Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7092-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00326-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto revisado el expediente, se advierte que la iniciación de trámite constitucional no se notificó a la totalidad de personas y entidades que dadas las muy especiales circunstancias planteadas en el presente resguardo, les asiste legítimo interés en conocer e incidir en las resultas del resguardo y así habilitar una resolución que pueda atender de forma integral la controversia.
Nótese que la solicitud de amparo denuncia, entre otros aspectos, amenaza directa e inminente a las garantías fundamentales de los pacientes en estado crítico que son atendidos por la IPS Geneva EU, en las instalaciones situadas en el inmueble objeto de la diligencia de entrega cuestionada, los cuales requieren eventualmente de un proceso de evacuación o traslado a otros centros de igual o mayor complejidad.
Dicha situación ameritaba la acertada vinculación de entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS); no obstante, dicho contexto también implicaba efectuar convocatoria similar a los pacientes –de forma determinada o indeterminada, lo cual corresponde establecer al Juez de la causa- y muy especialmente a las EPS responsables de su aseguramiento, quienes son las llamadas a garantizar la atención de sus afiliados y emitir las autorizaciones que fueran requeridas para garantizar las remisiones del centro asistencial.
Igualmente, era preciso citar a la Superintendencia Nacional de Salud, organismo que por su condición de autoridad en el sector y depositaria de las funciones de inspección, vigilancia y control, entre otras, debe concurrir a esclarecer su nivel de participación en la superación de los hechos que generan el compromiso ius fundamental.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la totalidad de sujetos involucrados.
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
Por tanto para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar la vinculación omitida, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado