ATC5543-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC5543-2016  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2016-00116-03  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de agosto  de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis   por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Diva Nidia  Hernández Hernández en el año 2010 formuló  demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos indeterminados  de Flavio o Flaviano Hernández Moreno y Anatilde Hernández  de Hernández y personas indeterminadas con miras a que fuera  declarada la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio de los predios ubicados en la calle 3 No. 1-40/42   identificado con  matrícula inmobiliaria 152-28977 y en la  carrera 2 No. 3 – 02/12 con matrícula 152-21962 de Fosca  – Cundinamarca.  

  

2. El asunto le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza,  autoridad que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2011 en la  que negó la pretensiones al considerar que la parte activa no  demostró que hubiera poseído de manera única,  exclusiva y excluyente, pues detentó el bien raíz en  nombre de la sucesión de Flavio o Flaviano Hernández  Moreno y Anatilde Hernández de Hernández.  

  

3. El Tribunal  Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2012, confirmó la  decisión adoptada en atención a que el extremo  demandante no acreditó su condición de poseedora  exclusiva.  

  

4. Posteriormente  en el año 2014, Diva Nidia Hernández Hernández  nuevamente promovió demanda contra los herederos  indeterminados y personas indeterminadas de los referidos causantes  con el fin de obtener la titulación de la posesión   material de los aludidos inmuebles.  

  

5. El proceso le  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca,  autoridad que admitió la demanda y dispuso tramitarla conforme  a la Ley 1561 de 2012.  

  

  

7. En  desacuerdo con la decisión, la parte demandada interpuso  recurso de apelación.  

  

8. La impugnación  le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza,  que el primero de marzo de 2016 revocó parcialmente el fallo  en el sentido de negar las pretensiones respecto al bien ubicado en  la carrera 2 No. 3 -02/12 con matrícula inmobiliaria No.  152-21962 por tratarse de un bien imprescriptible y confirmó  en lo demás.  

  

9.  Inconformes  con la decisión, Diva Nidia y Jairo Danilo Villalba Hernández  instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza, por considerar quebrantados sus derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia por  emitir decisión de segunda instancia sin tener en cuenta el  precedente judicial contenido en la providencia dictada el 23 de  agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso  de pertenencia anterior adelantado por las mismas partes.  

  

10.  El  conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en  sentencia de 20 de junio de 2016, tuteló los derechos  invocados y por consiguiente declaró sin valor ni efecto lo  actuado desde el fallo de segunda instancia para que en el término  de diez días hábiles contados a partir de la  notificación se pronuncie  nuevamente sobre el recurso de  apelación por cuanto omitió examinar el asunto  referente a la intervención de la calidad de tenedora de los  inmuebles pretendidos en nombre de la comunidad herencial a poseedora  por parte de la demandante. [Folios 1-9, c. Tribunal]  

  

11. La anterior  determinación fue confirmada por esta Corporación el 4  de agosto de 2016. [Folios 119-125, c.1]  

  

12. Mediante  proveído fechado 12 de julio siguiente, el despacho accionado  emitió  una nueva determinación confirmando  parcialmente en cuanto al bien identificado con matrícula  inmobiliaria No. 152-28977 y revocando en torno con el inmueble  distinguido con el No. 152-21962 por tratarse de un predio  imprescriptible. [Folios 51-75, c.1]  

  

13. Los  reclamantes promovieron incidente de desacato, pues a su juicio el  fallo de tutela no fue acatado, por cuanto el accionado no dictó  cabalmente la nueva sentencia conforme las consideraciones del juez  constitucional. [Folios 77-80, c.1]  

  

II. El  trámite del incidente  

  

1.   En proveído de fecha primero de agosto de 2016 se dio  apertura al incidente de desacato y se requirió a la autoridad  accionada para que en el término de un día, informara  sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida. [Folio 82, c.1]  

  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la juez Civil del Circuito de  Cáqueza – Cundinamarca solicitó el archivo de la  actuación tras considerar que con la decisión adoptada  el 12 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo  constitucional. [Folios 97-102, c.1]  

  

3.  Mediante decisión fechada 4 de agosto siguiente, la  Corporación tuvo como prueba la actuación surtida por  el juzgado demandado y prescindió de la etapa probatoria.  [Folio 104, c.1]  

  

4.  El 12 de agosto de 2016, el Tribunal resolvió imponer sanción  por desacato a la doctora Alba Rocío Ávila Ávila  en calidad de Juez Civil del Circuito de Cáqueza –  Cundinamarca consistente en dos días de arresto y multa  equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,  tras  estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia,  así  mismo, a efectos de surtir la consulta de tal determinación,  dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folios 126-132, c.  Tribunal]  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

A  efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió  en el desacato que se le censura y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

  

En  aquella decisión, se ordenó al Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, dentro del plazo  allí señalado, «vuelva  a pronunciarse sobre el recurso de apelación, teniendo cuenta  las consideraciones y los apartes jurisprudenciales anotados en la  parte motiva…» por  cuanto omitió adelantar toda averiguación probatoria  necesaria a fin de determinar cuándo mudó el título  de la parte demandante de administradora de la herencia a poseedora  común, ni tampoco efectuó inspección acerca de  esa posesión de comunero en la herencia referida en la  actuación. [Folios 1-9, c. Tribunal]  

  

Ahora  bien, en el escrito incidental presentado el 25 de julio de 2016, la  inconformidad de los incidentantes se circunscribe a que el demandado  emitió un nuevo fallo pero desobedeció lo ordenado por  el juez constitucional  pues hizo «esguince  a lo planteado y ordenado…llegando para ello a citar apartes  de consideraciones del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca,  apartes a los cuales les da un alcance producto de apreciación  subjetiva – que no objetiva- con lo que pretende justificar su  desobediente conducta»  [Folios 77-80, c. Tribunal]  

No  obstante, se observa que después de emitida la sentencia  sancionatoria por desacato a la orden de tutela,  la funcionaria  incidentada allega el proveído fechado 22 de agosto de 2016 en  el que emite una nueva decisión revocando en su integridad la  sentencia proferida en primera instancia tras considerar que:  

  

«Tal  y como lo dispuso el Señor Juez Constitucional, los actos  descritos por los aludidos testigos como en ejercicio de la posesión  de parte de la señora demandante en la calidad invocada en el  escrito de la demanda, no pueden ser considerados tales, por cuanto  la señora DIVA NIDIA HERNANDEZ entró al inmueble en  litigio en calidad de heredera, es decir, mera tenedora, así  debe entenderse que se mantiene y ahora no se le puede tener como  poseedora propietaria. En consecuencia, siendo tal presupuesto  indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda,  al estar desprovista de prueba, no queda otro camino que negar las  pretensiones de la demanda en relación con este inmueble,  situación que lleva a revocar en su integridad la sentencia  impugnada.». [Folios  6-22, c.1]  

  

Así  las cosas,  ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionado aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

  

«como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

  

En  este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por los  actores, considera la Corte que en las actuales circunstancias no  resulta justificada la sanción impuesta, por lo que se dejará  sin efecto las sanciones ordenadas a la doctora Alba Rocío  Ávila Ávila en calidad de Juez Civil del Circuito de  Cáqueza – Cundinamarca, mediante proveído fechado  12 de agosto de 2016.  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, DEJA  SIN EFECTO   las  sanciones impuestas a la doctora Alba Rocío Ávila Ávila  en calidad de Juez Civil del Circuito de Cáqueza –  Cundinamarca, mediante proveído fechado 12 de agosto de 2016.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

      

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