Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC7591-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00646-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida por Ernesto Alfonso Delgado Rueda contra la Alcaldía Municipal de la referida ciudad y la Dirección del Instituto Nacional Para Ciegos (INCI), trámite al que fueron vinculados la Inspección de Policía de Bucaramanga, la Fundación Colombiana de Invidentes con Organización Laboral, la Corporación Nacional para el Desarrollo Integral de los Discapacitados, el Club Deportivo de Limitados Visuales de Bucaramanga y las Fundaciones Para el Desarrollo Laboral Crecer y Nacional de Radiodifusores Ciegos, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama directamente, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no le notificaron personalmente la Resolución 20160200027773 del 8 de septiembre de 2016.
En soporte de su denuncia, sostuvo que a través del acto administrativo mencionado el INCI dio por terminado el contrato de comodato 25 A de 2011, que tenía como objeto la entrega por parte de esta de «la construcción sobre el lote de terreno ubicado en la calle 52 No. 16-148, Barrio san Miguel de la ciudad de Bucaramanga e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-49808», sin embargo, de dicha decisión no se comunicó debidamente a cada uno de los contratantes, razón por la cual es ineficaz.
Relata que pese a la irregularidad señalada la parte comodante «en claro abuso de autoridad, restringi[ó] la entrada al inmueble, cambi[ó] las guardas y se apoder[ó] de todos los enseres que allí se encontraban sin pararse en miramientos» (fl. 1 y 2, cd. 1).
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo desestimatorio de 28 de septiembre de 2016 (fls. 90 a 94, ibídem). La sentencia fue impugnada por el demandante concediéndose el recurso ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige frente al Instituto Nacional Para Ciegos, pues si bien el peticionario menciona igualmente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, lo cierto es, que no existe una acusación contra esta, toda vez que no es aquella, sino la primera la entidad que expidió la determinación que presuntamente fue publicitada de manera irregular.
Luego, es innegable que se presentó una vinculación aparente de la autoridad territorial mencionada, situación frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00011-01).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, está viciado de nulidad, por falta de competencia funcional, de acuerdo numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la cual, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2016, de manera tal que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
4. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
5. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que sobre el punto ha dicho esta Colegiatura:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Bucaramanga, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA