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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1476-2016
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00332-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Álvaro Palacios Valentierra contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades convocadas, al no haber dado respuesta de fondo a lo solicitado ante sus dependencias en escrito de fecha 14 de octubre de 2015.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Secretaría de Educación accionada, «resolver en el término de 48 horas la petición presentada», y, que se ordene al Ministerio acusado, «tomar las medidas pertinentes del asunto y pronunciarse sobre el mismo, en el término antes indicado» (fls. 4, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo transcurrido más de tres meses desde que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño publicara la lista de elegibles de la Convocatoria 184, para la provisión de cargos de “Directivos Docentes y Docentes de la Población Afrocolombiana, Negra, Raizal y Palenquera”, sin que se señalara fecha para audiencia pública de escogencia de cargo, la cual se debe convocar de acuerdo a la ley dentro de los diez días siguientes de la citada publicación, elevó el 14 de octubre de 2015 una solicitud en tal sentido, de la cual remitió copia al Ministerio de Educación Nacional para que interviniera en el asunto; sin embargo, a la fecha no ha tenido ninguna respuesta sobre lo pedido, razón por la que considera le fue vulnerada la garantía superior invocada (fls. 1 a 4, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Cartera convocada solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite, con sustento en que ante ella el actor no ha radicado ninguna petición, a más que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por éste (fls. 18 a 25, cdno. 1).
La Secretaría de Educación Departamental de Nariño a través de apoderada judicial, se opuso al éxito del resguardo pedido, tras manifestar, en lo esencial, que «en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que dentro del margen de su competencia ha realizado las actuaciones que se requerían para cumplir con las disposiciones normativas», en tanto que «remiti[ó] la Oferta Pública de empleos Población Afrocolombiana -Primaria a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se revise, corrija y presenten las observaciones a la citación a audiencia pública de escogencia de cargos», aunado a que «no ha guardado silencio ante la solicitud radicada [por el actor], sino que simplemente ha solicitado prórroga para dar contestación de fondo a la [misma]», para poder realizar «todas las actuaciones administrativas que permitieran tener como resultado final el envío de los documentos OPEC, citación a audiencia y elaboración del cronograma» (fls. 35 a 39, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, con fundamento en que no obra prueba de que las autoridades censuradas hayan dado respuesta a los pedimentos elevados por el actor. En consecuencia, les ordenó a éstas «dar respuesta de fondo a [tales] petitorios» (fls. 55 a 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Ministerio de Educación, a través de su precursora judicial, esgrimiendo, en lo primordial, que «dio el trámite correspondiente a la solicitud realizada por el accionante», siendo prueba de ello «la realización de la audiencia pública el miércoles 3 de diciembre de 2015», en la que el tutelante «escogió la plaza correspondiente al CENTRO EDUCATIVO FIRME CIFUENTES del municipio de Mosquera», razón por la que «queda demostrado que durante el trámite de la acción de tutela sobrevivieron hechos o circunstancias que neutralizaron el riesgo y cesaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama» (fls. 98 y 99, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Ministerio de Educación, se observa de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues del análisis efectuado a las pruebas obrantes en la presente diligencia, se advierte, por un lado, que pese a que dicha Cartera Ministerial mediante oficio No. 2015-ER-195093 del día 6 de diciembre de 2015, dio respuesta de manera clara y concreta a lo invocado por el tutelante, al informarle que «[e]s competencia de la entidad territorial la programación y coordinación de la audiencia pública según el artículo 51 del Acuerdo de Convocatoria 282 del 02 de octubre de 2012 para e[l] departamento de Nariño» (fls. 101, cdno. 1), y por el otro, que tal audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre anterior, no es posible acceder a la revocatoria solicitada, en tanto que la referida misiva fue remitida al peticionario no sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, sino también a la fecha en que se realizó la reseñada actuación, esto es, el día 7 del mismo mes y año (fl. 102, ídem), en virtud de la orden impartida por el a quo en la misma1, razón por la que se debe mantener el amparo otorgado, pese a que con lo anterior desapareció el objeto de la presente acción.
Al respecto, la Sala, en un caso de similares contornos al presente, adujo lo siguiente:
«No obstante, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada con ocasión de la impugnación, se advierte que aunque ciertamente la misma amplió la respuesta a través del comunicado S-2015-049114/COMAN-ASJUR-1.5 del 17 de junio de los corrientes, informándole al actor sobre la imposibilidad de emitir la certificación que solicita (fls. 39 a 43, cdno. 1), no cabe duda que ello se dio en cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional en sentencia de tutela, por lo que habrá la confirmación del fallo de primera instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción.
(…)
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, toda vez que éste al momento de proteger el derecho de petición advirtió que en efecto la respuesta dada en su momento por la entidad accionada no había sido de fondo, pues como quedó visto, la complementación de la misma solo se dio en virtud de la orden constitucional» (CSJ, STC9902-2015).
3. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ello se entiende por cuanto que, al rendir el respectivo informe, señaló que el actor no radicó ante ella ninguna solicitud, hecho que fue desvirtuado en el transcurso del presente trámite.