AC1174-2016 (2015-02611-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1174-2016  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Oralidad de Bogotá y el Primero de Familia de  Oralidad de Medellín, dentro del trámite de Fijación  de Cuota Alimentaria seguido por ALBA MIRA SIERRA en representación  de la menor (XXXXXXXXXXXX)1.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La señora arriba mencionada, por conducto de mandatario  judicial y en representación de su hija, solicitó al  juez de la causa, entre otras, fijar como cuota, por concepto de  alimentos debidos, una suma equivalente a ($400.000.oo), o en su  defecto el equivalente al 25% de su salario mensual como funcionario  de la Policía Nacional.  

2.  Para sustentar sus pretensiones informó que fruto de la unión  entre ella y el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ  COGOLLO, el 11 de abril de 2011 nació la infante, quien para  la época de la presentación de la demanda “cuenta  con dos años de edad”;  no obstante que desde su nacimiento “se  desentendió por completo de sus obligaciones como padre”.  

  

Asegura,  que la manutención y cuidados de la niña exigen que la  judicatura fije una cuota de sostenimiento, misma que el demandado  está en condiciones de solventar por cuanto actualmente labora  como miembro activo de la Policía Nacional.  

  

3.  El juzgado de conocimiento, luego de requerir a la parte activa para  subsanar la demanda, la admitió y ordenó la  notificación del convocado (folio 10).  

  

4.  Presentadas las excepciones e impartido el trámite  correspondiente, el fallador con asiento en Bogotá declaró  la pérdida del conocimiento del proceso de alimentos, por  falta de competencia territorial, “en  razón del nuevo domicilio de la menor de edad, en favor de  quien se pretende la fijación de la cuota alimentaria”.  Igualmente ordenó el envío a su similar de Medellín.  

  

Para  el efecto, señaló:  

  

“Habiendo  dado cumplimiento el apoderado de la parte actora a lo ordenado en  providencia calendada 3 de julio de 2015, e informado que la  demandante señora ALBA CECILIA MIRA SIERRA  cambio (sic) su  domicilio y residencia a la  ciudad de Medellín Carrera 75B No 88ª 49 Barrio Robledo  Kennedy,  es  el caso por parte de este juzgado DECLARAR LA PÉRDIDA DE  COMPETENCIA del presente PROCESO EN RAZÓN DEL TERRITORIO,  por el nuevo domicilio de la alimentaria menor de edad representada  por su progenitora, establecido en el numeral 4º del artículo  23 del CPC (…)”. (Negrilla  y mayúscula fuera de texto).  

  

5.  Recurrida esa decisión en reposición, el Juzgado no lo  repuso habida cuenta que el domicilio actual de la niña  alimentaria es la ciudad de Medellín (folio 111).  

  

6.  Mediante proveído de 28 de septiembre de 2015, el Juez de  Destino de la Capital de Antioquia, rehusó aprehender el  trámite provocando el conflicto negativo de competencia y  enviando las diligencias ante esta Corporación.  

  

Para  arribar a esa determinación, luego de invocar los preceptos  legales aplicables y un precedente de la Sala que trajo a cuento  argumentó lo siguiente:  

  

  

7.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente en ese entonces dado que se  surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental  civil, transcurriendo en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Debido a que están involucrados en el conflicto despachos  judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y  Medellín, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión,  merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

  

2.  Bueno es señalar que las particulares circunstancias de este  caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el  Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede  advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el  punto. Dicho de otra forma, la Juez Segunda de Familia de Oralidad de  Bogotá no podía, rehusarse a proseguir conociendo del  juicio habida cuenta que ya había sido objeto de admisión,  trabándose la litis, se había realizado audiencia de  conciliación, formulado medios exceptivos de fondo y  practicado pruebas.  

  

3.  La realidad procesal enseña, entonces, que operó el  fenómeno de la inmutabilidad de la jurisdicción,  situación  en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo  de competencia.  

  

De  donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate,  dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron  las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a  proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión  de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones  de incompetencia basadas en el oficio remitido por el apoderado de la  parte actora (folio 95), al indicar que “la  nueva dirección de la demandante ALBA CECILIA MIRA SIERRA es  la carrera 75B No 88ª -49 Barrio Robledo Kennedy del Municipio  de Medellín (Antioquia)”.  (Resaltado original del texto).  

  

4.  No podía, por consiguiente, la agencia judicial del Distrito  Capital, acorde con  el principio  de la perpetuatio  jurisdictionis,  someter el asunto a un continuo e interminable  trasegar, volviendo  el acceso a la jurisdicción un peregrinaje interminable por  los distintos despachos judiciales que componen la rama  jurisdiccional del poder público.  

  

Así  lo ha señalado la Corporación:  

:  “3.   ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez,  motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial  asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la  actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre  el tema sólo le será factible en el evento de que el  demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o  proposición de la excepción previa correspondiente, si  este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez  desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.  (Auto diciembre 7/99).   (…)  De  suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario  judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo  autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de  él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del  mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y  eficazmente controvertida por el demandado.”  (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007  01955 00).  

  

Por  último, útil es destacar, que aunque hay circunstancias  de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las  garantías de los niños, niñas y adolescentes,  refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio  jurisdictionis,  que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe  ceder en los “eventos  excepcionales”  en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver  lesionado2,  tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los  actos de violencia que padeció la madre de unos menores por  parte de su padre, optando por “abandonar  (ella y los niños) su domicilio original”,  y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la  condición fáctica que se examina3,  pues como también lo ha sostenido la Corporación, esta  vez dentro del marco de un cambio de radicación,  

  

“Esa  excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los  pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el  territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino  que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad  el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el  diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el  funcionario competente”.  (CSJ CR Auto de 5  de diciembre de 2014, radicación n. 2014-02395).  

  

Habida  cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, y se  comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el  Municipio de Medellín, quien provocó el conflicto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, es el  competente para conocer del proceso de la referencia.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Medellín, quien provocó el conflicto.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          En          virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.  

2          Auto          Mayo 28 de 2014, radicación n. 2014 00848  

3          Auto          Junio 24 de 2015, radicación n. 2014          01884      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *