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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1173-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02402 00
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por BARBARA ROSA AVILES MUÑOZ contra QBE SEGUROS S.A.
1. Las diligencias allegadas a esta Corporación con motivo del conflicto suscitado permiten inferir que, previo reparto, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se inició el proceso tendiente a declarar la responsabilidad de la empresa de seguros señalada en precedencia.
El reclamo refiere, concretamente, al pago de las coberturas de que trata la póliza SOAT No. AT 1309 7968047 3.
2. El fundamento de la acción incoada concierne con los siguientes hechos:
2.1. La sociedad demandada expidió en el año dos mil once (2011), el seguro obligatorio o SOAT, que amparaba el vehículo de placas DYN 029 de servicio particular.
2.2. En vigencia del mismo, la señora MILENA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO, el dieciséis (16) de octubre del año señalado, se desplazaba en el referido automotor y sufrió un accidente.
2.3. Como consecuencia de ese suceso, en el mismo lugar, falleció VANESSA CONTRERAS MUÑOZ, y, algunos días después, murió la conductora Milena María.
2.4. A la aseguradora, según se narró, le fue presentada la reclamación pertinente ante lo cual se negó a cancelar las coberturas.
3. El dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el juzgado mencionado admitió la demanda (folio 49), y dispuso el traslado a la aseguradora. Esta, en tiempo, dio contestación al libelo y, además, presentó excepciones de mérito.
4. El doce (12) de noviembre del mismo año (folio 83), tuvo lugar la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en los términos previstos por el artículo 439 del C. de P.C. En desarrollo de este acto procesal, una vez se declaró fallido el ensayo conciliatorio, la parte demandada, por primera vez, adujo la falta de competencia por el factor territorial, pues la sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.
5. El Juzgado aceptó el reparo formulado y no obstante el recurso presentado por el actor, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de la capital.
6. En esta ciudad, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, despacho al que le fue asignado el asunto, luego del repartimiento correspondiente, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), rehusó asumir la competencia atribuida, pues, según lo arguyó, en el presente caso había concurrencia de fueros, por tanto, el actor era quien escogía y, una vez hecha la selección, el funcionario debía respetarla.
En efecto, así lo expresó:
«Del expediente se deriva que el asunto plantea una responsabilidad contractual que pone a disposición del actor decidir si la competencia territorial la define por el domicilio de la sociedad demandada o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, siendo el extremo reiterativo en el trámite al decir que la competencia la determinaba por el cumplimiento del contrato celebrado con la aseguradora QBE Seguros, y que por tal motivo condujo a promover el presente asunto en el Municipio de Caucasia, siendo este en su sentir el lugar de cumplimiento» (folio 130, cuaderno principal).
7. Dicho lo anterior, el Juez se declaró incompetente y generó el conflicto que ocupa a la Corte.
8. El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. La resolución de la discrepancia surgida con motivo del conocimiento del caso traído a la jurisdicción, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que los funcionarios judiciales involucrados hacen parte de diferente distrito judicial. Así los disponen, perentoriamente, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que gobiernan el tema dada la época en que se generó.
2. Una vez realizado el estudio pertinente aparece, prontamente, que en el sub-judice, en rigor, no hubo conflicto de competencia; no podía haberlo por la potísima razón de que la réplica a la competencia del primero de los jueces involucrados, fue extemporánea y contradiciendo claros mandatos legales.
2.1. En efecto. El conflicto traído a los estrados judiciales refiere a una reclamación de orden contractual y las pretensiones fueron consideradas de ‘mínima cuantía’. Así las calificó el actor en el memorial poder allegado y en el escrito de demanda. Por su parte, el juez, al admitir el libelo, dispuso con claridad evidente que el proceso fuera tramitado bajo el procedimiento del ‘Verbal Sumario’.
2.2. Y en estos trámites están proscritos algunos procedimientos o actuaciones; así lo regula el artículo 437 ibidem,. Nótese que el inciso final de esta disposición, establece:
«En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición».
Lo que significa que cualquier aspecto constitutivo de una excepción previa, debe ser canalizado a través del recurso de reposición.
2.3. A su turno, el precepto 97 del C. de P.C., bajo la modalidad de ‘excepción previa’, erigió la ‘falta de competencia’, como uno de los diferentes mecanismos de defensa que el demandado, al concurrir al proceso, puede enarbolar.
Por tanto, siguiendo lo descrito, en los procesos cuyo trámite corresponde al verbal sumario, la falta de competencia del juez, sin resistencia, tiene que exponerse a través del recurso de reposición.
Y, cuando de este medio impugnativo se trata, el inciso 3º del canon 348 idem, dispone:
«El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia (….)» (La Corte hace notar).
Sin embargo, la parte demandada concurrió al proceso, se notificó del auto admisorio –25 de septiembre de 2014- (folio 66), empero, guardó silencio en cuanto a la competencia del funcionario de conocimiento. No esgrimió, bajo ninguna forma especial, los reparos a esa potestad. Al no hacerlo, le precluyó la oportunidad, por tanto, cuando en la audiencia de saneamiento, por primera vez, se ventiló el punto, resultaba extemporáneo dicho planteamiento.
«El Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143».
Y, como la aseguradora dejó vencer el término concedido por la ley para, por la vía de la reposición, poner en tela de juicio la competencia del juzgador, ya no le era dable a dicha sociedad presentar tal inconformidad en la audiencia de saneamiento, ni a él acogerla.
4. No puede perderse de vista que en materia de excepciones o nulidades, los términos y las oportunidades que concede la ley de procedimiento civil son perentorios y preclusivas (art. 118), luego, fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos insaneables), en que la propia ley establece la excepción.
5. La falta de competencia por el factor territorial es, precisamente, una de aquellas circunstancias que al no alegarse en tiempo se consideran saneadas.
6. Bajo tal perspectiva, cuando el Juez Primero Promiscuo de Caucasia admitió, de manera tardía, que se cuestionara su competencia, desconoció que para ese momento, de existir alguna irregularidad relacionada con la su facultad para conocer del pleito, por razón del territorio, la misma se había saneado y, en ese orden, no podía generarse conflicto alguno. Su potestad para adelantar y fulminar la controversia ya estaba definida y, por ello, devenía como ley del proceso.
7. Señalado ese derrotero, empero, planteado el conflicto, considera la suscrita Magistrada que este último funcionario es quien debe, nuevamente, aprehender el conocimiento de la causa litigiosa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada