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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC419-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad y Primero Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador promovido por Berenice Bonilla Crespo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide la promotora se la designe como curadora legítima de la interdicta Sandra Marcela Bonilla Crespo.
Indica que es hermana de ésta, quien cuenta con 36 años de edad, pues nació el 11 de enero de 1979. Mediante sentencias de 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2007, dictadas en el proceso de interdicción y designación de guardador, Sandra Marcela fue declarada interdicta y su señora madre, María Oliva Crespo Bonilla, designada curadora legítima, la cual ejerció el cargo hasta el 4 de mayo de 2015, cuando falleció. Por esta razón se requiere la designación del guardador. A partir del deceso de su progenitora, la gestora del proceso viene cuidando a su hermana, protegiéndola y velando por su sostenimiento.
Sostiene la promotora que ella y Sandra Mercela están domiciliadas en Bogotá y que el juez de familia de esta ciudad, a quien dirige la demanda, es el competente por la naturaleza del asunto y por el domicilio de ellas (fls. 3-7).
1.2. Por auto de 31 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque quien la ostentaba, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, era el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, por haber tramitado el proceso de interdicción, a quien, por tanto, envío la actuación (fl. 36).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Sostuvo la inaplicación de aquella Ley, porque su ámbito no se extiende a la designación de guardador por fallecimiento del inicialmente nombrado. En consecuencia, la escogencia del juez debe hacerse a la luz artículo 23, numeral 19, literal c), del Código de Procedimiento Civil. Y como el libelo dice que la demandante y la interdicta están domiciliadas en Bogotá, aquel otro funcionario es el llamado a conocer el caso (fls. 40-41).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial fue dirigida al juez de familia de Bogotá y ella afirma «(…) que es usted el Juez competente por (…) [la] naturaleza del asunto (…) [y] por ser este el domicilio de Sandra Marcela Bonilla Crespo y de mi mandante» (fl.6), o sea por el domicilio de quien la promovió, es el primero de los citados administradores de justicia el llamado a aprehenderla. A este respecto la Sala ha insistido: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (SCS SC. Auto de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00).
2.4. Se precisa, ante todo, el asunto no involucra la remoción del guardador designado a la discapacitada mental absoluta Sandra Marcela Bonilla Crespo, sino se relaciona con la designación de un nuevo guardador, ante el fallecimiento de su madre, quien venía ejerciendo el cargo, como equivocadamente lo pregona el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá.
Así las cosas, como la solicitud es inherente a la capacidad jurídica de dicha persona, pues atañe a quien debe materializarla, la competencia territorial, en principio, estría en cabeza del juez que tramitó el proceso de interdicción, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, sobre unidad y concentración de actuaciones.
La regla, sin embargo, aplica frente a la conservación del foro personal determinante en la época de la competencia territorial, no así cuando se muta, pues en ese caso el llamado a intervenir es el juez del actual domicilio, cual lo establece la misma disposición, precisamente en protección de los derechos fundamentales del incapaz absoluto, en cuanto resulta odioso, dada la condición especial, imponer cargas tanto a él como a las personas llamadas a su protección, por ejemplo, el traslado de un lugar a otro.
De ahí, si en la demanda se afirma como domicilio de la incapaz la ciudad de Bogotá, inclusive de quien promueve la designación del guardador, esto significa que aquél no conserva el fuero blandido para asignar territorialmente el proceso de interdicción. La competencia correlativa para el efecto, por lo tanto, se encuentra radicada en Bogotá, atendiendo la fecha de la demanda, el 6 de agosto de 2015, siguiendo las reglas señaladas en el artículo 23, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, con algunos matices, iguales a las consagrados en el artículo 28, numeral 13, del Código General del Proceso.
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá en Oralidad es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Girardot, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado