SC11232-2016 (2016-00235-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

SC11232-2016  

Radicación  n.° 11001-31-03-029-2010-00235-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de junio dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decídese  el recurso de casación que interpuso Irma Milena Rosales  Méndez, respecto de la sentencia de 15 de agosto de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra y de Carmelo  Eduardo Medaglia Corrales promovió Elsa Clemencia Álvarez  de Medaglia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  petitum:  La actora solicita declarar, de manera principal, absolutamente  simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura pública  3248 de 17 de noviembre de 2006, otorgada en la notaría 64 del  círculo de Bogotá; subsidiariamente, en su orden,  relativamente simulado, o con lesión enorme.  

Como  consecuenciales, declarar que el inmueble involucrado es parte de la  sociedad conyugal de los esposos Medaglia Álvarez para efectos  de su liquidación y ordenar reintegrarlo a la masa de bienes,  con los frutos civiles.  

  

En  la segunda principal reclama condenar al convocado Carmelo Eduardo  Medaglia Corrales a perder la porción que le pudiera  corresponder del referido bien y restituir el duplo de su precio.  

  

En la tercera  principal pide ordenar la cancelación de la indicada  escritura, junto con la anotación Nº 9 del folio de  matrícula inmobiliaria Nº 50C-1202704, y finalmente,  condenar en costas a los demandados.  

  

2.  La  causa  petendi:  En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que  seguidamente se compendian:  

  

2.1. La actora  contrajo matrimonio católico con Carmelo Eduardo Medaglia  Corrales el 10 de abril de 1974, de cuya unión nacieron Ángelo  y Andrés Mauricio.  

  

2.2. Los  demandados iniciaron una relación sentimental y procrearon a  Nicolás Medaglia Rosales, circunstancia que motivó a la  actora a solicitarle a su esposo la liquidación de su sociedad  conyugal.  

2.3.  Adelantado el trámite respectivo, la accionante advirtió  que no se hallaba incluido en el inventario de bienes el apartamento  602 ubicado en la calle 70A Nº 1-64 de esta ciudad. Su esposo le  manifestó haberlo vendido a la demandada Irma Milena Rosales  Méndez, sin pago alguno, a pesar de lo expuesto en contrario  en la escritura de venta.  

  

3.  Notificada de la existencia del proceso, el convocado Carlos Eduardo  Medaglia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó  su relación extramatrimonial con la accionada Irma Milena  Rosales Méndez, la procreación con ella del hijo  indicado en el escrito introductor y el negocio de venta en los  términos señalados en la escritura de enajenación;  empero, negó el hecho relativo a la falta de pago del precio,  indicando que «no  es cierto y el mismo debe ser probado por la actora».  Igualmente, propuso la excepción de mérito denominada  «compraventa  debidamente realizada»,  descartando la simulación.  

  

La  accionada Irma Milena Rosales Méndez justificó el acto,  por virtud de la libre administración y disposición de  los bienes en cabeza de cada uno de los cónyuges. El accionado  podía vender sin reparo, el inmueble cuyo negocio se  cuestiona.  

  

Propuso  las excepciones de fondo tituladas «falta  de requisitos para adelantar la acción de simulación,  ineptitud de la demanda y prescripción»,  en lo esencial, porque el negocio fue uno, no hay una realidad  visible y otra oculta, ni acuerdo velado de los negociantes, ni daño  a terceros.  

4.  El  fallo de primer grado:  El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  de 28 de septiembre de 2012 declaró fundadas las excepciones y  negó las pretensiones, decisión que el superior revocó  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  demandante.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

1.  Para el Tribunal, el juzgado omitió valorar la totalidad de  las pruebas indicativas de la simulación. A pesar de hallarse  demostrada la capacidad económica de la accionada Irma Milena  Rosales Méndez para pagar el precio del inmueble, entre otros  medios de persuasión, con los certificados laborales,  igualmente hay elementos de juicio, como el testimonio de Enrique  Santamaría Montoya y la confesión de Carmelo Eduardo  Medaglia Corrales, que lo infirman y «dan  cuenta que hubo (…) simulación (…)».  

  

1.1.  En cuanto al primero, critica al a  quo  por restarle credibilidad al haber dicho que era como hermano del  convocado, refulgiendo afán de corroborar la contestación  de la demanda, cuando en ésta, el accionado se opuso a las  pretensiones, esgrimiendo el cumplimiento de los requisitos de la  compraventa, sin ninguna treta.  

El  deponente, agrega, es un testigo directo, a quien se le encomendó  la misión de materializar el negocio jurídico, pues  según lo referido por él, fue el encargado de  «escriturar  a nombre de Irma Milena el apartamento»,  debido a que Carmelo le «manifestó  su deseo de trasladarle la propiedad del apartamento a Irma Milena  con el fin de protegerla a ella y a su hijo, (…)»,  sin existir «ningún  tipo de precio»,  habiendo asumido aquél todos los gastos relacionados con esa  convención.  

  

1.2.  Respecto del accionado, anota, lo expuesto en su interrogatorio de  parte, en cuanto no recibió  «ni  un solo peso por la negociación de ese apartamento»,  pues  lo traspasó a la recurrente  «en busca de darle la protección a mi hijo Nicolás  Medaglia (…) ya que en ese momento (…) era menor de  edad»,  constituye confesión al favorecer a la parte contraria y  producir consecuencias adversas a él, de donde entonces, esas  pruebas omitidas evidencian la simulación absoluta del  negocio.  

  

1.3.  Consideró, de otra parte, que no era viable acoger la  pretensión dirigida a sancionar al convocado con la pérdida  de la porción que le pudiera corresponder del bien disputado o  el reintegro de su valor doblado, por no encontrar que su actuación  haya sido dolosa, como lo consagra el artículo 1824 del Código  Civil, pues si bien aquél confesó haber ocultado ese  inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, la intención no  era perjudicar a su esposa, sino proteger a su hijo Nicolás  Medaglia.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

  

1.  Denuncia la violación de los artículos 1766, 1857 y  1864 del Código Civil, y 1º de la Ley 28 de 1932.  

2.  Lo anterior, como consecuencia de errores jurídicos y  probatorios, siendo viable, al decir la recurrente, formularlos en  conjunto, dada la amalgama argumentativa del Tribunal, según  lo ha aceptado la Corte.  

  

2.1.  Aquellos, al fundar la simulación absoluta en una sentencia de  la Corte alusiva al tema y al artículo 1824 del Código  Civil, sin citar ninguna norma.  

  

2.2.  Los segundos, al soportar la decisión en la declaración  de un testigo y en la supuesta confesión del demandado, sin  tener en cuenta la prueba allegada por la otra accionada, como los  certificados laborales demostrativos, no solo de su capacidad  económica para pagar el precio del apartamento, sino de la  realidad del negocio y la ausencia de ánimo engañoso,  «incurriendo  en un yerro (…) categorizado como error de hecho (…)».  

  

Para  el impugnante, el ad  quem  omitió valorar las «pruebas  documentales y testimoniales y la conducta procesal de las partes»,  pues no confrontó lo expuesto por el interpelado en la  contestación de la demanda, con lo indicado en la supuesta  confesión, como lo esgrimido por Irma Milena Rosales, en  cuanto el negocio fue cierto, pagó el precio y no hay lugar a  conceder las pretensiones.  

  

2.2.1.  Cuestiona el análisis efectuado por el Tribunal al testimonio  de Andrés Santamaría Montoya, al elevarlo a la  categoría de testigo directo por el hecho de haberse  «encarg[ado]  de materializar el negocio jurídico que se efectuó  entre [los demandados]»,  porque esa clase de transacciones no se realizan ante un testigo,  sino del Notario; además, solo entresacó cuanto  convenía de esa declaración, para sostener la  simulación.  

  

La  respuesta del testigo, relacionada con el móvil de la  enajenación, esto es, la protección pretendida por  Carmelo Medaglia para su descendiente, no es conclusiva, pues la  manifestación según la cual, lo buscado por él  era dejarle un patrimonio a su hijo, de tal forma que cuando faltara,  «no  quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir»,  básicamente «es  un concepto, una apreciación, nunca jamás una verdad de  que la venta fue ficticia».  

  

Referente  a la cláusula de la escritura, alusiva al pago del precio por  $94.000.000, para el casacionista, la explicación del testigo  de que «simplemente  se hizo como formalismo»,  pues Carmelo le «manifestó  (…) que era un traspaso de títulos (…) [debido  a que] en  la notaría y en la venta se debe especificar las condiciones  con las que se hace el negocio, o la venta o el traspaso»,  refleja que tal deponente «sabe  únicamente lo que le dice su amigo del alma»,  sin conocer lo sucedido en los fueros externo e interno de los  contratantes, ni la capacidad económica de la compradora,  demostrándose la parcialidad y mentira de su dicho, pues no es  fuente de verdad que permita aniquilar lo consignado en la escritura  pública.  

2.2.2.  En lo concerniente a la confesión del accionado Carmelo  Eduardo Medaglia Corrales, a partir de cotejarla con lo señalado  en la respuesta al escrito introductor en donde aceptó haberle  vendido a la también accionada Irma Milena Rosales Méndez  el inmueble, negó la falta de pago del precio y admitió  la realidad del pacto, para el impugnante «lo  que se deduce es que pagó (…) que (…) si hubo  pago del precio»,  pues «(…)  esa manifestación del no pago del precio, fue un decir de  Medaglia a su esposa (…) [a] quien (…) nada sobre lo  del precio le consta».  

  

Esa  disparidad de criterios, anota, comporta «un  cambio de aptitud  (sic)  ambas  respuestas contienen manifestaciones que indican que hubo una venta o  una negociación»  y la donación no es negociación, infirmándose el  argumento del accionado según el cual realizó la  transferencia sin haber recibido el pago del precio y solo para  proteger a su menor hijo Nicolás Medaglia, argumento no  creíble, pues a la muerte de aquel, el derecho de éste,  como heredero, quedaba latente.  

  

La  actitud del demandado, agrega, demuestra que de consuno con la actora  pretende desconocer el pago realizado por Irma Milena «por  cuotas y tan sólo cuando estuvo cancelado el inmueble,  arrimaron a la Notaría para cristalizar la negociación  convenida».  

  

Se  duele, así mismo, de la falta de valoración por parte  del ad  quem,  de la manifestación del convocado de haber asumido las cuotas  de Las Villas y los gastos de administración hasta cuando Irma  lo desalojó del apartamento. De ello se desprende que como  consecuencia de la ruptura amatoria encontró en la acción  intentada, el camino para obtener la reversión del bien a la  masa social.  

  

Debido a ello,  añade, contrariamente a lo indicado por el Tribunal, la  confesión realizada por el demandado, no le produce efectos  adversos, puesto que al reintegrarse el inmueble a la sociedad  conyugal, a éste le corresponde el 50% del mismo.  

  

Cuestiona  el proceder del accionado, al aceptar la liquidación de su  sociedad conyugal propuesta por su esposa, luego de cuatro años  de la venta discutida, cuando para ese momento no había  contienda con ésta, circunstancia que descarta el ánimo  de ocultar o defraudar.  

  

Si  la intención era proteger a su hijo, agrega, no sirve la  excusa de la minoría de edad, pues podía acudir a la  donación precedida de insinuación, máxime cuando  al estar vigente la sociedad conyugal tenía la libre  administración de sus bienes.  

  

La  ausencia de pago y el propósito de transferir el inmueble a su  descendiente, no se esgrimió en la demanda, ni en la  contestación y por ello, la impugnante no pudo pronunciarse al  respecto, conducta procesal dejada de valorar por el ad  quem,  y ese «error  (…) camina por el sendero de la incongruencia»,  solucionable con la negación de efectos a lo expresado en  dicho interrogatorio, por no estar probadas sus manifestaciones.  

Tampoco tuvo en  cuenta el grado de educación o condición social del  absolvente para determinar el alcance de su dicho, pues se trata de  un profesional con capacidad de discernir entre venta y regalo.  

  

De admitirse la  falta de pago del precio, añade, no es la acción de  simulación la indicada para aniquilar la venta, sino la  resolutoria o de cobro.  

  

El  Tribunal halló probada la simulación con prueba  directa, sin ubicar hechos indicadores de los indicios que son los  adecuados para edificarla, desdibujando la certeza del contrato de  compraventa.  

  

2.2.3.  Adicionalmente, el ad  quem  incurrió en los siguientes errores fácticos:  

  

Se abstuvo de  apreciar la respuesta a la demanda dada por Irma Milena Rosales, en  donde expone la situación vivida con su codemandado, la forma  como acordaron el pago del precio de la venta y el actuar de Medaglia  después de romperse la relación amorosa que los dos  tenían.  

  

En  esa misma omisión incurrió con la contestación  efectuada por aquél, quien se opuso a las pretensiones y  formuló excepciones de mérito, aduciendo la existencia  de un contrato real en los términos expresados en la escritura  pública.  

  

No  analizó los alegatos de conclusión en donde defendió  la posición simulatoria como si se tratara de un cuasi  demandante. Allí esgrimió que ésta «no  logró demostrar ser una tercera de buena fe (…) [ni] la  forma en que en su decir pagó el apartamento objeto de este  asunto».  

  

Omitió  apreciar las atestaciones de Lucila Méndez de Rosales y Elsa  Clemencia Álvarez de Medaglia. La primera  da cuenta de las  negociaciones, la forma como se convino el pago del precio, la fuente  de éste, junto con la capacidad económica de Irma  Milena Rosales Méndez; y la segunda confirma la vigencia del  matrimonio con el demandado, haberse enterado por éste sobre  la venta y falta de los pagos mencionados, lo cual indica que a ella  no le consta nada.  

  

Pretirió  las pruebas de la capacidad económica de la accionada Irma  Milena Rosales, como su declaración de renta y los  comprobantes de pago del impuesto predial que involucran el bien raíz  del negocio cuestionado; también la actuación ante la  Comisaría de Familia de Chapinero acerca de la contienda  surgida entre los demandados y pone en entredicho el sentido  protector esgrimido respecto de su hijo Nicolás, a quien ha  maltratado.  

  

2.3.  Adicionalmente incurrió en error de derecho, al no apreciar  las pruebas concernientes al móvil del pacto, a la realidad  negocial, a la conducta procesal del demandado Medaglia y su esposa,  tampoco individualizó las pruebas, ni les asignó el  mérito conferido a cada una, desconociendo el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil.  

2.4.  Por último, acusa la sentencia de agraviar vía recta  «los  artículos 1766 por aplicación indebida, al calificar de  simulado absolutamente un negocio que es real»,  1857, 1864 del Código Civil y 1º a 5º de la Ley 28  de 1932, por falta de aplicación.  

  

No  era posible declarar la simulación absoluta del comentado  negocio jurídico, «conforme  a la época de su celebración y la realidad jurídica  que para entonces tenía la sociedad conyugal»,  pues se desentendió de la estructura propia del acto jurídico  que juzgó.  

  

El  Tribunal no tuvo en cuenta la inexistencia de móvil, la  realidad del acto jurídico, ni la libre administración  y disposición de los bienes en cabeza de Carmelo Eduardo  Medaglia, por lo cual, a pesar de hallarse vigente su sociedad  conyugal, podía vender, hipotecar, donar etc., sin limitación  alguna salvo los diques morales derivados de la buena fe y las sanas  costumbres, dejando de aplicar las normas relativas al régimen  económico del matrimonio.  

  

Si  no existía causa simulandi,  ni fingimiento, agrega, «lo  que se ve (…) es que (…) negociaron y contrataron  cabalmente. Fijaron el precio que dice la escritura y los términos  de la negociación, cumplidos como estaban, corrieron la  escritura (…)».  

  

Para  el recurrente, «está  demostrado que los contratantes quisieron realizar el negocio  jurídico de compraventa y desde luego la firmeza de la  escritura pública de compraventa se mantiene, dado que no hubo  cómo desnaturalizarla»  y sin estudiar e interpretar los postulados de la simulación,  «el  juzgador la dio por establecida, alejándose de las previsiones  del artículo 1776 del C.C.».  

Si  desde 2005 el demandado fue requerido por su esposa para liquidar la  sociedad conyugal, no entiende por qué esperó hasta  2010 para aceptar. En una causal de divorcio, el consentimiento no se  suplica, inquietud despejada con el hecho de haber salido de la vida  sentimental de Irma Milena.  

  

Por  «haber  dejado de aplicar todas las disposiciones relativas al régimen  especial de la sociedad conyugal (…) el Tribunal (…)  incurrió en un error de derecho por la vía [acusada]».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el único embate propuesto se denuncian yerros de hecho, de  derecho y violación recta de la ley sustancial. En  consecuencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual, «si  un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido  formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si  se hubieran invocado en distintos cargos»,  la Sala escindirá los pertenecientes al agravio indirecto  estudiándolos simultáneamente y luego el concerniente  al directo, a fin de garantizar el derecho de impugnación  fundamento del Estado constitucional y social de Derecho.  

2.  El recurso de casación no constituye una instancia adicional  del proceso, con miras a derruir la sentencia impugnada, esbozando  libremente la apreciación particular de los medios de  persuasión incorporados a la actuación.  

  

Emitida  la sentencia del ad  quem,  queda clausurado el debate, y la decisión escoltada de las  presunciones de legalidad y acierto, de modo que impide escrutar  nuevamente la apreciación fáctica y probatoria, a no  ser que se denuncie y demuestre la existencia de errores manifiestos  de hecho, o de derecho, según el caso.  

  

Cuando  la censura se edifica en la violación indirecta de la ley, por  yerro fáctico en la apreciación de la prueba, al  impugnante le corresponde confrontar, de una parte, lo que dice  omitió o alteró el fallo respecto del elemento de  juicio y, por el otro, el texto concreto de éste; cotejo a  partir del cual, le incumbe revelar, no solo la divergencia  existente, sino su notoriedad y la influencia en la determinación  adoptada; es decir, demostrar que la conclusión habría  sido distinta, de no haber incurrido en el desacierto denunciado.  

  

3.  La simulación negocial, en esencia comporta un problema de  discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su  exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente  por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto,  han descartado de antemano la producción de efectos, o la  concreción de unos distintos. En otras palabras, es una  convención aparente, ya por no existir o por diferir de la  declarada.  

El  fingimiento, por tanto, puede ser absoluto,  si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la  realización del convenio manifestado, es decir, éste se  halla ausente por completo; o relativo,  cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno  al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se  encubre una donación.  

  

En  relación con dicho fenómeno jurídico, la Sala en  CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, precisó:  

  

“Si  bien se espera de los individuos, en ejercicio  de su autonomía  privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas,  existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin  estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones  disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno  de la simulación, ya absoluta, ora relativa.  

  

La  primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a  crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio;  y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración  pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado  ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o  respecto de la identidad de sus agentes.  

  

Lo  dicho significa que la simulación absoluta envuelve la  inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la  relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al  figurado (…)”.  

  

4.  Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde  con su real volición, teniéndose por tanto el pacto  como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por  simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la  distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina,  para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz.  En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque  usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus  artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos  designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el  desplazamiento de los demás medios de persuasión  legamente previstos, pues para establecer la veracidad de la  convención no existe ninguna cortapisa probatoria.  

  

Empero,  en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión,  también, en las declaraciones, es del caso resaltar que para  el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la  doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa  probatoria. Para la heurística de los hechos según el  artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165  del Código General del Proceso, todos los medios probatorios,  por regla general, son útiles para la formación del  convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas  veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración  deliberadamente disconforme, el consilium  fraudis  que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el  engaño frente a los terceros.  

  

Los  medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos  se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño  que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la  persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para  dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la  doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola  dinámica, en un marco de colaboración de las partes  para hallar la verdad.  

  

Lo  expuesto no significa desdeñar las confesiones, las  declaraciones de las partes o los testimonios de terceros, para  verlos como medios inocuos en la causa, restándoles  credibilidad, ignorando que muchas veces tienen positivas  consecuencias para frustrar o desbaratar los actos simulatorios.  Póngase de presente, por ejemplo, las contradicciones de los  contratantes llamados como partes, frente a las circunstancias  modales en el pago del precio en la compraventa, mucho más  ante la libertad probatoria para establecerlo. La declaración  provocada de parte, bien puede tornarse en confesión. Claro,  aquí es importante estar atentos a las connivencias torticeras  para conjurar esas tentativas actuando con previsión para no  desquiciar la seguridad del tráfico jurídico. Con todo,  son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las  declaraciones en la semiótica de la simulación,  inclusive para probar contra documento público o privado  siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica.  

  

Al  respecto, la Corte en fallo CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01,  señaló:  

  

“En  efecto, dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir,  caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los  contratantes y con la firme intención de que permaneciera  oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de  su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante  probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia  constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar  la presencia de ese negocio secreto.  

  

‘La  simulación –expresó FERRARA–, como  divergencia psicológica que es de la intención de los  declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se  induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las  relaciones entre las partes, del contenido de aquél y  circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación  es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et  urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la  simulación, porque la combate en el mismo terreno’ (…).  

  

Así  las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el  sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y  valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían  jamás revelarse de no ser por la mediación del  razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le  llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no  tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho  desconocido, pero sí con otros que únicamente el  entendimiento humano puede ligar con el primero.  

  

Son  entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o  cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que  permitirá arribar –por medio de la inferencia  indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó  en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”.  

  

5.  En el contrato de compraventa y particularmente, frente a lo  expresamente anotado en la respectiva escritura pública, si  por una parte, el comprador pagó el precio allí  consignado y por la otra, el vendedor lo recibió, es  perfectamente posible demostrar que ello no sucedió.  

  

  

7.  La censora, fundada en las pruebas cuya omisión le endilga al  ad  quem,  pretende demostrar la existencia del desembolso; por tanto,  delanteramente se impone establecer si dicha erogación  realmente se encuentra acreditada y si de contera, la conclusión  obtenida en sentido contrario por el fallador, choca contra esa  realidad.  

  

7.1.  En la cláusula 7ª de la escritura pública de  compraventa Nº 03248 de 17 de noviembre de 2006, se consignó  como quantum  de la enajenación del apartamento 602 del Edificio El Balcón  de la Cañada P.H., ubicado en la Calle 70A Nº 1-64 de  esta ciudad, la suma de $94.000.000,oo, «que  el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción de  manos de la compradora».  

  

7.2.  Según la recurrente, los omitidos certificados laborales  arrimados demostraban su solvencia monetaria para pagar ese monto. El  Tribunal, sin embargo, no pretermitió tales documentos,  desvirtuándose, por ese aspecto, el yerro atribuido, y tampoco  los mismos acreditaban la erogación echada de menos.  

  

7.2.1.  Respecto de lo primero, basta revisar la argumentación del  sentenciador, según la cual, «si  bien existen pruebas que dan cuenta de que la señora Irma  Milena Rosales Méndez tenía recursos para pagar el  apartamento 602 ubicado en la calle 70A Nº 1-64, como  son los certificados laborales,  también en el proceso existen otras que no fueron valoradas  por el juzgador de primer grado y dan cuenta que hubo una simulación  en el contrato celebrado entre los demandados, como son el testimonio  de Enrique Santamaría Montoya y la confesión de Carmelo  Eduardo Medaglia Corrales (…)» (subrayado  fuera de texto).  

  

7.2.2.   Con relación a lo segundo, ninguno de los indicados escritos  insinúa ni certifica el pago cuestionado; solo se refieren a  vinculaciones contractuales remuneradas a la señora Irma  Milena Rosales Méndez.  

  

7.2.3.  El mismo comentario merecen las declaraciones de renta y comprobantes  de solución del impuesto predial que involucran el apartamento  objeto del negocio cuestionado, cuya pretermisión le enrostra  la censura al Tribunal. La constancia de haberse satisfecho esos  rubros, sin más, no constituye prueba del desembolso del  precio correspondiente al negocio declarado simulado por aquél.  

  

Los  restantes documentos relacionados, tampoco hacen lo propio, esto es,  los certificados de ingresos y retenciones de la accionada, y las  facturas de cancelación de servicios públicos y de  trámites notariales, menos la actuación surtida frente  a inconvenientes intrafamiliares, porque como se observa,  fuera de  referir hechos distintos, nada dicen o indican respecto del pago  echado de menos.  

7.3.  Si bien el ad  quem,  olvidó hacer referencia expresa a los escritos acabados de  mencionar, lo cual estructuraría el yerro fáctico que  por pretermisión se denuncia, el mismo es intrascendente, en  la medida en que la Corte, situada como Tribunal de Instancia,  tendría que arribar a la conclusión judicial impugnada,  al carecer todos ellos de la fuerza probatoria demostrativa de la  solución rebatida.  

  

7.4.  No obstante, como el sustento de la decisión atacada lo  constituye la ausencia de acreditación del pago del precio que  figuraba en el contrato cuestionado y no la capacidad financiera de  la compradora, aspecto reconocido y no ignorado por el ad  quem,  el esfuerzo impugnaticio dirigido a mostrar las posibilidades  económicas de ella, se torna desenfocado. El ataque debió  encaminarse a desvirtuar la tesis judicial y como así no se  procedió, ésta permanece enhiesta, por virtud de las  presunciones de legalidad y acierto con que arribó a la Corte.  

  

7.5.  El testimonio de Lucila Méndez de Rosales y el interrogatorio  de parte vertido por Elsa Clemencia Álvarez de Medaglia,  también denunciados como omitidos, no infirman la conclusión  del Tribunal, al no corroborar el pago, «por  cuotas»  según se sostiene en el cargo, ora mediante alguna otra  modalidad.  

  

7.5.1.  Lucila, madre de la demandada Irma Milena Rosales Méndez,  versión tachada de sospechosa «habida  cuenta del vínculo familiar mencionado»,  tampoco evidencia la efectividad de la compraventa, pues además  del interés mostrado en favorecer a su hija, de su evasiva  atestación no se extrae el controvertido desembolso.  

  

En  efecto, el 26 de octubre de 2011, expuso: «(…)  mi hija (…) me contó a mí y muchas veces yo le  presté a ella plata para terminar de pagar y para las cuotas y  eso y mis hijos también le mandaron dinero. Las cuotas con las  que ella le pagó el apartamento durante un tiempo le pagó  a Carmelo, aproximadamente hace unos nueve años ella le empezó  a pagar creo».  A la pregunta de si le consta la entrega del dinero al vendedor,  respondió «(…)  exactamente yo no vi cuando ella le entregó el dinero pero yo  sí muchas veces le presté para que ella pagara la cuota  (…) no era mucho lo que yo le podía prestar sino cuando  le faltaba». Al  interrogarse sobre la época de los préstamos efectuados  a su hija expuso: «Varias  veces en el transcurso del tiempo en que ella le pagó, es que  varias veces y no era una cosa mensual, era una cosa de cuando  necesitaba no tengo fechas exactas, pero en el transcurso de los años  pero exactamente no, aproximadamente tampoco (…)».  

  

7.5.2.  Elsa Clemencia Álvarez de Medaglia, por su parte, indicó  que a ella no le constaba la cancelación del precio del  mencionado apartamento.  

  

7.6.  La acusación abarca igualmente la valoración probatoria  del Tribunal respecto del testimonio de Andrés Santamaría  Montoya y del interrogatorio de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales. El  primero, al considerarlo testigo directo y no advertir que su relato  responde a una simple apreciación, además de  parcializado y mentiroso. El segundo, al no apreciar su actitud  procesal, la incoherencia entre su confesión y la contestación  de la demanda e inadvertir su grado de educación y la posición  asumida en los alegatos de conclusión.  

  

7.6.1.  Los juzgadores de instancia, en ejercicio de su función, gozan  de una discreta autonomía en la valoración de los  medios de persuasión, debiendo respetarse en sede casacional.  Por ello, la demostración del error de hecho en la apreciación  de las pruebas encarna una labor dirigida a patentizar que la  equivocación del Tribunal es contraevidente y visible sin  esfuerzo, por protuberante. Tratándose del recurso  extraordinario de casación, sólo una conclusión  absurda podrá conllevar al quiebre del fallo, siempre y cuando  su incidencia en él, sea determinante.  

  

Al respecto, la  Sala en fallo CSJ SC 26 nov. 2010, rad. 2007-00116-01, reiteró:  

  

“Es  palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota  con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación,  vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una  equivocación protuberante y trascendente, de donde se  desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle  vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será  igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que  al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas  exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos  que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como  quiera que ‘el error de hecho  se estructura cuando el juicio  probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única  ponderación y conclusión que tolera y acepta la  apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el  recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado,  ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se  halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en  oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el  censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las  características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha  situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’  (G.J.,  t. CCLVIII, pags. 212 y 213)”.  

