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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1174-2016
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá y el Primero de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del trámite de Fijación de Cuota Alimentaria seguido por ALBA MIRA SIERRA en representación de la menor (XXXXXXXXXXXX)1.
ANTECEDENTES
1. La señora arriba mencionada, por conducto de mandatario judicial y en representación de su hija, solicitó al juez de la causa, entre otras, fijar como cuota, por concepto de alimentos debidos, una suma equivalente a ($400.000.oo), o en su defecto el equivalente al 25% de su salario mensual como funcionario de la Policía Nacional.
2. Para sustentar sus pretensiones informó que fruto de la unión entre ella y el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ COGOLLO, el 11 de abril de 2011 nació la infante, quien para la época de la presentación de la demanda “cuenta con dos años de edad”; no obstante que desde su nacimiento “se desentendió por completo de sus obligaciones como padre”.
Asegura, que la manutención y cuidados de la niña exigen que la judicatura fije una cuota de sostenimiento, misma que el demandado está en condiciones de solventar por cuanto actualmente labora como miembro activo de la Policía Nacional.
3. El juzgado de conocimiento, luego de requerir a la parte activa para subsanar la demanda, la admitió y ordenó la notificación del convocado (folio 10).
4. Presentadas las excepciones e impartido el trámite correspondiente, el fallador con asiento en Bogotá declaró la pérdida del conocimiento del proceso de alimentos, por falta de competencia territorial, “en razón del nuevo domicilio de la menor de edad, en favor de quien se pretende la fijación de la cuota alimentaria”. Igualmente ordenó el envío a su similar de Medellín.
Para el efecto, señaló:
“Habiendo dado cumplimiento el apoderado de la parte actora a lo ordenado en providencia calendada 3 de julio de 2015, e informado que la demandante señora ALBA CECILIA MIRA SIERRA cambio (sic) su domicilio y residencia a la ciudad de Medellín Carrera 75B No 88ª 49 Barrio Robledo Kennedy, es el caso por parte de este juzgado DECLARAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA del presente PROCESO EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por el nuevo domicilio de la alimentaria menor de edad representada por su progenitora, establecido en el numeral 4º del artículo 23 del CPC (…)”. (Negrilla y mayúscula fuera de texto).
5. Recurrida esa decisión en reposición, el Juzgado no lo repuso habida cuenta que el domicilio actual de la niña alimentaria es la ciudad de Medellín (folio 111).
6. Mediante proveído de 28 de septiembre de 2015, el Juez de Destino de la Capital de Antioquia, rehusó aprehender el trámite provocando el conflicto negativo de competencia y enviando las diligencias ante esta Corporación.
Para arribar a esa determinación, luego de invocar los preceptos legales aplicables y un precedente de la Sala que trajo a cuento argumentó lo siguiente:
7. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente en ese entonces dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y Medellín, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Bueno es señalar que las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Bogotá no podía, rehusarse a proseguir conociendo del juicio habida cuenta que ya había sido objeto de admisión, trabándose la litis, se había realizado audiencia de conciliación, formulado medios exceptivos de fondo y practicado pruebas.
3. La realidad procesal enseña, entonces, que operó el fenómeno de la inmutabilidad de la jurisdicción, situación en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo de competencia.
De donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones de incompetencia basadas en el oficio remitido por el apoderado de la parte actora (folio 95), al indicar que “la nueva dirección de la demandante ALBA CECILIA MIRA SIERRA es la carrera 75B No 88ª -49 Barrio Robledo Kennedy del Municipio de Medellín (Antioquia)”. (Resaltado original del texto).
4. No podía, por consiguiente, la agencia judicial del Distrito Capital, acorde con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, someter el asunto a un continuo e interminable trasegar, volviendo el acceso a la jurisdicción un peregrinaje interminable por los distintos despachos judiciales que componen la rama jurisdiccional del poder público.
Así lo ha señalado la Corporación:
: “3. ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’. (Auto diciembre 7/99). (…) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007 01955 00).
Por último, útil es destacar, que aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los “eventos excepcionales” en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado2, tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los actos de violencia que padeció la madre de unos menores por parte de su padre, optando por “abandonar (ella y los niños) su domicilio original”, y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la condición fáctica que se examina3, pues como también lo ha sostenido la Corporación, esta vez dentro del marco de un cambio de radicación,
“Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente”. (CSJ CR Auto de 5 de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Medellín, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, es el competente para conocer del proceso de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, quien provocó el conflicto.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 En virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
2 Auto Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848
3 Auto Junio 24 de 2015, radicación n. 2014 01884