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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1468-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03113-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Bermúdez, Adonai Bermúdez y Cristian Malagón Bermúdez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, porque se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia de entrega de un inmueble, respecto del cual ellos aducen ser poseedores.
En consecuencia, pretenden que se decrete la nulidad del despacho comisorio No. 126, y del proceso ejecutivo cuya radicación es 1995-660. [Folio 10, c. 1]
B. Los hechos
1.Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo promovido por el Banco Caja Social contra Luz Mireya Téllez Téllez y Graciela Téllez, en el cual, el 18 de septiembre del año 1995, se libró mandamiento de pago, y el 29 de noviembre de 2000, mediante sentencia, se dispuso seguir adelante el cobro. [Folios 28 y 58 a 61, c. 1 del expediente 95-660]
2. En ese asunto fue decretado el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1010336, secuestrado desde el 15 de julio de 1996 y entregado al secuestre designado. La diligencia no fue atendida por ninguna persona. [Folio 37, c. 2 del proceso]
3. El 7 de septiembre de 2010, el ejecutante deprecó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual, el día 8 siguiente, accedió el fallador, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 80, c. 2 expediente 95-660]
4. Posteriormente, como el secuestre manifestó estar imposibilitado de entregar el local comercial a la demandada, debido a que los «ocupantes del mismo inmueble se muestran renuentes a la entrega del mismo», el Juzgado de conocimiento comisionó, para tal efecto, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión – Despachos Comisorios de Bogotá.
5. En atención a tal determinación, el 12 de agosto de 2015, la autoridad comisionada dio inició a la diligencia respectiva, trasladándose hasta el predio objeto de entrega, donde fue atendido por Cristian Enrique Malagón Bermúdez, persona que se opuso a la misma, pues informó ser el arrendatario del local, según contrato verbal que acordó con Adonai Bermúdez.
Ante la anterior circunstancia, y luego de escuchar el testimonio que pidió el opositor, y el interrogatorio al secuestre, el Juzgado accionado, rechazó de plano la oposición, decisión que fue objeto de reposición y apelación.
El juez comisionado, resolvió mantener la decisión recurrida, y respecto al recurso de alzada, expresó que al finalizar la entrega se pronunciaría sobre el mismo.
De otro lado, y tras advertir que el secuestre, persona interesada en la entrega del predio, está excluido de la lista de auxiliares de la justicia, dispuso suspender la diligencia de entrega, y ordenó oficiar al comitente, «a fin de que se sirva informar a este Juzgado si se debe proceder a la entrega del inmueble al señor LUIS FELIPE ROJAS ENCISO y en caso contrario si se debe proceder al nombramiento de un auxiliar de justicia». [Folios 110-113, c. 1]
6. En proveído del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar a la autoridad comisionada, comunicándole que «la comisión en comento, tiene por fin, la entrega del bien objeto de esta acción, a la persona que lo detentaba para el día de su secuestro, con independencia a lo acontecido en relación al auxiliar Luis Rojas». [Folio 117, c. 1]
7. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en auto del 22 de octubre de 2015, fijó como fecha para continuar con la diligencia de entrega, el día 10 de diciembre de ese año.
8. El 7 de diciembre de 2015 los tutelantes formularon la acción de tutela del epígrafe, aduciendo que la realización de la diligencia vulnera sus derechos fundamentales, ya que desde el año de 2004, son poseedores del inmueble que debe entregarse.
Así mismo, informaron que el predio no ha sido plenamente identificado, pues a su alrededor existen más de trescientos locales.
Señalaron que el secuestre debe acudir a un proceso abreviado de restitución de bien inmueble, y no solicitar la entrega del local por vía de comisión, por lo que a su juicio, se incurrió en una causal de nulidad. [Folios 8-11]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13 c. 1]
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de la ciudad deprecó la denegación del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, e informó que la diligencia de entrega que realizaría el 10 de diciembre de 2015, se suspendió, porque no tenía acompañamiento de la Policía Nacional, y «en estos momentos se encuentra pendiente de señalar fecha para su continuación». [Folios 20 y 21, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, expresó que las «actuaciones agotadas en el proceso ejecutivo No. 1995-0660, a las cuales aluden los quejosos», se «surtieron de manera diligente y con apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables, por lo que los ruegos de los tutelantes no tienen vocación de prosperar».
3. En fallo de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección reclamada, porque las inconformidades de los promotores del amparo, aún no «han tenido punto de cierre por el funcionario judicial llamado a dirimir el recurso vertical, sin que se encuentre permitido al juez constitucional entrar a rebatir, menos influir en lo que debe ser el sentido de una decisión», teniendo en cuenta que está pendiente que se conceda ante el superior el recurso de apelación que se formuló contra decisión que rechazó la oposición. [Folio 84, c. 1]
4. Inconforme con la decisión los reclamantes la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.
De otro lado, expusieron que se encuentran frente a un perjuicio irremediable al estar frente a una orden de desalojo que decretaron los jueces accionados, a pesar que el proceso se terminó, e inexplicablemente se revivió. [Folios 4 y s.s., c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, pues al momento de acudirse a la misma, estaba pendiente de realizarse la diligencia de entrega, y en ese sentido, la acción constitucional se tornaba prematura.
En efecto, es claro que Marleny y Adonai Bermúdez fundaron su reclamo en que la programación de esa diligencia vulnera sus derechos porque implica el desconocimiento de su calidad de poseedores materiales, desde el año 2004, del inmueble a entregar.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente acción, se evidencia que para la fecha de interposición de la acción de resguardo tal diligencia se encontraba suspendida, es decir, aún no había culminado, por lo que los accionantes aún cuentan con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la forma y términos establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el asunto.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Por lo demás, y respecto a la inconformidad de Cristian Malagón Bermúdez, es menester señalar, que el tutelante tiene a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, actuando como comisionado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, durante la diligencia de entrega que inició el 12 de agosto de 2015 sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1010336, rechazó de plano la oposición que en calidad de arrendatario formuló, decisión frente a la cual en procura de su defensa, interpuso recurso de apelación, el que está pendiente de conceder, teniendo en cuenta que la diligencia se suspendió, y aún no se ha reanudado.
Luego, del análisis del libelo se extrae que el reclamante ha contado con la posibilidad de invocar el medio defensivo establecido por el legislador contra la actuación que en su sentir lo afecta, el cual se encuentra pendiente del correspondiente pronunciamiento de fondo, por lo que se advierte prematura la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, que estando aún sin resolver la apelación que formuló contra la providencia que aduce vulneró sus garantías fundamentales, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Ahora, si los accionantes insiste en que el amparo debe ser concedido como mecanismo transitorio, tampoco acreditaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable, actual, inminente y serio que determine la prosperidad del amparo por esa vía. El mero temor a las consecuencias, eventualmente negativas, de una actuación judicial, y contra la cual se tienen opciones legales de contradicción y oposición, no puede ser tenido como una situación susceptible de tutela constitucional.
Y es que, no es de recibo que los presuntos afectados pretendan desconocer los efectos de una decisión judicial, como lo es el auto que terminó el proceso ejecutivo que se inició contra Luz Mireya y Graciela Téllez, que resolvió el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron al interior del mismo, reclamando a través de este mecanismo constitucional la nulidad de la diligencia de entrega, pues, según lo ha advertido esta Sala en casos de similares características:
En principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (Fallo de tutela de 29 del noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01).
En consecuencia, al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo y la ausencia de un perjuicio irremediable con las características antes anotadas, la acción de tutela estaba condenada al fracaso, como lo determinó el Tribunal.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debió ser denegado, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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