CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1469-2016

Radicación nº 25000-22-13-000-2015-00358-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luís Jaime Rodríguez Forero contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no haber ofrecido respuesta a su escrito radicado el 29 de abril de 2015.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza que responda de fondo su solicitud y se le designe el abogado que lleve a cabo el proceso ordinario por indemnización de perjuicios en contra de Dabeiba Hilda Acero, teniendo en cuenta que es una persona de bajos recursos económicos. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. Manifiesta el actor que en el mes de enero de 2015, solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, se le concediera el beneficio de Amparo de Pobreza, con el fin de que se le nombrara un defensor para que lo represente dentro del proceso ordinario por indemnización de perjuicios causados en contra de Dabeiba Hilda Acero.

2. El juzgado accionado el 11 de febrero de ese año, concedió el amparo de pobreza y designó al doctor Luis María González Reyes. [Folio 18, c.1]

3. El 26 de febrero siguiente el actor radicó escrito al despacho informando que el abogado asignado le había manifestado «que no seguía con su proceso porque no encontraba argumentos y que no asistiría a las diligencias que se señalaran dentro del mismo, que una vez llegara el telegrama de citación del juzgado, daba respuesta desistiendo del proceso». [Folio 19, c.1]

4. La autoridad accionada mediante auto fechado 11 de marzo de 2015, requirió al apoderado designado para que procediera a asumir con lo ordenado, so pena de ser sancionado por incumplimiento y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. [Folio 22, c.1]

5. El 28 de abril siguiente, se recibió comunicación proveniente del Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, donde requirió información respecto a la designación del doctor González Reyes por cuanto el actor se había presentado a esa defensoría solicitando la concesión de un defensor, la cual es imposible mientras obre en el proceso otro apoderado. [Folio 24, c.1]

6. Señala el tutelante que el 29 de abril de 2015 radicó derecho de petición ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante el cual solicitaba «se le dé tramite a mi Amparo de Pobreza y se me designe otro apoderado para que lleve a cabo el proceso ordinario por indemnización de perjuicios en contra de la señora Dabeiba Hilda Acero.»[Folios 1-2, c.1]

7. El 6 de mayo siguiente, el Juzgado relevó del cargo al abogado asignado y dispuso librar oficio con destino a la Personería Municipal de Funza para que asignen un defensor en materia civil, que asuma la defensa del amparado por pobre, decisión que fue enterada al actor mediante telegrama a la dirección aportada.[Folios 33-34, c.1]

8. Señala el accionante que a la fecha de presentación del escrito de tutela, aún no se le ha asignado un profesional del derecho que asuma su defensa, pues dos abogados asignados anteriormente se niegan a llevar su proceso bajo la explicación que no encontraron argumentos para hacerlo.

9. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su memorial radicado el 29 de abril de 2015. [Folios 3-6,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 9, c.1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca allegó copias del trámite que se le ha dado al memorial presentado por el actor. [Folio 13, c.1]

Por su parte, el Personero encargado Municipal de Funza – Cundinamarca, informó que ante la orden del Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, de relevar del cargo al Doctor José María González, esa Personería mediante oficio número 2001404-1009 del 14 de mayo de 2015, remitió a la Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, solicitud de asignación de otro defensor conforme lo dispuso el juzgado y se está a la espera de su acatamiento, información que fue comunicada al tutelante el 14 de mayo de 2015 a la dirección reportada. [Folios 40-41 y 47, c.1]

3. El 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior denegó el amparo deprecado por considerar que a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de ciertos fines respecto de los cuales existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo, la conclusión a que ello conduce, es la de que la tutela no puede medrar, mucho menos cuando se advierte que el juzgado le ha venido dando el trámite correspondiente a la solicitud que elevó el tutelante. [Folios 50-53, c.1]

4. En desacuerdo con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó sin manifestar las razones de su disenso. [Folio 58,c.1]

Es de indicar que conforme se observa en diligencias, la presente impugnación fue allegada a esta Corporación el pasado 22 de enero, tras presentarse equivocación por parte del empleado judicial adscrito al Tribunal Superior de Cundinamarca encargado de radicar el expediente, por cuanto fue llevado a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión sin darle el correspondiente trámite de la apelación.

Así las cosas, por comunicación establecida con el accionante el pasado 5 de febrero de 2016, se estableció que en el mes de octubre de 2015, la Defensoría del Pueblo le asignó la doctora María Galvis Franco, profesional del derecho que también le informó que luego de hacer un estudio de su caso no encontró mérito para instaurar proceso ordinario por indemnización de perjuicios causados contra Dabeiba Hilda Acero.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública1.

En igual sentido, se precisa, que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso2.

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante la solicitud presentada el 29 de abril de 2015, el actor pretendía que se le dé tramite a su amparo de pobreza y se le designe otro apoderado para que lleve a cabo el proceso ordinario por indemnización de perjuicios en contra de Dabeiba Hilda Acero, pretensión que se encuentra reglada por el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 160 y siguientes del código de procedimiento civil, que reglamenta dicho trámite.

De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la judicatura.

Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado.

4. Al margen de lo anterior, se advierte que ante la pretensión elevada por el actor, el juzgado por decisión de fecha 11 de febrero de 2015, le concedió el amparo de pobreza requerido y por consiguiente le designó como defensor al doctor Luis María Gonzáles Reyes para que lo representara dentro del proceso, pero como el profesional del derecho declinó bajo la explicación que no encontró argumentos para iniciar demanda de indemnización de perjuicios, situación que fue puesta en conocimiento del accionado, que por auto fechado 6 de mayo de ese año procedió a relevar del cargo al apoderado y ofició a la personería municipal para la asignación de un nuevo abogado, decisión que fue informada al actor mediante telegrama.

De lo anterior se desprende, conforme lo indicó el A Quo que no se le puede reprochar al juzgado accionado vulneración alguna, toda vez que ha estado actuando con diligencia para resolver la pretensión elevada por el actor y éstas vienen gestionándose en conjunto con la Defensoría del Pueblo.

5. De otra parte, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:

«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)»3.

6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.

2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.

3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.

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