AC419-2016 (2016-00104-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC419-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00  

  

Bogotá  D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad y Primero  Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del  proceso de jurisdicción voluntaria de designación de  guardador promovido por Berenice Bonilla Crespo.  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. Pide la  promotora se la designe como curadora legítima de la  interdicta Sandra Marcela Bonilla Crespo.  

  

Indica que es  hermana de ésta, quien cuenta con 36 años de edad, pues  nació el 11 de enero de 1979. Mediante sentencias de 25 de  septiembre y 4 de diciembre de 2007, dictadas en el proceso de  interdicción y designación de guardador, Sandra Marcela  fue declarada interdicta y su señora madre, María Oliva  Crespo Bonilla, designada curadora legítima, la cual ejerció  el cargo hasta el 4 de mayo de 2015, cuando falleció. Por esta  razón se requiere la designación del guardador. A  partir del deceso de su progenitora, la gestora del proceso viene  cuidando a su hermana, protegiéndola y velando por su  sostenimiento.  

  

Sostiene la  promotora que ella y Sandra Mercela están domiciliadas en  Bogotá y que el juez de familia de esta ciudad, a quien dirige  la demanda, es el competente por la naturaleza del asunto y por el  domicilio de ellas (fls. 3-7).  

  

1.2.  Por  auto  de 31 de agosto de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque  quien la ostentaba, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley  1306 de 2009, era el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, por haber tramitado el proceso de interdicción, a  quien, por tanto, envío la actuación  (fl.  36).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió. Sostuvo la inaplicación de  aquella Ley, porque su ámbito no se extiende a la designación  de guardador por fallecimiento del inicialmente nombrado. En  consecuencia, la escogencia del juez debe hacerse a la luz artículo  23, numeral 19, literal c), del Código de Procedimiento Civil.  Y como el libelo dice que la demandante y la interdicta están  domiciliadas en Bogotá, aquel otro funcionario es el llamado a  conocer el caso  (fls.  40-41).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial señala, como regla general, que el  proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del opositor.  

  

  

2.3.  Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial fue dirigida  al juez de familia de Bogotá y ella afirma «(…)  que es usted el Juez competente por (…) [la] naturaleza del  asunto (…) [y] por ser este el domicilio de Sandra Marcela  Bonilla Crespo y de mi mandante»  (fl.6), o sea por el domicilio de quien la promovió, es  el primero de los citados administradores de justicia el llamado a  aprehenderla. A este respecto la Sala ha insistido: “(…)  al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante  en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia  del mismo”  (SCS SC. Auto de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00).  

  

2.4. Se precisa,  ante todo, el asunto no involucra la remoción del guardador  designado a la discapacitada mental absoluta Sandra Marcela Bonilla  Crespo, sino se relaciona con la designación de un nuevo  guardador, ante el fallecimiento de su madre, quien venía  ejerciendo el cargo, como equivocadamente lo pregona el Juzgado  Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá.  

  

Así las  cosas, como la solicitud es inherente a la capacidad jurídica  de dicha persona, pues atañe a quien debe materializarla, la  competencia territorial, en principio, estría en cabeza del  juez que tramitó el proceso de interdicción, de  conformidad con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, sobre  unidad y concentración de actuaciones.  

  

La regla, sin  embargo, aplica frente a la conservación del foro personal  determinante en la época de la competencia territorial, no así  cuando se muta, pues en ese caso el llamado a intervenir es el juez  del actual domicilio, cual lo establece la misma disposición,  precisamente en protección de los derechos fundamentales del  incapaz absoluto, en cuanto resulta odioso, dada la condición  especial, imponer cargas tanto a él como a las personas  llamadas a su protección, por ejemplo, el traslado de un lugar  a otro.  

  

De ahí, si  en la demanda se afirma como domicilio de la incapaz la ciudad de  Bogotá, inclusive de quien promueve la designación del  guardador, esto significa que aquél no conserva el fuero  blandido para asignar territorialmente el proceso de interdicción.  La competencia correlativa para el efecto, por lo tanto, se encuentra  radicada en Bogotá, atendiendo la fecha de la demanda, el 6 de  agosto de 2015, siguiendo las reglas señaladas en el artículo  23, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, con algunos  matices, iguales a las consagrados en el artículo 28, numeral  13, del Código General del Proceso.  

  

2.5. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Veintitrés (23) de Familia de Bogotá en Oralidad es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al  Juzgado  Primero (1°) Promiscuo de Familia de Girardot,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *