AC1173-2016 (2015-02402-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC1173-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02402 00  

  

  

Bogotá D.  C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

Procede la Corte  a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Cuarenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá  y el Primero Promiscuo  Municipal de Caucasia (Antioquia), respecto del conocimiento del  proceso ordinario promovido por BARBARA ROSA AVILES MUÑOZ  contra QBE SEGUROS S.A.  

  

  

  

1. Las diligencias  allegadas a esta Corporación con motivo del conflicto  suscitado permiten inferir que, previo reparto, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se inició  el proceso tendiente a declarar la responsabilidad de la empresa de  seguros señalada en precedencia.  

  

El reclamo  refiere, concretamente, al pago de las coberturas de que trata la  póliza SOAT         No. AT 1309 7968047 3.  

  

2. El fundamento  de la acción incoada concierne con los siguientes hechos:  

  

2.1. La sociedad  demandada expidió en el año dos mil once (2011), el  seguro obligatorio o SOAT, que amparaba el vehículo de placas  DYN 029 de servicio particular.  

  

2.2. En vigencia  del mismo, la señora MILENA MARÍA  MUÑOZ  LONDOÑO, el dieciséis (16) de octubre del año  señalado, se desplazaba en el referido automotor y sufrió  un accidente.  

  

2.3. Como  consecuencia de ese suceso, en el mismo lugar, falleció  VANESSA CONTRERAS MUÑOZ, y, algunos días después,   murió la conductora Milena María.  

  

2.4. A la  aseguradora, según se narró, le fue presentada la  reclamación pertinente ante lo cual se negó a cancelar  las coberturas.  

  

3. El dos (2) de  abril de dos mil catorce (2014), el juzgado mencionado admitió  la demanda (folio 49), y dispuso el traslado a la aseguradora. Esta,  en tiempo, dio contestación al libelo y, además,  presentó excepciones de mérito.  

  

4. El doce (12)  de noviembre del mismo año (folio 83), tuvo lugar la audiencia  de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en  los términos previstos por el artículo 439 del C. de  P.C. En desarrollo de este acto procesal, una vez se declaró  fallido el ensayo conciliatorio, la parte demandada, por primera vez,  adujo la falta de competencia por el factor territorial, pues la  sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.  

  

5. El Juzgado  aceptó el reparo formulado y no obstante el recurso presentado  por el actor, dispuso la remisión del expediente a los  juzgados de la capital.  

  

6. En esta  ciudad, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, despacho al que  le fue asignado el asunto, luego del repartimiento correspondiente,  el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), rehusó asumir  la competencia atribuida, pues, según lo arguyó, en el  presente caso había concurrencia de fueros, por tanto, el  actor era quien escogía y, una vez hecha la selección,  el funcionario debía respetarla.  

En efecto, así  lo expresó:  

  

«Del  expediente se deriva que el asunto plantea  una responsabilidad  contractual que pone a disposición del actor decidir si la  competencia territorial la define por el domicilio  de la sociedad  demandada o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones  derivadas del contrato de seguro, siendo el extremo reiterativo  en  el trámite al decir que la competencia  la determinaba por el  cumplimiento  del contrato celebrado con la aseguradora QBE Seguros,  y que por tal motivo  condujo a promover el presente  asunto en el  Municipio de Caucasia, siendo este en su sentir  el lugar de  cumplimiento» (folio  130, cuaderno principal).  

  

7. Dicho lo  anterior, el Juez se declaró incompetente y generó el  conflicto que ocupa a la Corte.  

  

8. El trámite previsto ante esta Corporación  fue agotado a plenitud.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. La  resolución de la discrepancia surgida con motivo del  conocimiento del caso traído a la jurisdicción,  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que los  funcionarios judiciales involucrados hacen parte de diferente  distrito judicial. Así los disponen, perentoriamente, los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, disposiciones que gobiernan el tema dada la   época en que se generó.  

2. Una vez  realizado el estudio pertinente aparece, prontamente, que en el  sub-judice,  en rigor, no hubo conflicto de competencia; no podía haberlo  por la potísima razón de que la réplica a la  competencia del primero de los jueces involucrados, fue extemporánea  y contradiciendo claros mandatos legales.  

  

2.1. En efecto.  El conflicto traído a los estrados judiciales refiere a una  reclamación de orden contractual y las pretensiones fueron  consideradas de ‘mínima cuantía’. Así  las calificó el actor en el memorial poder allegado y en el  escrito de demanda. Por su parte, el juez, al admitir el libelo,  dispuso con claridad evidente que el proceso fuera tramitado bajo el  procedimiento del ‘Verbal Sumario’.  

  

2.2. Y en estos  trámites están proscritos algunos procedimientos o  actuaciones; así lo regula el artículo 437 ibidem,.  Nótese que el inciso final de esta disposición,  establece:  

  

«En  este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los  hechos que la configuran  deberán alegarse mediante  reposición».  

  

Lo que significa  que cualquier aspecto constitutivo de una excepción previa,  debe ser canalizado a través del recurso de reposición.  

  

2.3. A su turno,  el precepto 97 del C. de P.C., bajo la modalidad de ‘excepción  previa’, erigió la ‘falta de competencia’,  como uno de los diferentes mecanismos de defensa que el demandado, al  concurrir al proceso, puede enarbolar.  

  

Por tanto,  siguiendo lo descrito, en los procesos cuyo trámite  corresponde al verbal sumario, la falta de competencia del juez, sin  resistencia, tiene que exponerse a través del recurso de  reposición.  

  

Y, cuando de este  medio impugnativo se trata, el inciso 3º del canon 348 idem,  dispone:  

  

«El  recurso deberá interponerse con expresión de las  razones  que lo sustenten, por  escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la  notificación del auto,  excepto cuando  éste se haya dictado en una audiencia o  diligencia (….)»  (La  Corte hace notar).  

  

Sin embargo, la  parte demandada concurrió al proceso, se notificó del  auto admisorio –25 de septiembre de 2014- (folio 66),  empero,  guardó silencio en cuanto a la competencia del funcionario de  conocimiento. No esgrimió, bajo ninguna forma especial, los  reparos a esa potestad. Al no hacerlo, le precluyó la  oportunidad, por tanto, cuando en la audiencia de saneamiento, por  primera vez, se ventiló el punto, resultaba extemporáneo  dicho planteamiento.  

  

  

«El  Juez no podrá declararse incompetente  cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  

  

Y, como la  aseguradora dejó vencer el término concedido por la ley  para, por la vía de la reposición, poner en tela de  juicio la competencia del juzgador, ya no le era dable a dicha  sociedad presentar tal inconformidad en la audiencia de saneamiento,  ni a él acogerla.  

  

4. No puede  perderse de vista que en materia de excepciones o nulidades, los  términos y las oportunidades que concede la ley de  procedimiento civil son perentorios y preclusivas (art. 118), luego,  fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la  irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos  insaneables), en que la propia ley establece la excepción.  

  

5. La falta de  competencia por el factor territorial es, precisamente, una de  aquellas circunstancias que al no alegarse en tiempo se consideran  saneadas.  

  

6. Bajo tal  perspectiva, cuando el Juez Primero Promiscuo de Caucasia admitió,  de manera tardía, que se cuestionara su competencia,  desconoció que para ese momento, de existir alguna  irregularidad relacionada con la su facultad para conocer del pleito,  por razón del territorio, la misma se había saneado y,  en ese orden, no podía generarse conflicto alguno. Su potestad  para adelantar y fulminar la controversia ya estaba definida y, por  ello, devenía como ley del proceso.  

  

7. Señalado  ese derrotero, empero, planteado el conflicto, considera la suscrita  Magistrada que este último funcionario es quien debe,  nuevamente, aprehender el conocimiento de la causa litigiosa.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Caucasia.  

  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.  Se le acompañará copia de este proveído.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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