  

7.6.2.  En el asunto, se observa que la recurrente, en lugar de identificar  yerros protuberantes de apreciación probatoria demostrativos  del pago inadvertido por el ad  quem,  para quien esa ausencia de acreditación permitía  declarar la simulación del negocio, simplemente procuró  exponer su personal discernimiento y crítica probatoria,  pretendiendo convencer a la Corte de la desatinada valoración  judicial de los medios de convicción, pero sin remover la  tesis de aquél, dialéctica que no satisface la  acusación de la naturaleza propuesta.  

  

Los  cuestionamientos efectuados al Tribunal por haber considerado a  Andrés Santamaría Montoya como «testigo  directo»  por ser quien se «encargó  de materializar el negocio jurídico que se efectuó  entre [los demandados]»,  o la percepción, según la cual no es conclusiva la  respuesta ofrecida en cuanto al móvil de la enajenación,  ni «una  verdad de que la venta fue ficticia»,  sino «un  concepto, una apreciación»,  son únicamente opiniones que de ninguna manera hacen rodar por  el piso la providencia cuestionada.  

  

Esos  argumentos y el tocante con la explicación dada por el  testigo, respecto de la inserción del precio en el instrumento  público, que para el censor es reflejo de lo dicho por su  amigo, desconociendo los fueros externo e interno de los contratantes  y la capacidad económica de la compradora, se distancian de  los soportes torales expuestos por el fallador, dejándolos  ilesos, al no acreditar el pago echado de menos por el Tribunal.  

  

7.6.3. Similar  situación presenta el reproche por acoger la confesión  del demandado.  

  

Para  el ad  quem,  la falta de solución del precio del negocio jurídico,  acredita la simulación, conforme a lo develado, entre otros,  por el accionado. La censura se limita a lamentar la omisión  del juzgador al no ver la respuesta al escrito introductor, en donde  Medaglia admite la venta, sin negar la ausencia de la cancelación  pecuniaria, disparidad a partir de la cual, sin prueba al respecto,  «deduce  (…) que (…) sí hubo pago».  

  

Ese  personal criterio, cual alegato de instancia, lo confirman  expresiones como que la «manifestación  del no pago del precio, fue un decir de Medaglia a su esposa (…)  [a] quien (…) nada sobre lo del precio le consta»,  o no es creíble la aseveración respecto de haber  efectuado la transferencia sin erogación con el fin de  proteger a su menor hijo, cuando por ser heredero le asiste derecho a  suceder a su padre; o que encontró en esta acción el  camino para obtener el reintegro del apartamento al patrimonio social  como efecto de la ruptura de su relación sentimental con la  codemandada, no destruyen las presunciones de legalidad y acierto de  la sentencia.  

Tampoco desvanece  la conclusión del sentenciador, el argumento según el  cual, la minoría de edad del hijo que deseaba proteger, no es  excusa para la transferencia del bien a Irma Milena, cuando podía  acudir a la donación con insinuación; ni el atinente al  desconocimiento del grado de educación y condición  social del absolvente quien tiene capacidad de discernir entre venta  y donación, o que la falta de pago no daba lugar a la  simulación, sino a la acción resolutoria o de cobro.  

  

Así, no se  trata de especular sobre lo que ha podido ocurrir o no acerca de  tales particulares, sino de poner de presente que en el proceso  existían medios probatorios, directos o indirectos, que  demostraban el pago del precio.  

  

Lo  expuesto evidencia la omisión de la impugnación  en  señalar de manera precisa las deficiencias cometidas por el  Tribunal, a partir de las cuales quedaba demostrado ese hecho, por  éste inadvertido, con indicación de las razones para el  proferimiento de una decisión contraria a la recurrida.  Tampoco desplegó confrontación alguna entre lo que cada  medio probativo permitía extraer al respecto y lo  efectivamente inferido, quedando en el pórtico la acusación.  

  

Desde  luego, la posición del vendedor demandado de defender la  realidad del contrato ajustado al contestar la demanda, al igual que  la codemandada compradora, y luego negarla aquel en el  interrogatorio, inclusive en los alegatos de conclusión, no  pueden indicar el pago del precio, porque en el ámbito  probatorio, una y otra cosa tiene sus propias consecuencias legales.  

  

  

Como  lo explicó la Corte en sentencia de 11 de julio de 2014,  expediente 00601,  “(…)  las  afirmaciones absolutas y negaciones de los enajenantes y la  adquirente, que constan en sus escritos o en las respuestas dadas al  absolver los cuestionarios que se les formularon, al serles  completamente favorables para sus intereses familiares, sólo  podían ser valoradas como declaraciones de parte, sin el peso  de la confesión, para ser corroborados con los demás  medios de convicción obrantes, como lo anunció el  juzgador, sin que les hallare respaldo”.  

  

Según  allí mismo se reiteró, “(…)  no puede confundirse la confesión con la declaración de  parte, habida cuenta que ‘la confesión es un medio de  prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma  expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a  ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la  contraparte. La última es la versión, rendida a  petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso,  por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial…  En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere  relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos  que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que  es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le  favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del  principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su  propia prueba’ (sentencias de 13 de septiembre de 1994, 27 de  julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras)”.  

  

En  tales eventos, por supuesto, no es que la confesión se asimile  a un testimonio, ni que pierda eficacia probatoria la emanada de uno  de los codemandados, sino simplemente tiene el valor de un  testimonio. En otras palabras, como se indicó recientemente  “(…)  la confesión de uno de los litisconsortes obligatorios afecta  únicamente a quien la hace y no se erige como prueba de la  confesión de sus consorcios unidos por relaciones jurídicas  inescindibles”  (sentencia de 10 de mayo de 2016, expediente 00043).  

  

7.6.4.  Los errores de facto, por lo tanto, no emergen evidentes o  manifiesto, ni arbitrarios, para derruir la sentencia opugnada. Tanto  el testimonio y el interrogatorio sustento de la argumentación  del ad  quem,  permiten sostener la conclusión obtenida; y en ese contexto,  la hermenéutica reclamada por el impugnante no se muestra como  la única posible, ni excluye la prohijada por aquél.  

  

Enrique  Santamaría Montoya, dedicado a la «finca  raíz actividad inmobiliaria»  informa que por virtud de su «actividad  como inmobiliario»  fue llamado por Carmelo Medaglia para comentarle «que  quería hacer el traspaso o escriturar a nombre de Irma Milena  el apartamento que anteriormente había adquirido, que por  favor le ayudara con la minuta de venta y con los trámites de  venta»,  motivo por el cual procedió conforme a lo pedido.  

  

Según  el deponente, el vendedor le expresó su deseo de «protegerla  a ella y a su hijo (…) que ellos tuvieran su patrimonio y el  hijo de él, si faltaba Carmelo que ellos quedarán con  algo que no quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir  básicamente», y  agrega: «(…)  entiendo y me consta que no hubo ningún tipo de pago (…)  y todos los gastos relacionados con la venta que se le hizo a Irma  Milena los sufragó Carmelo».  

  

Al  interrogársele sobre el contenido de la cláusula  séptima alusiva al precio del inmueble por $94.000.000 dijo:  «Pues  lo que me consta a mí, es que Carmelo me solicitó el  favor de redactar la minuta para llevarla a la notaría y me  manifestó como dije anteriormente que era un traspaso de  títulos como en la notaría y en la venta se debe  especificar las condiciones con las que se hace el negocio, o la  venta o el traspaso, simplemente se hizo como formalismo, para cerrar  el documento».  

  

A  su vez, Carmelo Eduardo Medaglia Corrales después de dar  cuenta de la adquisición de la propiedad del apartamento en  vigencia de su sociedad conyugal, a la pregunta de si «Irma  Milena Rosales (…) le hizo el pago del precio del apto.  Contestó: Nunca recibí ni he recibido un solo peso por  la negociación de ese apto. Yo simplemente en busca de darle  protección a mi hijo Nicolás Medaglia le traspasé  el apartamento a ella ya que en ese momento Nicolás Medaglia  era menor de edad, pues yo no tengo la vida comprada ni nadie y  pensando en su bienestar hice esa negociación con ella o sea,  le traspasé el apto».  

  

Al  interrogante de por qué llegaron al acuerdo de traspasarle a  Irma Milena el inmueble dijo: «Ella  siempre me presionaba de alguna manera diciéndome que sí  me llegara a pasar algo se iba a quedar sin nada porque sabía  que mi esposa Elsa Clemencia Álvarez vendría a reclamar  el apto., yo llamé a un amigo que tiene un trabajo con finca  raíz desde hace muchos años Enrique Santamaría  Montoya quien sabía de la relación mía con Irma  Milena y le comenté que si él me podía hacer una  asesoría de cómo yo le podía pasar el apto. a  Irma Milena, me dijo pues haríamos una minuta una promesa de  venta y yo continúo todas las negociaciones de la empresa en  el barrio Modelia lo conocían y podíamos ir a hablar y  de una vez hacer el traspaso y así fue se hizo el traspaso en  la notaría del barrio Modelia no recuerdo el número yo  siempre quise que los documentos quedaran a nombre de mi hijo Nicolás  Medaglia Rosales, pero él por ser menor de edad como lo dije  anteriormente se complicaban un poco las cosas y decidí  dejárselo confiando en la buena fe de Irma Milena Rosales  hicimos la escritura a nombre de Irma Milena Rosales (sic)  (…)».  

7.6.5.  Ningún ataque sufrió la estructura de la confesión  predicada por el ad  quem.  La recurrente no controvirtió, en concreto, la ponderación  que éste hizo, mucho menos demostró el pago cuya  ausencia condujo a la decisión combatida, y las probanzas  valoradas denotan que la conclusión del Tribunal no es  absurda, o que la expuesta por la impugnante es la única  posible; por consiguiente, el discurrir judicial no puede calificarse  como desacertado, protuberante, influyente y capaz de quebrar el  fallo censurado.  

  

7.7.  En cuanto atañe al error de derecho igualmente endilgado al ad  quem  por desconocer el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, por no apreciar todas las pruebas relativas a la  causa o móvil negocial, como por no individualizarlas, ni  señalar el mérito concedido a cada una, cabe anotar que  la eficacia en casación, del señalado dislate,  dependerá de que esa omisión valorativa en conjunto,  haya sido la causa, no solo del quebranto de una norma sustancial,  sino de la equivocada definición del litigio.  

  

7.7.1.  La revisión del fallo censurado evidencia que el Tribunal no  desconoció ese mandato, pues se ocupó del estudio de  las probanzas para extraer sus conclusiones.  

  

El  juzgador estableció la simulación contractual a partir  de no hallar acreditado el pago del precio indicado en la escritura  pública, reconociendo que «si  bien existen pruebas que dan cuenta que la señora Irma Milena  Rosales Méndez tenía recursos para comprar el  apartamento (…) también en el proceso existen otras que  (…) dan cuenta (…) [de la] simulación».  

  

Lo  anterior evidencia el análisis concatenado de los medios de  convicción, en tanto los planteamientos del juzgador permiten  inferir razonablemente la valoración implícita de los  medios de convicción, por cuanto no se trata propiamente de la  exposición matemática, exacta y rigurosa del mérito  probatorio de cada medio, sino esencialmente de la causa o motivo de  la determinación.  

  

Y  el yerro derivado de no haber expresado el mérito asignado a  cada prueba, tampoco se estructura, pues al escrutar las versiones,  en sentir del Tribunal, omitidas por el a  quo,  las halló suficientes para adoptar el fallo. De Enrique  Santamaría Montoya, al haber sido «testigo  directo» y  respecto de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales porque su  «relato (…) constituye(…) verdadera confesión»,  adjetivaciones indicativas de la observancia del precepto de  disciplina probatoria cuya vulneración se esgrime; amén  de que tampoco halló demostrada la existencia del pago del  precio, atestado en la escritura, con la constancia de su pago total,  y según la oposición, por cuotas.  

  

Al  respecto, la Corte, en sentencia CSJ SC 25 may. 2004, rad. 7127),  sostuvo:  

  

“(…)  si bien es cierto el inciso 2º del artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer  razonadamente el mérito que le asigna a cada medio de prueba,  también lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente  explícito, en todo caso alcanza a expresar de algún  modo los motivos de su determinación, ese vacío no  necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la   recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgirá  únicamente cuando se verifique alguna de las hipótesis  descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situación  denunciada”.  

  

7.7.2.  Sin embargo, la recurrente no identificó, como correspondía,  los elementos de convicción demostrativos de la ausencia de  apreciación integral, como tampoco los puntos de contacto,  encadenamiento o eslabonamiento cuya consideración fue omitida  por el fallador, ni la conexidad entre ellos, para hacer ver la  contraevidencia de la tesis judicial y la incidencia del dislate en  la decisión; esto es, que de no haberse incurrido en él,  ésta hubiese sido distinta.  

  

En  esa medida, el reparo por no apreciar la integridad de las pruebas  relacionadas con la causa o móvil del negocio, la realidad del  mismo y la conducta procesal del accionado y de su cónyuge,  muestra el propósito de la recurrente de obtener un nuevo  auscultamiento y reexamen de las probanzas, labor impertinente en el  escenario planteado, pues según lo ha dicho la Sala, «si,  con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los  resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno  rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó  a la norma citada, no será admisible la prédica del  error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que  persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado  por el sentenciador por el que proponga el recurrente»  (CSJ SC 16 dic. 2004, rad. 7459).  

  

7.8.  En punto de la violación directa, igualmente planteada,  conviene memorar que su proposición implica la estricta  admisión de las conclusiones obtenidas por el fallador en  materia fáctica y probatoria, pues en esa hipótesis, el  cuestionamiento involucra un problema de subsunción de las  circunstancias así establecidas en las hipótesis  normativas, en su aplicación y alcance.  

  

En relación  con este aspecto, la Sala, en fallo CSJ SC 18 feb. 2000, rad. C-5148  recabó:  

  

“Cuando  el recurrente decide impugnar por la vía directa una sentencia  susceptible del recurso extraordinario de casación,  suficientemente se ha sostenido que en tal evento necesariamente debe  empezar por aceptarse los hechos materia del debate, en la forma como  los fijó el sentenciador, caso en el cual su actividad debe  centrarla a demostrar la infracción de los preceptos  sustantivos que dice fueron quebrantados, obviamente con absoluta  independencia de cualquier consideración probatoria, porque,  como lo ha dicho esta Corporación, ‘Cuando se trata de  agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos’”.  

  

7.8.1.  En el presente asunto, lo expuesto conlleva a aceptar que, habiéndose  impetrado de manera principal «(…)  declarar que el [aludido]  contrato de compraventa (…) es absolutamente simulado»  al «no  hab[erse] pagado un solo peso por esta»,  el Tribunal halló probadas esas situaciones y por ello accedió  a las súplicas; sin embargo, se equivocó al asignarles  sus consecuencias jurídicas.  

  

Si  en ese específico aspecto, el ad  quem,  bien o mal, acogió lo invocado, al encontrar que no se pagó  el precio consignado en la escritura de venta, es claro, no pudo  incurrir en los yerros  iuris in iudicando  endilgados en el cargo, porque como se observa, las razones por él  expuestas para el efecto, fueron de índole probatoria y  distintas de las esgrimidas por la impugnante, que valga anotar  desconocen las conclusiones de aquél, las refuta y elude.  

  

Por  esa senda, la censura le reprocha al Tribunal no haber percatado la  imposibilidad de declarar la simulación pedida del negocio  jurídico debido «a  la época de su celebración y la realidad jurídica  que para entonces tenía la sociedad conyugal».  En el contexto el error iuris  in  iudicando  no emerge, como tampoco, la crítica derivada de «haber  dejado de aplicar todas las disposiciones relativas al régimen  especial de la sociedad conyugal (…)»,  porque el yerro supone aceptar las conclusiones probatorias, de  manera que si ello acontece, el problema sería de facto y no  de juicio, pues, precisamente con apoyo en la prueba, el ad  quem  dio por demostrada la simulación.  

  

  

El  reproche al fallador, por no haber tenido en cuenta la falta de móvil  para simular, ni la facultad del demandado Carmelo Eduardo Medaglia  para disponer sin limitación alguna de los bienes al tener la  libre administración de ellos, involucra un debate fáctico  y no jurídico, como igualmente lo es el relativo a la conducta  endo y extra procesal atribuida a éste.  

  

Finalmente,  si para la casacionista,  «está demostrado que los contratantes quisieron realizar  el negocio jurídico de compraventa (…)»  y suscribieron la escritura una vez cumplidos los términos de  la convención, dentro de ellos el precio allí fijado,  es incuestionable el enfrentamiento de las conclusiones judiciales,  desde lo histórico, sin que ello sea admisible, cuando del  agravio recto de la ley se trata.  

  

7.8.2.  La violación directa de una norma de derecho sustancial, ya  por falta de aplicación, ora por indebida aplicación,  se descarta por completo en este asunto, puesto que los errores de  juzgamiento, de existir, deben buscarse en el análisis fáctico  del juzgador, según el cual la simulación  primigeniamente solicitada quedó evidenciada con las pruebas  indicativas de la ausencia de pago del precio fijado en el  correspondiente instrumento público de enajenación.  

  

8.  El cargo, en consecuencia, no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la sentencia  de 15  de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario  promovido por Elsa Clemencia Álvarez de Medaglia contra  Carmelo Eduardo Medaglia Corrales e Irma Milena Rosales Méndez.  

  

Las  costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. En la  liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS  MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en  derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación fue  replicada.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Ausencia  justificada  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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