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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC278-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00672-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Sonia Rocío Camacho Herrera contra el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho judicial citado, con ocasión de los autos de 17 de septiembre y 1° de octubre, ambos de 2015, emitidos dentro del juicio ordinario de petición de herencia que en su contra promovió María Ana Tulia de las Mercedes Molano de Santos.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revocar parcialmente el auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (…) en el sentido de abstenerse de decretar el interrogatorio de parte de la señora María Ana Tulia de las Mercedes Molano de Santos, por haberse configurado la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C.P.C.» y, en consecuencia, «proceder de conformidad a las normas procedimentales previstas para la inasistencia injustificada de la parte a la diligencia de la práctica del interrogatorio de parte y en su defecto se declaren los efectos de la confesión ficta» (fl. 18 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que una vez fue enterada de la existencia del juicio referido, contestó la demanda formulando excepciones de mérito y solicitando, entre otras pruebas, la práctica «del interrogatorio de parte a la demandante».
Asevera que tras haberse fijado en dos oportunidades fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia de la demandante, se agotó la etapa de la conciliación y el Juzgado accionado dispuso suspender dicha diligencia para reanudarla luego y practicar los interrogatorios a las partes.
Afirma que con anterioridad a la data en mención su apoderado aportó «sobre cerrado contentivo del formulario que debía absolver la demandante», y que llegado tal día ésta tampoco compareció y mucho menos «allegó prueba siquiera sumaria de la justa causa para no asistir a la audiencia»; no obstante, ella sí respondió el interrogatorio formulado por el Despacho atacado, actuación que culminó, afirma, «sin ningún tipo de pronunciamiento sobre la renuencia injustificada de la demandante, sin calificar las preguntas del sobre cerrado con el interrogatorio aportado oportunamente» y las «consecuencias procesales que acarreaba su inasistencia».
Sostiene que mediante auto de 17 de septiembre de los corrientes el estrado atacado decretó pruebas, entre las que dispuso la práctica del «interrogatorio de parte de la demandante», determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, pero fue desestimado en proveído de 1° de octubre siguiente, adicionando que para la realización de ese elemento de convicción se debía librar «despacho comisorio a los juzgados civiles del circuito de Duitama (Boyacá), a costa de la demandada por haber sido pedida por esta parte».
Tras ese relato, señala que los pronunciamientos indicados vulneraron las garantías invocadas, toda vez que «el momento procesal para la práctica del interrogatorio de parte de la señora María Ana Tulia de las Mercedes Molano de Santos ya fue agotado y sin mediar justificación alguna, la citada se negó a asistir», razón por la cual debió el Juzgado accionado aplicar «las consecuencias procesales de que trata el artículo 210 del C.P.C.», esto es, «presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas» aportadas al juicio en oportunidad; de otra parte, afirma, erró el Despacho atacado al comisionar a los juzgados civiles del circuito de Duitama (Boyacá) para la realización del interrogatorio de parte de la demandante, pues por disposición del artículo 181 ibídem, está prohibido «la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede» (fls. 1 a 19 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga adujo, que «la demandante María Ana Tulia no compareció a la reanudación de la audiencia del artículo 101 donde el juez oficiosamente practicaría los interrogatorios de parte, sin que en esa fecha allegara la respectiva excusa de inasistencia, ni la presentara dentro de los tres días siguientes. No obstante a efecto de determinar las consecuencias de la actitud de la demandante de no excusarse oportunamente por su inasistencia a la referida diligencia, según lo señala el numeral 2o del parágrafo 2o del artículo 101 del C. de P. C. se encuentra que la conducta de esta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones y conforme al numeral 3o del mismo parágrafo y artículo se le impondrá multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, por tanto no se puede endilgarle a su inasistencia la nefasta consecuencia de una confesión ficta, mas como se repite que los interrogatorios que se practiquen en esta diligencia son oficiosos los que amparados por tal calidad no posibilitan tal consecuencia».
Por otra parte, manifestó que «solo procede la confesión ficta cuando el interrogatorio es practicado a solicitud de parte, y tiene tal connotación, el que se decreta en la respectiva providencia que decreta pruebas (Art.204 del C. de P. C), no el que se practica en uso de la oficiosidad que concede el legislador durante el trámite de la pluricitada audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 33 a 35 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, tras considerar que:
«Uno de los duelos de la parte demandada dentro del proceso ordinario de petición de herencia, es que la Juez de Familia de Descongestión de Bucaramanga en el curso de la audiencia de conciliación no calificó las preguntas allegadas por ese extremo procesal en sobre cerrado para declarar la confesión ficta de la demandante, por su inasistencia a la diligencia; sin embargo encuentra esta Sala que dicho pedimento no fue solicitado expresamente en el decurso de la diligencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 2015, tal como se extracta del acta dejada de la misma fisible a folio 101 y 102 del expediente; ni mucho menos la parte interesada, insistió en la calificación de la preguntas arrimadas en el sobre cerrado, dejando precluir el estadio procesal idóneo con que contaba para que se llevara a cabo tal calificación. No resulta de recibo que la parte demandada, luego de proferido el auto de pruebas y por vía del recurso de reposición, reclame al Estrado sobre aquella actuación que como ya se ha dicho debió cumplirse en el decurso de la audiencia de conciliación establecida en el art. 101 del C. de P. C».
«Por otra parte, la restante queja de la accionante tampoco resulta tener la suficiente fuerza argumentativa, capaz de invalidar lo actuado al interior del proceso ordinario flanco de reproche, cuando alega que no era procedente que se ordenara en el auto que decretó las pruebas, decretar a instancia de la parte demandada la práctica del interrogatorio de parte del extremo demandante, ni mucho menos acceder a la comisión para su recaudo; pues nada impide que tal prueba no pueda decretarse, ni recaudarse en el decurso de la actuación procesal, dada la imposibilidad de su obtención en el primer momento procesal ya agotado; sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias que la inasistencia a la audiencia de conciliación, prevea la norma adjetiva» (fls. 37 a 48 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, agregando que el Despacho querellado «tenía el deber, motu proprio, de una vez verificada la inasistencia injustificada de la parte a la audiencia de que trata el artículo 101 [del Código de Procedimiento Civil], entrar a verificar cuáles excepciones de las propuestas en la contestación de la demanda son susceptibles de confesión y proceder entonces a aplicar la presunción legal de confesión ficta, sin necesidad de que se solicitara» (fls. 56 a 60 ídem).
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2.En el presente asunto la accionante se queja porque frente la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte adelantado en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juzgado accionado aplicar la consecuencia prevista en el canon 210 de la misma obra, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de los cuales versaban las preguntas obrantes en el sobre cerrado que aportó; de otro lado, también se duele porque a su juicio, el Despacho querellado erró al comisionar a su homólogo de Duitama para la práctica del interrogatorio de parte a la demandante.
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Bajo esa perspectiva, el reclamo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
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El parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece, que «[e]l juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio».
Obsérvese que la disposición aludida claramente dispone que a continuación del interrogatorio de parte practicado oficiosamente por el juez, los litigantes podrán aprovechar esa oportunidad para realizar el cuestionario a su contendiente.
En el presente caso del acta de la audiencia de 16 de septiembre de los corrientes (fls. 4 a 6 cdno. Corte) se aprecia, que una vez el estrado judicial acusado oficiosamente agotó el interrogatorio a la demandada, ésta no manifestó, en ese momento, la intención de adelantar el cuestionario a su contraparte, oportunidad en la que bien pudo solicitarle al juez la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 210 de la ley de enjuiciamiento civil frente a la inasistencia de María Ana Tulia de las Mercedes Molano de Santos, y sin embargo, no lo hizo.
De modo que, habiendo teniendo la gestora la posibilidad de reclamar las consecuencias de la inasistencia de su contendiente en la mencionada etapa del trámite judicial coercitivo, no cabe duda la improcedencia del amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera esta acción excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 18 oct. 2012, Rad. 02206 y en STC11423-2014).
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Por otra parte, en lo que toca con el segundo motivo de inconformidad, la Corte considera que el auto de 1° de octubre de 2015 estuvo soportado en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, el Juzgado de Descongestión de Familia de Bucaramanga dispuso comisionar a su homólogo de Duitama para la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, tras considerar que:
«[S]e halla facultado este Juzgador conforme lo dispone el art 31 del CPC, (…) para comisionar la realización de determinados actos o diligencias procesales entre ellas el interrogatorio de parte, máxime cuando es un hecho probado el lugar de domicilio de la demandante en Duitama y su senectud -82 años de edad- último aspecto que adquiere relevancia toda vez que su práctica mediante comisión en el lugar donde tiene su arraigo haría menos gravoso su desplazamiento como persona de la tercera edad que es la demandante y respecto de quienes nuestro ordenamiento otorga un trato preferente que debe ser garantizado desde un enfoque diferencial por nuestro congénere, más aún, un Juez de la república» (fl. 7 a 15 cdno. Corte).
De manera que, las reflexiones que utilizó el juzgador encartado para comisionar a su homólogo de Duitama (Boyacá) para la práctica de la prueba cuestionada no se muestran antojadizas y tampoco desconoce lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 181 de la ley adjetiva, el cual establece que «[e]s prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial», pues el Despacho atacado tiene su sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y la comisión tuvo por objeto la realización del cuestionario a la demandante, cuyo domicilio es el municipio de Duitama (Boyacá).
Recuérdese que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
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Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