ATC7092-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC7092-2016  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2016-00326-01  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

1.        Del  examen de la actuación se observa que en el trámite  adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cartagena, Sala Civil Familia,  se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, extensivo  a  la acción de tutela en virtud de lo preceptuado  en el  canon 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.  

  

Lo  anterior, por cuanto revisado el expediente, se advierte que la  iniciación de trámite constitucional no se notificó  a la totalidad de personas y entidades que dadas las muy especiales  circunstancias planteadas en el presente resguardo, les asiste  legítimo interés en conocer e incidir en las resultas  del resguardo y así habilitar una resolución que pueda  atender de forma integral la controversia.  

  

Nótese  que la solicitud de amparo denuncia, entre otros aspectos, amenaza  directa e inminente a las garantías fundamentales de los  pacientes en estado crítico que son atendidos por la IPS  Geneva EU, en las instalaciones situadas en el inmueble objeto de la  diligencia de entrega cuestionada, los cuales requieren eventualmente  de un proceso de evacuación o traslado a otros centros de  igual o mayor complejidad.  

  

Dicha  situación ameritaba la acertada vinculación de  entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social y el  Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS);  no obstante, dicho contexto también implicaba efectuar  convocatoria similar a los pacientes –de forma determinada o  indeterminada, lo cual corresponde establecer al Juez de la causa- y  muy especialmente a las EPS responsables de su aseguramiento, quienes  son las llamadas a garantizar la atención de sus afiliados y  emitir las autorizaciones que fueran requeridas para garantizar las  remisiones del centro asistencial.  

  

Igualmente,  era preciso citar a la Superintendencia Nacional de Salud, organismo  que por su condición de autoridad en el sector y depositaria  de las funciones de inspección, vigilancia y control, entre  otras, debe concurrir a esclarecer su nivel de participación  en la superación de los hechos que generan el compromiso ius  fundamental.  

2.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069  de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la protección de sus intereses que  puedan verse afectados  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los  extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con  legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que  puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no  se otorgó en el presente caso a la totalidad de sujetos  involucrados.  

  

3.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

  

Por  tanto para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar la vinculación omitida, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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