CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1470-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00198-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Genaro Restrepo Zuluaga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de Bolívar, la Gobernación y la Asamblea Departamental del Valle, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle Acuavalle S.A, el Municipio de Bolívar, el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y, «de otras autoridades que por el extremo pasivo ustedes se sirvan identificar» (fl. 46).

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en los distintos trámites constitucionales que ha formulado.

En razón de ello, literalmente solicita, que

«SE REVOQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 031 DE AGOSTO 14 DE 2015, PROFERIDO POR EL DOCTOR ALVARO ENRIQUE BETANCUR MARTINEZ, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE Y QUE REVOCÓ LA SANCIÓN DE DESACATO, IMPUESTA AL SEÑOR GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA, POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR VALLE, Y EN SU DEFECTO SE LE ORDENE AL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA ILEGALIDAD DEL CONVENIO DE COOPERACION Y COFINANCIACION 0892 DE 2013 Y SU OTROSI 8, CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y EL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS».

Pide igualmente, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen «A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EJECUTIVA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE (…) FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Y/O PREVARICATO POR OMISION (…) AL SEÑOR JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE. DOCTOR ALVARO BETANCUR MARTINEZ (…) AL SEÑOR UBEIMAR DELADO BLANDON EXGOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA (…) A LOS MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EYDER PATINO CABRERA, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (…) A LOS MAGISTRADOS ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS, JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Y MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (…)», e igualmente, (…) AL DOCTOR HECTOR FABIO CUELLAR LÓPEZ DIRECTOR EJECUTIVO DEL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, POR LA POSIBLE COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CALIDAD DE COMPLICE O COAUTOR».

Requiere a la par, «COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUE LAS POSIBLES COMISIONES DE FALTAS DISCIPLINARIAS ASI: (…) EN CONTRA DE: a.- LOS MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EYDER PATIÑO CABRERA, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; b.- DOCTOR ALVARO ENRIQUE BETANCUR MARTINEZ, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE. c.- LOS MAGISTRADOS ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS, JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Y MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

2.- A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE SE INVESTIQUE LA POSIBLE COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS POR PARTE DEL SEÑOR UBEIMAR DELGADO BLANDO EX GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

A LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, QUE APROBARON EL CONVENIO 0892 DE 2013 Y SU OTROSÍ 08 Y LA ADICION DE PARTIDAS».

Finalmente, y como medida provisional, pide ordenar la «SUSPENSIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO.0892 DEL 2013, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS (…) TENIENDO EN CUENTA QUE SE ESTAN TRANSFIRIENDO RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA A UNA PERSONA DE DERECHO PRIVADO, A TRAVES DE UN FICTICIO CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, PARA LLEVAR A CABO UNA OBRA PÚBLICA, LO QUE SE ENCUENTRA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO PORQUE VULNERA EL ARTICULO 2O DEL DECRETO 777 DE 1992» (fls. 131 a 133, mayúscula, negrilla y subraya en texto).

2.En apoyo de lo pretendido, del extenso escrito que presenta (fls. 46 a 137), puede extractarse en compendio, lo siguiente:

Promovió acción de tutela de la que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), Despacho que en sentencia de 5 de septiembre de 2013, ordenó al Gobernador del Valle del Cauca, «transferir recursos para la reparación de la vía que de la cabecera municipal de Bolívar Valle, conduce a los corregimientos de Primavera, Naranjal, Betania, La Tulia y sus veredas además del Resguardo Emberá Chami Katio, a la altura del kilómetro 5 más 100 metros, que se encuentra a punto de desplomarse».

Sostiene que ante el incumplimiento de lo dispuesto, promovió incidente de desacato, y el Juzgado de conocimiento le impuso sanción y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en consulta la revocó «atendiendo sus falsos argumentos, entre ellos el de la falta de recursos, lo que no era cierto», razón por la cual, denunció a esta Juez «por Prevaricato por Acción y Omisión», y «al no estar conforme con la revocatoria de la primera sanción impuesta por el Juzgado de origen» promovió acción de tutela en contra de la última de las funcionarias nombradas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga determinó «que la transferencia de dichos recursos se debía hacer por medio de un convenio interadministrativo».

Explica que lo anterior «ocasionó que el Juzgado de primera instancia se despachara con el auto interlocutorio de tutela No. 047 del 6 de octubre del año 2014, que ordenó la celebración del convenio Interadministrativo entre el Departamento del Valle del Cauca, y el Municipio de Bolívar Valle, providencia esta que fue inclusive objeto de recurso de queja, la cual le fue despachada desfavorablemente al accionado, Gobernación del Valle del Cauca» (fl. 47).

Manifiesta que como no se dio cumplimiento a la orden contenida en sentencia de 5 de septiembre de 2013, ni al «auto interlocutorio 047 del 6 de Octubre del año 2014», el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, impuso al Gobernador del Valle «una segunda sanción», que revocó el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante auto de 14 de agosto de 2015, porque el Gobernador nuevamente convenció al funcionario que había cumplido con la orden de tutela pues había suscrito un convenio con el Comité Departamental de Cafeteros para adelantar las obras, «decisión contraria a derecho, que hace prevaricar al Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle, al avalar un convenio ilegal, con el Comité de Cafeteros, ni en dicho auto se autorizó a la Gobernación a solicitarle al Comité de Cafeteros presupuestos para la Asesoría que indica el accionado Gobernación del Valle».

Expresa que como el convenio que se anunció al Juez de consulta, es ilegal «por dos simples razones, la primera de ellas, es porque se trata de una contratación directa, ya que el Comité de Cafeteros puede ejecutar la obra él mismo o por intermedio de un tercero, al que puede invitar a que lo haga, y esto desconoce el contenido del numeral 23 del artículo 3o de la ley 1551 de 2012», y porque desconoce «igualmente la autonomía como ente territorial del Municipio de Bolívar Valle», además que vulnera la moralidad administrativa, puso en conocimiento tales hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, «y me han solicitado información y documentación al respecto, y me duele como profesional del derecho tener que informarles que ya he denunciado a un Juez de la República (Juez Promiscua de Familia de Roldanillo Valle) por coadyuvar a este mandatario para burlarse de la Administración de Justicia, y que ahora me dispongo a denunciar a otro de la misma categoría (Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle), me entristece que uno de los más importantes Organismo de Derechos Humanos se lleve esta imagen de la Rama Judicial».

Afirma que por las irregularidades anotadas, y con sustento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 23 de febrero de 2006, «rad. No 1.710 ref: Convenios entre un Establecimiento Público Nacional INVIAS y la Federación Nacional de Cafeteros», interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, y solicitó que se revocara la decisión de que trata el auto de 14 de agosto de 2015, y se le ordenara «pronunciarse de nuevo sobre la consulta de la sanción impuesta al señor Ubeimar Delgado B, Gobernador del Valle del Cauca, por no cumplir con la sentencia de tutela- No. 114 del 5 de septiembre del año 2013 y el auto interlocutorio No. 047 del 6 de octubre del año 2014», a la par que se dispusiera compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente tanto a el Juez como a el Gobernador de ese Departamento, y como medida provisional requirió, decretar la «suspensión del convenio ilegal celebrado por el señor Gobernador del Valle y el Comité de Cafeteros».

Indica que del amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que lo negó en sentencia de 22 de septiembre de 2015 «alegando la inexistencia de un defecto fáctico en la decisión que revoca la sanción contra el Gobernador del Valle del Cauca», por lo que impugnó tal providencia – a folios 65 a 73, reproduce los argumentos allí expuso -, y conoció la Sala de Casación Penal, Corporación que confirmó el fallo constitucional de primera instancia el 12 de noviembre de 2015.

Expone que, «las escuetas providencias» de las Corporaciones nombradas,

«Desconocieron abiertamente el derecho de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bolívar Valle, ya que la primera instancia teniendo conocimiento que la Administración Municipal de Bolívar Valle, fue sujeto pasivo de la tutela que dio origen a la Sentencia T-114 del 5 de septiembre del año 2013, no lo vinculó en el extremo pasivo» (fl. 75).

«Se duele este ciudadano que un órgano de cierre como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función de Juez Constitucional de Segunda Instancia manifieste que lo que se avizora es la inconformidad del suscrito, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (consulta sanción), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes, desconociendo la Jurisprudencia aplicable, como la de la sentencia T-889 de 2011» (fl. 75).

«pretenden hacerme creer a mí, que no soy un simple ciudadano, sino un abogado, que el Convenio 0892 de 2013 celebrado entre el accionado Gobernación del Valle del Cauca y el Comité de Cafeteros del Valle del Cauca y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca, ES LEGAL, CUANDO LOS CONCEPTOS DE LA SALA CIVIL CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO DICEN LO CONTRARIO, CONCEPTOS CITADOS POR ESTE SERVIDOR Y QUE NI SIQUIERAN SON ABORDADOS, NI CONTROVERTIDOS POR LAS INSTANCIAS YA CITADAS» (fl. 76).

«al no examinar el concepto del Consejo de Estado, citado, no pudieron valorar si el convenio de cooperación y cofinanciación 0892 de 2013, celebrado entre el accionado Gobernación del Valle del Cauca y el Comité de Cafeteros del Valle del Cauca y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca, IMPLICABA UNA CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA, Y SI POR LO TANTO PODRIAN CELEBRARSE CON PERSONAS NATURALES O JURIDICAS CON ÁNIMO DE LUCRO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS SOBRE CONTRATACIÓN VIGENTES» (fl. 77).

«SORPRENDE A ESTE CIUDADANO QUE DESPUES DE TANTOS ENGAÑOS Y MENTIRAS, NADIE LE COMPULSE COPIAS PARA SER INVESTIGADO POR FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL A ESTE GOBERNADOR ELEGIDO PARA GOBERNAR PARA TODO EL DEPARTAMENTO Y QUE GOBIERNA SOLO PARA SU MOVIMIENTO POLÍTICO, POR BURLARSE DE LA JUSTICIA, POR ENGAÑAR A JUECES COMO LA PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO VALLE, DE ESTA FORMA TAN BURDA. ES TAN EVIDENTE» (fl. 118).

«se vislumbra la negligencia de los Jueces Constitucionales, que solo se limitaron a manifestar que el Juez Penal del Circuito había hecho una correcta valoración probatoria y que por ello no existía un defecto fáctico, refrendando con ese escueto criterio la ilegalidad del convenio con el que el accionado logró burlar de nuevo la Administración de Justicia, trayendo consecuencias lamentables ya que este Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle, sus similares magistrados de la Sala de Decisión Penal de Buga Valle y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendrán que responder disciplinaria y penalmente por sus desaciertos, que no solo constituyen decisiones contrarias a derecho, sino un grave detrimento patrimonial del Departamento del Valle del Cauca, con recursos que por cientos de millones de pesos, fueron a parar a las cuentas del Comité Departamental de Cafeteros, que no solo vulnera la ley 80 de 1983, en este caso de la reparación de la vía interveredal del Municipio de Bolívar Valle, sino también en toda la reparación de la infraestructura vial del Departamento del Valle, ya que como se colige del ilegal convenio que se aporta y con el que el señor Gobernador del Valle del Cauca evadió el cumplimiento de la sentencia T-114 del 5 de septiembre del año 2013, y se libró de una sanción por desacato a la citada providencia, el accionado Gobernador del Valle suscribió un gran convenio de cooperación y cofinanciación por más de 14 mil millones de pesos, el cual como ciudadano vecino del Departamento del Valle del Cauca, me corresponde evitar que se ejecute, en su totalidad y denunciar ante las autoridades disciplinarias y penales para que tomen cartas en el asunto, no sin antes advertir de dicha ilegalidad a la nueva Gobernadora del Valle del Cauca y a su duma departamental, para que corrijan tan irregular situación» (fls. 119 y 120) .

Finalmente, pone de presente que esta nueva solicitud de tutela es procedente, porque, «se trata de otros sujetos procesales y nuevos hechos, COMO SON LA ILEGALIDAD DEL CONVENIO 0892 DE 2013, Y LOS SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON OTROS (…) NO EXISTIENDO IDENTIDAD DE LAS PARTES» (fls. 46 a 137).

3.Mediante auto de 1º de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal manifestó a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, atenerse a los fundamentos consignados en la providencia de 22 de septiembre de 2015 mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales reclamados por el accionante Genaro Restrepo Zuluaga (fl. 157).

b. La Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), se refirió al trámite constitucional y reveló que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, dio el trámite al incidente de desacato, teniendo en cuenta el fallo de tutela y su posterior modulación (fls. 164 a 166); además remitió las copias de las piezas procesales que le fueron solicitadas, que se agregaron a folios 167 a 316.

c. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros solicitó despachar desfavorablemente el amparo, y para el efecto manifestó «los hechos expuestos en esta nueva acción de amparo por parte del accionante son los mismos que ha venido esbozando en las diferentes acciones de tutela radicadas y tramitadas en otras instancias y despachos judiciales, agregando solamente nuevos actores a los mismos hechos», indicando además que, «en muchos de los hechos encontramos apreciaciones personales del accionante respecto de gobernantes y representantes de entidades territoriales, como de operadores judiciales respecto de los cuales consideramos no debemos realizar pronunciamiento alguno».

Agregó que en relación con las actuaciones de la Federación y su Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, «muchas de las argumentaciones que realiza a lo largo y extenso de su escrito, son una errada interpretación de las normas de derecho que regulan la celebración y contratación de manera excepcional por vía directa de actividades de interés público y beneficio común, por así estar establecido en norma de rango constitucional como lo es el Art. 355 inc. 2 de la Constitución Política, y decretos reglamentarios con fuerza de ley como lo es el Decreto 777 de 1992, como también a una desactualizada cita de conceptos del Consejo de Estado, y errado análisis e interpretación de otros conceptos», y finalmente puso de presente que el convenio de asociación «erróneamente calificado como interadministrativo por el accionante», terminó el pasado 31 de diciembre de 2015, cumpliendo todos los compromisos que fueron adquiridos por esa organización gremial (fls. 385 a 402).

d. La Sala de Casación Penal puso de presente que por los mismos hechos el accionante promovió anterior acción de tutela, que negada por la Sala penal de Tribunal de Buga el 22 de septiembre de 2015, confirmó la Corporación el 12 de noviembre anterior; puntualizo a la par, que por regla general no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, razón por la cual, el ejercicio de esta nueva solicitud es del todo improcedente (fls. 657 a 659).

e. Al momento de registrar el proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC12581-2015).

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).

2. En el presente asunto, de entrada observa la Sala, con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos allegados a estas diligencias, que si bien la presente queja constitucional la dirige el accionante Genaro Restrepo Zuluaga frente a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, y el Municipio de Bolívar (Valle), la revisión del escrito de amparo no permite advertir queja alguna o señalamiento en relación con estos organismos y autoridad judicial, razón por la cual, frente a ellos carece de vocación la prosperidad del amparo por falta de legitimación por pasiva, en la medida que, se reitera, no se le endilga la vulneración de prerrogativa alguna que perjudique al accionante.

3. En segundo lugar, y para dar claridad al asunto propuesto, se hace necesario indicar que los documentos allegados a este trámite permiten advertir lo siguiente:

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), tramitó la acción de tutela instaurada por el señor Genaro Restrepo Zuluaga, en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, y en sentencia de 5 de septiembre de 2013, al amparar los derechos a la vida, integridad personal, prevención y atención de desastres de las comunidades de los corregimientos de Primavera, Naranjal, La Tulia, Betania, Resguardo Indígena Embera Chami Katio, ordenó a la Gobernación del Valle «que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, inicie las gestiones necesarias para la reparación de la vía que de la cabecera municipal de Bolívar, Valle, conduce a los corregimientos [ya relacionados]; para lo cual deberá apropiar una partida de acuerdo a los estudios hechos por la Alcaldía Municipal de Bolívar, Valle, partida con destinación específica que deberá ser transferida al municipio de Bolívar Valle, obra cuya iniciación no podrá exceder de un mes partir de la notificación del fallo», y en el numeral tercero, autorizó «al municipio de Bolívar, Valle, para que declare la urgencia manifiesta, con el fin de que se ejecute de la forma más urgente posible la obra de reparación de la vía afectada y tome las medidas necesarias para la prevención de accidentes en ese sitio» (fls. 167 a 173).

