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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC279-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03160-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Emiro Robayo Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Myriam Inés Lizarazu Bitar y Marco Antonio Álvarez Gómez, y Disharrison Limitada.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buena fe», «confianza legítima» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada al interior del recurso extraordinario de revisión propuesto por la sociedad de marras contra la sentencia de 7 de octubre de 2011 -corregida el 2 de diciembre de ese año-, dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad dentro del litigio ordinario que él le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A fin de lograr «el reconocimiento y pago de una obligación», planteó el juicio declarativo de marras, trámite que avocó el despacho arriba mentado.
2.2.- Al interior de dicho asunto, «envi[ó] notificación a la sociedad demandada en su domicilio inscrito en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, en [la] Calle 12 Nº. 14-16, 4º piso […], con resultado negativo, por cuanto el informe de la empresa de notificaciones indica que la sociedad “destinatario desconocido, el destinatario no se ubica en esta dirección”».
2.3.- Por ende, «alleg[ó] la notificación con su informe, y solicit[ó] autorización para el envío del artículos [sic] 315 y 320 del C. P. C., a la Diagonal 43 Nº. 95-61, enviando la notificación del 320 [ibídem] con resultado negativo, por “dirección errada”, nótese que esta dirección a la cual se envía el aviso, es cierta y correcta, pero por factores de cambio de nomenclatura, el informe de la empresa es “dirección errada”».
2.4.- Conforme a lo señalado, deprecó «el emplazamiento del artículo 318» ejúsdem, por lo que «se h[icieron]] las publicaciones y se nombr[ó] curador, con que se prosigu[ió] el proceso».
2.5.- Empero, su contraparte «el mes de abril de 2013, nombr[ó] apoderado, quien presenta incidente de nulidad que le [fue] negado».
2.6.- Así las cosas, la mentada empresa «formuló recurso o demanda de revisión» con sustento en el artículo 380 numeral 7º ibid, el cual se declaró «desierto» ya que «no [se] pagaron las copias señaladas».
2.7.- Ulteriormente, la apuntada compañía promovió nuevamente el anotado recurso extraordinario, mismo que asumió el tribunal encartado y que fue adelantado «de manera […] diferente a la forma en que se tramit[ó] el recurso o demanda señalada en el hecho anterior» por cuanto al efecto se solicitó el expediente y no sus copias, aconteciendo que una vez adelantados los preceptivos trámites, resultó acogido en fallo de 29 de septiembre de 2015.
Ese pronunciamiento, acota, se fundó en testimonios que constituyen «declaración falsa», ya que aparte de que los deponentes revelaron ser empleados de Disharrison Limitada sin aparecer «en el registro RUAF» y sin que esta hubiera estado activa desde 2006 hasta 2011, igualmente adujeron que tal contaba con «la existencia de la vitrina de ventas» donde podía ser intimada al aducir «que la notificación adolecía de fallas al manifestar que la empresa s[í] era conocida y la misma existía y funcionaba en la dirección declarada».
Asimismo, pregona que se omitió el correspondiente pronunciamiento sobre «la totalidad de las excepciones propuestas ya que dej[ó] por fuera la señalada como de inexistencia de la causal alegada».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia» aludida en el numeral que precede.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación enjuiciada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por la sala querellada dentro del sub lite para desatar el recurso extraordinario de revisión propuesto contra el fallo de 7 de octubre de 2011 (corregido el 2 de diciembre de ese año) dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, a más del expediente allegado en préstamo, las siguientes:
3.1.- Libelo genitor del litigio ordinario trabado entre el censor y Disharrison Limitada (fls. 62 a 71, cdno. 4 original).
3.2.- Actos notificatorios al efecto emprendidos (fls. 74 a 100, ídem).
3.3.- Fallo estimatorio de 7 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Veintinueve Civil del circuito Adjunto de Bogotá (fls. 108 a 112).
3.4.- Demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, en que se invocó la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 185 a 201, de esta encuadernación).
