se adelanta respecto del señor Rubio Fandiño ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en tanto que el mencionado juzgado considera que por naturaleza del asunto no es aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 99 de la Ley 222 de 1995, lo que en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional, a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supralegal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales».
Seguidamente, precisó que «de la revisión del expediente remitido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, se observa que contra el proveído que fijó fecha para llevar a cabo la mencionada orden de entrega no se formuló reparo alguno, por lo que la determinación que ahora se censura cobró ejecutoria, sin que e pueda obtener mediante la acción constitucional lo que se debió procurar por aquellas vías. Por eso, la única opción que tiene el juez accionado es adelantar la diligencia de entrega» (fls. 273-278).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «en relación con la subsidiariedad, el amparo constitucional que se pretende con la presentación de la acción de tutela en el proceso de la referencia se solicitó de manera TRANSITORIA, ante la eminencia y gravedad que representa la entrega del bien inmueble, toda vez que: – no existe la certeza jurídica necesaria y la garantía pertinente, para asegurar que dicho bien está en manos del juez del concordato, y como consecuencia no se da la seguridad de que dicho bien sea utilizado para el pago de las obligaciones del concordato… que una vez efectuada esta entrega, el bien inmueble queda en manos de un solo acreedor, desconociendo el derecho de los demás acreedores, además de para por encima de las medidas de embargo y secuestro debidamente decretadas practicadas por el juez del concordato… en conclusión la afectación que se produciría con la entrega del bien no solo vulnera derechos fundamentales, que una vez concretada esta amenaza seria e irreparable, y además que los operadores de justicia sigan infringiendo las normas».
Y, de otra parte, pidió nulidad alegando el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., «cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión» y, explicó que «tuve conocimiento de las comunicaciones libradas a terceros interesados, y además de que el termino dispuesto de 1 día para ejercer el derecho de defensa no fue respetado, lo que pone de presente que los argumentos de los mismos no fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar fallo, es más, según la información obtenida., algunas comunicaciones llegaron el 12 de noviembre cuando el fallo fue emitido el 10 de noviembre. Esto demuestra que este despacho prescindió del término concedido para las alegaciones finales de los terceros interesados» (fls. 511-517).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
2. El impugnante pide nulidad de la salvaguarda constitucional, invocando el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. «cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», pues considera que «las comunicaciones libradas a terceros interesados, y el termino dispuesto de 1 día para ejercer el derecho de defensa no fue respetado … lo que demuestra que prescindió del término concedido para las alegaciones finales de los terceros interesados».
Petición respecto de la cual, prontamente advierte la Sala que no tiene prosperidad alguna, comoquiera que, de una parte, carece de interés para alegar la misma, teniendo en cuenta que no se encuentra habilitado para la protección que reclama, pues se trata de derechos radicados en terceras personas y no en él; y, de otra, por que dicho petitum elevado por los «terceros intervinientes» fue negado por el Tribunal Constitucional a-quo en proveídos de 30 de noviembre de 2015.
3. Ahora bien, resuelto lo procedente, se procederá con él estudió la protección invocada y, ese orden el gestor pretende que se «ordene al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA suspender inmediatamente el proceso de entrega del bien inmueble y al JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, realice las comunicaciones pertinentes dirigidas al JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA para que suspenda el proceso de entrega del bien», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado 24 Civil del Circuito en auto de 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso de concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño, designó como contralor a Carlos González Vargas y como suplente a Guillermo Villamil Bueno y como Junta Provisional de acreedores a: «a) como representante de los trabajadores a ADRIANA MAYORGA y como suplente a CAROLINA MAYORGA. b) Como representante de los acreedores al representante legal o quien haga sus veces de la entidad bancaria BANCAFE y como suplente al representante legal o a quien haga sus veces de la entidad bancaria BANCO DE BOGOTÁ» (fls.1-2).
b) El Tribunal de Arbitramento el 15 de abril de 2008, resolvió «(…) CUARTA: Declarar terminados los contratos de arrendamiento mencionados en la resolución segunda precedente, por incumplimiento de los términos pactados por parte del convocado, señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO. QUINTO: Ordenar al CONVOCADO señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO que en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral restituya a EXXONMOBIL los bienes que le fueron dados en arrendamiento y que corresponden a las siguientes especificaciones: i) inmueble de la carrera 4 No. 30-05… ii) inmueble ubicado en la calle 6 sur No. 6-70 …», decisión que quedó en firme luego de que fuera declarado infundado el recurso de anulación en providencia de 17 de noviembre de 2009 (fls. 3-71 y 73-80).
c) El 3 de septiembre de 2008 el despacho Cuarto Civil Municipal de Soacha, señaló «ADMITE la presente demanda de RESTITUCIÓN promovida por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO. Tramítese por el procedimiento abreviado» (fl. 82).
d) La diligencia de entrega iniciada el 14 de diciembre de 2015 por la autoridad municipal cuestionada, fue suspendida y se fijó como fecha para continuar la misma el 6 de abril de 2016 (fls. 3-16 Cdno. Corte).
e) Esta Corporación en providencia de 26 de julio de 2012, en primera instancia negó la acción de tutela impetrada por José Antonio Rodríguez Reyes, en calidad de acreedor contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Quinta Municipal de Soacha, siendo vinculados el Despacho 24 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, oportunidad en la que pretendió la «suspensión de diligencia de entrega» y, señaló que «la existencia paralela de concordato de Fernando Rubio Fandiño y de los procesos de entrega sobre los bienes del mismo deudor, vulnera sus derechos fundamentales, porque desatiende lo normado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, e impide que se le pague su acreencia»; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral de 18 de septiembre de ese año y no seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 de noviembre de 2012.
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la inconformidad expuesta por el actor contra lo actuado por el despacho municipal acusado, en virtud de la entrega que debe realizar de varios inmuebles a la empresa EXXONMOBIL S.A., con ocasión del laudo arbitral proferido el 15 de abril de 2008, fue objeto de debate constitucional, pues esta Corporación el 26 de julio de 2012, negó el amparo impetrado por el también aquí accionante, oportunidad en la que se señaló que:
En el caso que es objeto de estudio, el peticionario del amparo, que está reconocido como acreedor al interior del proceso de concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño, seguido por el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, aduce que sus derechos fundamentales están siendo quebrantados, pues los jueces accionados han desatendido el artículo 99 de la Ley 222de 1995, ello porque simultáneamente con el concordato, adelantan la entrega de los bienes del deudor por solicitud de Exxon Mobil Colombia S.A. y Chevron Petroleum Company, fundados en dos laudos arbitrales».
A la par, precisó que «para resolver el anterior reclamo, la Corte reiterará los argumentos que expuso en el fallo proferido con ocasión de una acción de tutela interpuesta por otra de las acreedoras reconocidas dentro del concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño, petición de amparo que se fundó en los mismos hechos acá expuestos. En tal oportunidad esta Corporación consideró: “la restitución de los inmuebles declarada por los árbitros, así como los trámites de entrega que se han iniciado para ejecutarlos, se iniciaron como consecuencia de incumplimientos posteriores al 15 de septiembre de 2006, es decir, a circunstancias que se originaron luego de haberse iniciado el concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
De acuerdo con lo explicado arriba, y con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, las sociedades Chevron Petroleum Company y ExxonMobil de Colombia S.A. estaban autorizados para iniciar los mencionados procesos por fuera del concordato. Por tanto, los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no incurrieron en ninguna vía de hecho al tramitar las solicitudes de entrega presentadas por dichas sociedades”».
Y, finalmente anotó que «argumentos que se reiteran íntegramente en esta oportunidad, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron esta tutela son idénticos a los planteados en la petición de amparo que provocaron el pronunciamiento citado, que sirvieron para negar el amparo que se solicitó»
5. Por lo demás, cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte, el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
6. Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012, rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