Dicha sentencia no fue objeto de impugnación, y enviada a la Corte Constitucional fue excluida de revisión, según auto del 30 de enero de 2014 (fl. 318).

3.2. Al concurrir Genaro Restrepo Zuluaga alegando el incumplimiento del fallo, el Juez nombrado al considerar desatendida la orden impartida, en auto de 9 de abril de 2014 impuso al Gobernado del Valle sanción de arresto y multa (fls. 174 a 186), la que en grado jurisdiccional de Consulta, revocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), en providencia de 8 de mayo de ese año, ordenando igualmente, «Dejar sin efectos la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 1145, de fecha 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, en cuanto a la orden impartida a la gobernación del departamento del Valle del Cauca, de transferir la partida para el arreglo de Ja vía del municipio de Bolívar», así como el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo (fls. 187 a 195).

3.3. Inconforme con lo resuelto, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), que negó la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga en sentencia de 29 de mayo de 2014, en la que, en cuanto a la modulación del fallo inicialmente proferido se dijo «las modificaciones introducidas al fallo tienen como evidente propósito la materialización de los derechos fundamentales con el ordenamiento que quedó incólume en las sentencia que sí es posible de acatamiento» (fls. 196 a 210), decisión que impugnada por el reclamante confirmó la Sala de Casación Civil el 10 de julio de 2014 (fls. 211 a 216), y remitida a la Corte Constitucional no fue seleccionada en revisión (fl. 319).

3.4. En Auto de 20 de junio de ese año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), al resolver la petición de Genaro Restrepo Zuluaga en la que solicitaba una orden adicional a la sentencia de 5 de septiembre de 2013, resolvió «MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE TUTELA 114 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en el sentido de ORDENAR A LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, representada por el señor UBEIMAR DELGADO BLANDON, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el improrrogable término de tres (3) días, a partir de la notificación de la presente providencia, celebrar el correspondiente CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, consagrado en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, para asistir financieramente al Municipio de Bolívar, Valle, con los recursos que ya fueron destinados para la reparación de la vía que de la cabecera municipal de Bolívar Valle, conduce al Corregimiento de Primavera, en el Kilómetro 5 +100 metros, de acuerdo al estudio presentado por el Municipio de Bolívar Valle, recursos que se obtendrían del SUPERHABIT de la sobretasa al ACP, en el rubro presupuestal 2-310407 Mantenimiento» (fls. 218 a 222).

3.5. Posteriormente del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante auto de 6 de octubre de 2014, y en cumplimiento a orden que le fue impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, en la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2014, promovida por el Departamento del Valle, en contra de ese despacho judicial, resolvió: «ORDENAR A LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, representada por el doctor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el perentorio término de tres (3) días, haga las gestiones necesarias para la celebración del convenio interadministrativo con LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BOLIVAR VALLE, representada por la doctora LILIANA PALOMEQUE TABARES, que permita la reparación de la vía afectada en los términos de la sentencia T-114 del cinco (5) de septiembre del año dos mil trece (2013), sin perjuicio de la competencia dada al Municipio de Bolívar, Valle, por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, que señala que corresponde al municipio en materia de vías, la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal y que continuaran a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales» (fls. 223 a 227).

3.6. Nuevamente concurrió el señor Restrepo Zuluaga ante el Juzgado de conocimiento para promover incidente de desacato, y el estrado en auto de 4 de agosto de 2015, le impuso al Gobernador del Valle, sanción de arresto y multa, (fls. 269 a 293), decisión que revocó el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), al conocer en consulta el 14 de agosto de 2015, al observar el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 294 a 301).

3.7. Inconforme con lo decidido, Genaro Restrepo Zuluaga promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal de Circuito de Roldanillo (Valle), por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, que negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 22 de septiembre de 2015, con fundamento en la improcedencia del amparo contra determinaciones adoptadas en incidentes de desacato en los que no se ha incurrido en defecto fáctico, y puntualizó que el Juez accionado «consideró que las acciones administrativas desplegadas por el citado funcionario, a través de la suscripción del Convenio de Cooperación celebrado con el Comité de Cafeteros, se han efectuado dentro de un término razonable lo que no evidencia negligencia en el citado burgomaestre que permita imponerle una sanción, lo que motivó la revocatoria de la decisión consultada» (fls. 302 a 311).

3.8. Impugnado el fallo por el solicitante, lo confirmó la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2015, con fundamento en que, «la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo -providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-. O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno.

Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva (…)

Tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En el presente caso, la Sala no observa que el juzgado demandado haya incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñó al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constató, contrario a la parte accionante, que el sancionado ha adelantado las actividades administrativas del caso para cumplir con la orden de tutela de forma paulatina, pues suscribió un Convenio de Cooperación y Cofinanciación con el Comité Departamental de Cafeteros en aras de que se apropiaran los recursos económicos para reparar la vía interveredal que comunica los corregimientos de Primavera, Naranjal, Betania y La Tulla, jurisdicción de Municipio de Bolívar -Valle del Cauca.

Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Genaro Restrepo Zuluaga, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (consulta sanción), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes» (fls. 313 a 316), sentencia que remitida a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión (fl. 320).

4. En el presente amparo, la petición constitucional que eleva Genaro Restrepo Zuluaga, frente al Juzgado Penal de Circuito de Roldanillo (Valle), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe negarse, en razón a que se trata de decisiones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del trámite de una acción de tutela y del procedimiento de desacato, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Lo anterior, por cuanto es claro que el actor no se queja de que su intervención en el citado asunto constitucional haya sido limitada en manera alguna por los citados administradores de justicia, ni que se estén afectando las prerrogativas de sujetos de especial protección, sino que su inconformidad se ciñe a reclamar por lo que en tales providencias fue decidido, razón por la cual se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional.

Luego entonces, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional que aquí se eleva, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque «ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran» (STC10968-2015), y máxime cuando las dos acciones de tutela están soportadas en idénticos argumentos y en últimas, en la misma pretensión.

5. Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, puesto que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, como se dejó visto, fue excluida de revisión.

Al punto la Sala ha señalado que proceder de esta manera,

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras en STC16239-2015 y STC610-2016, 28 ene. rad 02856-01).

6. De otra parte, como igualmente el actor alega que, en la acción de tutela que propuso frente al Juzgado Penal de Roldanillo (Valle), de la que conocieron en primera instancia el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal y en segundo grado la Sala de Casación Penal, no se vinculó al Municipio de Bolívar (Valle), y pese a que alegó esta nulidad, no fue declarada, sobre tal aspecto es suficiente decir, que ante la supuesta falta de notificación del ente territorial referido, advierte la Corte que el amparo también deviene improcedente, habida cuenta de que, en el evento de que así no hubiese sido, no es de recibo tal alegación, porque de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, «[l]a nulidad por (…) falta de notificación (…) sólo podrá alegarse por la persona afectada», que para el caso sería el Municipio de Bolívar (Valle).

7. Ahora como igualmente pretende que por esta vía extraordinaria que se declare «LA ILEGALIDAD DEL CONVENIO DE COOPERACION Y COFINANCIACION 0892 DE 2013 Y SU OTROSI 8, CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y EL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS», basta reiterar lo que sobre este particular fue indicado por el Tribunal en la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2015, aquí atacada, «se le debe precisar al accionante, que el trámite de tutela no es el procedimiento adecuado para discutir la legalidad del Convenio suscrito por la Gobernación del Valle y el Comité de Cafeteros para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional, pues si considera que el mismo es ilegal o tiene vicios en su celebración, debe acudir a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, para debatir ese aspecto, y no a través de esta acción, dado que la misma es residual y ante todo excepcional, lo que impide discutir este tipo de controversias» (fls. 309 y 310).

8. Finalmente, y como el actor pide además, que se compulsen copias con destino a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, para que se adelanten investigaciones penales contra todos los funcionarios frente a quienes dirige la acción constitucional, por los presuntos delitos de «FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Y/O PREVARICATO POR OMISION», así como por las posibles faltas disciplinarias, bastaría decir, que si en sentir del promotor incurrieron en conductas constitutivas de las mismas, le incumbe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y allegar las pruebas necesarias, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.

Frente a este tópico la Corte expresó:

«Es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad.. 00492-00, STC8947-2014, y STC360-2016, 25 ene. rad. 00349-01, entre otras muchas).

9. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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