CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1471-2016

Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00439-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de diciembre de dos mil quince, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Jiménez Zúñiga contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, La Policía Nacional, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), trámite al que se vinculó a el Sindicato único de Vigilantes de Colombia y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la vivienda digna, al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo, por cuanto las autoridades accionadas no le han protegido de haber sido despedido sin justa causa y teniendo fuero sindical, no le proveyeron seguridad a pesar de estar amenazado o le otorgaron una insuficiente, así como no le dieron otra indemnización como víctima pese a las especiales condiciones de su caso.

Pretende, en consecuencia, se ordene a las entidades «el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda… la indemnización por daño especial y se tenga por probada la Falla en el servicio, que hubo por parte del Estado- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y se tase los perjuicios causados», así como se otorgue un subsidio de vivienda teniendo en cuenta que «la que recibió como indemnización administrativa que usarlas para el mejoramiento de su casa a falta» de la entrega de dicha ayuda. [Folio 17 y 18, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante, refiere que perteneció al a la Armada Nacional y posteriormente a la Policía Nacional, luego de lo cual entró a trabajar a la empresa de seguridad Vise Ltda.

2. Sin embargo y pese a estar protegido, por el denominado fuero circunstancial, como quiera que el sindicato al que pertenecía presentó pliego de peticiones, fue despedido sin justa causa, tras argüir la empresa antes referida, fraudulentamente que se habían suscrito acuerdos con los trabajadores para su despido en la oficina de conciliación de la Corporación Universitaria Rafael Núñez y Abogados.

3. En virtud de lo cual acudió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que declarar su despido injusto e ilegal, pero en tal procedimiento se denegaron las pretensiones, porque se había configurado la prescripción.

4. Asunto que recibió confirmación del Tribunal Superior y no admitido en casación por la Sala de Casación Laboral.

5. Ante las anteriores respuestas acudió a realizar varias denuncias ante la Fiscalía, por fraude Procesal, falsificación de firmas y otros delitos contra la referida compañía y ente educativo, de las cuales algunas, según su criterio, precluyeron de forma temeraria y otras continuaron.

6. Debido a los trámites penales recibió varias amenazas para que los retirara, por lo que solicitó medidas de seguridad a la Unidad de Protección y Asistencia de Victimas del ente acusador, quien le denegó la misma.

7. Posteriormente, solicitó de nuevo el referido sistema de custodia, esta vez ante la Presidencia de la República, encabezada en aquél momento por el Dr. Álvaro Uribe Vélez, quien lo remitió a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de la Policía Nacional, para que se le resguardaran sus derechos.

8. Atendiendo lo dispuesto, el Exdirector General de la Policía Nacional, ordenó que se le dispusiera un esquema de seguridad, sin embargo el mismo fue quebrantado, por ser ineficaz, dado que al momento que lo interceptaron hombres fuertemente armados, amenazándolo para que retirara sus denuncias, demandas y cesara su actividad sindical, no lo protegieron.

9. Por tales razones, tuvo que desplazarse a varios municipios del país y finalmente al departamento del Meta, para proteger su vida e integridad, éste último lugar en donde solicitó ante la personería su inclusión en el registro único de la población desplazada, y por esos mismo hechos fue indemnizados el 30 de julio de 2014 con «17 SMLMV», por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

10. Sin embargo, tal dinero tuvo que invertirlo en la reparación de su vivienda ubicada en Cartagena, pues debido a su desplazamiento no pudo cuidar de ésta y los «agentes climáticos», la deterioraron, y pese a que solicitó ayuda a las entidades distritales de la referida ciudad no le concedieron ningún auxilio, toda vez que si bien le fue decretado nunca le fue entregado, como tampoco a su esposa.

11. En criterio del accionante, las anteriores actuaciones vulneraron sus derechos enunciados, por cuanto existió una falla en el servicio de seguridad que le prestó el Estado, pues no fue suficiente y por ello fue desplazado de donde vivía, por lo que debe ser indemnizado por todos los perjuicios que esto le ocasionó; así como se vio obligado en invertir lo que le pagaron como reparación por ser víctima de violencia, en el arreglo de su vivienda, cuando en realidad la referida Unidad debió otorgarle un subsidio para ello.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de diciembre de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 204, c.3]

2. En sentencia de 15 e diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para propender por los derechos que considera vulnerados, tales como la acción de reparación directa y la solicitud ante las autoridades encargadas para que le den los auxilios que pretende como víctima de la violencia. [Folios 2010 a 215]

4. Inconforme el reclamante impugnó la decisión, con sustento en que debía accederse a sus pretensiones pues de conformidad con lo dispuesto en el la Ley 1448 de 2011, se tenían que realizar todas aquellas medidas para el restablecimiento de la víctima, que en éste caso era él. [Folio 217, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.

En efecto, el reclamo que se revisa en esta sede residual, consiste en que existió una falla en el servicio de seguridad del Estado que le causo grave perjuicios, por los que considera el actor debe ser indemnizarlo, discusión que debe hacerse a través de otro mecanismo judicial, como lo es la acción de reparación directa, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para solicitar la reparación de tal daños.

Es así que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, expresa «En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado… De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma».

Por ende, y como quiera que en este caso la queja constitucional tiene que ver con la falla en un servicio que prestaba el Estado, es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción pertinente, en donde debe alegarse y decidirse tal reclamo.

Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante.

En un caso similar, la Corte expresó: «(…) [N]o se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…). (CSJ STC, 15 de octubre de 2014, Rad. 2014-00101-01)

3. Por otra parte, aún cuando, de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar un perjuicio irremediable, el tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, pues lo alegado no cumple con las señaladas características, y que la sociedad deba pagar una sanción, no basta por sí sola para autorizar la intervención del juez de tutela.

4. Finalmente, en torno de la ayuda económica que pretende obtener el tutelante, el amparo también se torna improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, ante la cuales el solicitante debe cumplir con ciertos requerimiento que la ley exige, dado que, «dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia» o hayan sido víctimas de la violencia y busquen su reparación, de allí que «para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia». (CSJ STC, 17 de septiembre de 2013, Rad. 2013-00638-01)

El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para quienes se hallen en similares condiciones a las del accionante, y como ella, consideran que pueden ser beneficiarias de ese auxilio, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela «modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias … o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada» (CSJ STC, 13 de marzo de 2013, Rad- 2013-00020-01).

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de -01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.

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