2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1466-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-03038-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Yesid Mauricio Valderrama Gómez, contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proveído que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda, y la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados que decreten la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2015, pues la providencia a notificar de 26 de enero de 2015 era el auto admisorio de la demanda y no un mandamiento de pago.

B. Los hechos

1. Banco Davivienda S.A. promovió un proceso abreviado de restitución de la tenencia de un inmueble dado en leasing habitacional en contra del accionante, pues las partes celebraron un contrato por la suma de $320.000.000, por el término de 180 meses contados a partir del 30 de junio de 2011, pero el demandado incumplió con su obligación desde el 30 de abril de 2014, por lo que solicitó que se declarara terminado dicho contrato, que se le ordenara restituir el inmueble y que no fuera oído el extremo pasivo mientras no consignara los cánones adeudados.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 26 de enero de 2015.

3. El extremo actor remitió el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el aviso del artículo 320 ídem, último en el que se indicó que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario y que la providencia a notificar era el mandamiento de pago.

4. Mediante auto de 21 de mayo de 2015 el estrado accionado señaló que no tenía en cuenta el aludido aviso, pues uno de sus requisitos era determinar la naturaleza del proceso, por lo que disponía que se volviera a elaborar el mismo, ya que el que obra en el expediente decía que se trataba de un juicio ejecutivo hipotecario, y no de uno de restitución de tenencia inmueble.

5. La nueva notificación por aviso, señaló en la parte superior, el número de radicado del proceso, que era un juicio de restitución de inmueble arrendado y que la providencia a notificar era el auto admisorio de 26 de enero de 2015, pero en la parte inferior marcó la casilla de que la providencia a notificar era un mandamiento de pago.

6. Con proveído de 25 de agosto de 2015 el estrado judicial tuvo por notificado al demandado del auto admisorio e indicó que este guardó silencio.

7. El Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA15-10373 de 2015 dispuso que el expediente fuera remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

8. Ese último despacho dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015, en la que declaró terminado el contrato celebrado entre el Banco Davivienda y Yesid Mauricio Valderrama, y decretó la restitución del referido inmueble, comisionando para tal fin a los Juzgados municipales de descongestión y/o al Inspector de Policía de la zona correspondiente.

9. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión del proveído de 25 de agosto de 2015 que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda, pues se presentó un procedimiento irregular al enterarlo de una providencia inexistente, esto es, un mandamiento de pago que es ajeno a la naturaleza del proceso que se adelantaba, lo cual configura la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; además que la sentencia de 18 de septiembre de 2015 agravó su situación, pues no se efectuó el control de legalidad de su notificación.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folio 24, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá indicó se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso y a lo probado en el mismo, que el accionante cuenta con acciones legales al interior del trámite como la solicitud de nulidad por indebida notificación y el agotamiento de los recursos pertinentes, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y que por las medidas de descongestión remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad indicó que el referido despacho de descongestión no fue prorrogado, por lo que le asignaron el conocimiento de las actuaciones que se encontraban a cargo de ese estrado, que en el proceso cuestionado se profirió sentencia el 18 de septiembre de 2015 declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales y disponiendo su restitución, y que se remitía a las razones de hecho y de derecho que el juzgador de conocimiento adoptó.

3. En sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el actor recibió el citatorio del artículo 315 y el aviso del 320 del Código de Procedimiento Civil, aquel no acudió al despacho para lo pertinente, ejerciendo los mecanismos que le otorga el ordenamiento para la situación reprochada, pues la actitud tomada fue el desentendimiento; además que de la revisión somera del expediente, tampoco se observaba un error que no le permitiera al gestor inferir sumariamente el proceso, y que aunque en el aviso corregido se marcó la casilla de que la providencia a notificar era el mandamiento de pago, lo cierto es que se indicó el número del proceso, la naturaleza del mismo y la fecha y providencia a notificar.

4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que como no es abogado, no tiene los conocimientos jurídicos para diferenciar un juicio ejecutivo y uno de restitución, y que por sus ocupaciones debe realizar viajes fuera de la ciudad, por lo que cuando recibió la notificación del citatorio y del aviso no se encontraba en Bogotá. [Folios 144 a 146, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las determinaciones que se señala como vulneradoras de sus derechos, son el proveído de 25 de agosto de 2015 y la sentencia de 18 de septiembre del mismo año.

Sin embargo, se advierte que el actor no acudió al despacho a exponer sus inconformidades con su notificación, ni recurrió el auto que lo tuvo por enterado, pues en la queja constitucional aduce que con el citatorio del 315 y el aviso del 320 del Código de Procedimiento Civil, se le notificó un mandamiento de pago que no existe en el proceso, más no se le comunicó la admisión de la demanda de restitución.

Deviene entonces, ostensible que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través de los medios que dejó de formular.

La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.

3. En todo caso, se advierte que no fue por alguna irregularidad de las autoridades accionadas que el promotor del resguardo no concurrió al despacho acusado, ni que dejó de cumplir con su deber de vigilancia del juicio, pues tras ser notificado del mismo (indicándosele la naturaleza del proceso, el radicado del mismo y la fecha del auto admisorio), se desentendió del trámite, sin que sea dable que ahora pretenda que se declare la nulidad del proceso mediante esta acción excepcional.

Luego, si el reclamante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)

4. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *