ATC7591-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC7591-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00646-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de noviembre dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  28 de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida por  Ernesto  Alfonso Delgado Rueda contra  la Alcaldía  Municipal de la referida ciudad y  la  Dirección del Instituto Nacional Para Ciegos (INCI),  trámite  al que fueron vinculados  la  Inspección de Policía de Bucaramanga, la Fundación  Colombiana de Invidentes con Organización Laboral, la  Corporación Nacional para el Desarrollo Integral de los  Discapacitados, el Club Deportivo de Limitados Visuales de  Bucaramanga y las Fundaciones Para el Desarrollo Laboral Crecer y  Nacional de Radiodifusores Ciegos,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante  reclama directamente, la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,  en razón a que no le notificaron personalmente la Resolución  20160200027773 del 8 de septiembre de 2016.  

  

En  soporte de su denuncia, sostuvo que  a través del acto administrativo mencionado el INCI dio por  terminado el contrato de comodato 25 A de 2011, que tenía como  objeto la entrega por parte de esta de «la  construcción sobre el lote de terreno ubicado en la calle 52  No. 16-148, Barrio san Miguel de la ciudad de Bucaramanga e  identificado con número de matrícula inmobiliaria  300-49808»,  sin embargo, de dicha decisión no se comunicó  debidamente a cada uno de los contratantes, razón por la cual  es ineficaz.  

  

Relata  que pese a la irregularidad señalada la parte comodante «en  claro abuso de autoridad, restringi[ó]  la entrada al inmueble, cambi[ó]  las guardas y se apoder[ó]  de todos los enseres que allí se encontraban sin pararse en  miramientos»  (fl. 1 y 2, cd. 1).  

  

2.        La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez  surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante  fallo desestimatorio de 28 de septiembre de 2016 (fls. 90 a 94,  ibídem).  La sentencia fue impugnada por el demandante concediéndose el  recurso ante esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. No cabe duda  que la presente acción constitucional se dirige frente  al Instituto Nacional Para Ciegos,  pues si bien  el peticionario menciona igualmente a  la Alcaldía Municipal de Bucaramanga,  lo cierto es,  que  no existe una acusación contra esta, toda vez que no es  aquella, sino la primera  la  entidad que expidió la determinación que presuntamente  fue publicitada de manera irregular.  

  

Luego,  es innegable que se presentó una  vinculación aparente de la autoridad territorial mencionada,  situación  frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:  

  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (Criterio reiterado, entre muchos otros, en  CSJ  ATC2187-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00011-01).  

  

  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, está viciado de nulidad, por falta de competencia  funcional, de acuerdo numeral  1 del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4°  del Decreto 306 de 1992,  la cual, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de septiembre  de 2016, de manera tal que el funcionario que conforme a la ley se  estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que  defina la primera instancia.  

  

4. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

5.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho esta Colegiatura:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2016 en el asunto de  la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados del Circuito o  con categoría de tal de la ciudad de Bucaramanga, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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