3.5.- Sentencia de 29 de septiembre del año próximo pasado, que acogió «el recurso de revisión» (fls. 288 a 300, ídem).
4.- Examinada la providencia recriminada que resolvió el recurso extraordinario de revisión materia de pronunciamiento, cabe destacar que la colegiatura acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «[d]e la revisión del expediente contentivo de la decisión censurada, bien pronto se avizora que el recurso extraordinario tiene vocación de prosperidad, por cuanto, siendo como es la causal alegada, su ocurrencia es susceptible de establecerse a partir de factores objetivos que permitan evidenciar si la parte recurrente fue o no debidamente vinculada al trámite y/o si pese a la eventual ocurrencia del vicio el acto cumplió su finalidad o fue saneada, presupuestos que se encuentran acreditados».
A tal fin, sostuvo que «revisado el certificado de existencia y representación legal de la recurrente, expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad para los años 2008 y 2009 -calendas para las cuales se procuró en enteramiento censurado-, se advierte que el domicilio y lugar de notificaciones judiciales registrados es la calle 17 No.12-14 piso 4º, por lo que allí debía cumplirse a cabalidad el enteramiento de la convocada al juicio, lo que no se hizo, pues dicho acto, si bien se inició en dicha dirección, la empresa de correos Meyco Express S.A. certificó “El destinatario no se ubica en esta dirección”, procediendo el demandante a remitir el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., a la Diagonal 43 N° 95-61, en la cual, muy a pesar de ser el predio de propiedad de la demandada y respecto del cual se cancelaron los impuestos cuyo reembolso se pretende, la misma empresa de correos certificó “dirección errada”, y con base en ese resultado se acude al emplazamiento, aduciendo desconocimiento del lugar donde recibiría notificaciones la demandada, lo que afecta, de suyo, la formalidad que regenta las notificaciones judiciales, tornándola defectuosa y, por tanto, insuficiente para tener por cumplido debidamente el acto procesal reprochado».
Esgrimió, seguidamente, que «aun si se dejara de lado el aspecto formal indicado, la conclusión sería idéntica, pues las pruebas recaudadas permiten infirmar la presunción de veracidad que ampara la certificación de las empresas de correos, respecto de las notificaciones judiciales. Ello por cuanto la prueba testimonial recaudada en este trámite dio cuenta que, contrario a lo indicado por dicha empresa de correos, la sociedad demandada desde aquella época y aún hoy tiene su domicilio principal en la dirección que aparece registrada ante la Cámara de Comercio, e incluso que para ese momento, en el primer piso existía un local comercial de su propiedad».
Determinó, a la par, que «también está la certificación expedida por la empresa “Inter Rapidísimo” […] a través de [la cual] se enteró a la demandada del citatorio enviado para la audiencia de conciliación prejudicial que obra en el presente expediente y que como requisito de procedibilidad se hizo valer en la instancia, en la cual la mentada empresa certifica su entrega efectiva el 13 de abril de 2009 en la calle 17 N° 12-14 piso 4» (sublineado del texto).
Expuso, del mismo modo, que «es cierto que el demandante remitió el citatorio y el aviso de notificación en los términos ya dichos, el primero a la calle 17 N° 12-14 piso 4 y el segundo a la Diagonal 43 N° 95 – 61 (dirección antigua que se había asignado al inmueble de la diagonal 24C N° 96-75), los cuales fueron devueltos bajo las causales “destinatario desconocido” y “dirección errada” respectivamente, circunstancia que no le mereció el más mínimo reproche o cuestionamiento al [tutelista], al punto que seguidamente solicitó el emplazamiento de la sociedad Disharrison Ltda.; no obstante para embargar y secuestrar el bien, tanto en el juicio pretérito que dio origen a la obligación reclamada como en el presente, luego de obtenerse sentencia favorable sin su comparecencia, sí se logró ubicar la dirección, lo que por decirlo menos resulta controversial».
Por tanto, relevó que «la censura planteada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 y corregida el 2 de diciembre siguiente por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de Bogotá D. C. se encuentra llamada a prosperar, en la medida en que se acreditó la configuración de nulidad por indebida notificación de Disharrison Ltda, vicio que no se encuentra saneado y es reclamado por este medio por la afectada, lo que torna necesaria su declaratoria, sin que, como antes se vio, tengan vocación de prosperidad las exceptivas formuladas por el [quejoso] frente al presente recurso extraordinario de revisión, imponiéndose la anulación de la actuación adelantada de forma irregular con el propósito de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste al recurrente».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados el defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso extraordinario de revisión planteado.
Esto es, que en punto de la notificación del libelo genitor que culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión sub júdice, se vislumbró materializada la indebida notificación sobre el particular invocada, lo cual así emergió del haz demostrativo compilado y aquilatado, por lo que de ese modo la sociedad de responsabilidad limitada no logró enterarse oportunamente de la existencia del pleito ordinario emprendido contra ella, deviniendo así ineficaz el noticiamiento surtido mediante curador ad litem, siendo entonces que la carencia de oposición aconteció a secuela de falencias imputables al aquí reclamante, mismas que bien pudo enmendar y que estaba en deber de remover para dar legitimidad al pleito emprendido.
Ello, tanto más por cuanto que, previamente, a la hora de abordar los trámites de la conciliación prejudicial que es menester para agotar el requisito de procedibilidad, sí había logrado intimar, en la dirección dada como lugar de notificaciones y que se corresponde con la consignada en el certificado de existencia y representación correspondiente, a la acotada empresa, proceder tal, es decir de ubicar satisfactoriamente la nomenclatura de la memorada compañía, que también aconteció cuando fueron practicadas las medidas cautelares dispuestas, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Relativamente a la superlativa acuciosidad que ha de denotar todo demandante a la hora de la notificación de su demanda, esta corporación tuvo ocasión de señalar, al abordar un asunto de afín temperamento, en CSJ SC, 24 oct. 2011, rad. 2009-01969-00, lo siguiente:
[S]abido que el artículo 30 de la Ley 794 de 8 de enero de 2003 -la cual empezó a regir a partir del mes de abril de esa anualidad- derogó el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, entre otras connotaciones, suprimió la carga de aseverar que el sujeto a notificar no aparece en el directorio telefónico, es que, en principio, en virtud a que esa modificación normativa ya era obligante a la sazón de la petición de emplazamiento de que aquí se trata, pudiera entenderse que la ligera manifestación en ese sentido realizada por los allí demandantes no implicaría quebranto alguno de cara a la validez del trámite de intimación de tal modo surtido; empero, no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal específico que se desprende de la manifestación que es menester elevar en el sentido de que se “ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado”, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que así pide, ni más faltaba, aún soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se afirma, a fin de efectuar dicha actuación correctamente por cuanto que sólo así se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es decir la ignorancia supina es tanto como incurrir en engaño.
En consecuencia, si los demandantes en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable dónde podían ser localizados los citados demandados, manifestaron que ignoraban su paradero, fuerza es concluir que con su proceder desatendieron las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía, afectaron la notificación personal del auto admisorio, diligencia que inadecuadamente entonces, a la postre, se adelantó a través de un curador ad litem.
[…] Ha de recalcarse que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si los demandantes estaban en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de [los demandados], debían haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión del derecho de defensa de su contraparte, habida cuenta que “el silencio, con ostensibles visos de fraude, que el entonces actor guardó sobre la real situación de quienes demandó, da lugar a que ahora se abra paso la causal de revisión invocada, la cual genera la invalidez del proceso de pertenencia en su integridad” (Sentencia de Revisión de 11 de junio de 1993, Exp. No. 3326). (se destaca).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- Al margen de lo anterior, ha de señalarse que si el peticionaria estimó que no se analizaron íntegramente «las excepciones propuestas ya que [se] dej[ó] por fuera la señalada como de inexistencia de la causal alegada», entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudió, olvidando que esta acción constitucional atiende al postula de la subsidiariedad.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