AC420-2016 (2016-00109-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC420-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00109-00  

  

Bogotá  D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de  Funza, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Norberto González Ortiz contra  Julián Matallana Poveda.  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. Pide el  actor librar orden de pago por $5’500.000, representados en  unas letras de cambio, aceptadas y no pagadas por el demandado. El  juez civil municipal de Bogotá, a quien presentó el  libelo, es el «(…)  competente por razón de la naturaleza de la acción, de  la cuantía de las pretensiones y el domicilio contractual de  las partes»  y el accionado es mayor de edad, con «(…)  domicilio y residencia en (…) Funza (…)»  (fls.8-11).  

  

1.2.  Por  auto  de 21 de julio de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque  como el opositor está domiciliado en Funza, al tenor del  numeral primero del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil los jueces de ese lugar deben conocer, a quienes  envío la actuación  (fl.  12).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió. Expresó que el accionado  tiene su domicilio en Bogotá, porque así se afirma en  el poder, y que aquel otro funcionario confunde el domicilio con el  sitio para notificar.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial señala, como regla general, que el  proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del opositor.  

  

Sin embargo, hay  asuntos donde esa regla puede alterarse, como ocurre, por ejemplo, en  los basados en un determinado negocio jurídico, con relación  a los cuales el numeral quinto del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil dispone que «(…)  [d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita».  

  

2.3.         Si bien no  hay caridad sobre el domicilio de la parte demandada, pues el  ejecutante en el poder lo afirma en Bogotá, mientras su  apoderado, en la demanda, en Funza (Cund.), el punto es  intrascendente a efectos de determinar la competencia territorial,  por cuanto en el capítulo respectivo, el fuero personal fue  excluido para ese propósito, al señalarse como  parámetro, “el  domicilio contractual de las partes”,  en términos del art. 23 num. 5 del C. de P. C., ahora mucho  más puntualizado en asuntos de este linaje en el num. 3 del  art. 28 del C. G. del P., al singularizar también, cuanto la  ejecución versa sobre títulos ejecutivos.  

  

Ahora, si el  Juzgado Veinticuatro Civil de Bogotá, rechazó la  demanda por el domicilio del demandado, surge claro, lo hizo sobre  una base inexistente, al no ser ese el foro elegido por el actor. Su  actividad, por lo tanto, se reducía a establecer si era o no  competente por el domicilio contractual de las partes, entendiendo  como tal el lugar del cumplimiento de la obligación, única  interpretación posible, si en cuenta se tiene que las letras  de cambio base de la ejecución fueron creadas en Bogotá  y en la misma ciudad debían descargarse.  

  

El Juez de Funza,  en consecuencia, debió devolver el asunto al Juzgador de  Bogotá, para el pronunciamiento pertinente.  

  

Como no se hizo,  la Corte debe hacerlo, sin imponer competencia, o radicarlo en esta  ciudad, si se considera que el lugar de cumplimiento de las letras de  cambio, no aplica, al pervivir, implícitamente, el fuero  personal, empezando por la regla general del domicilio, expresamente  señalado por la parte misma lo prevalente, pues la demanda es  simplemente una ejecución del mandato otorgado, razón  por la cual, en general, debe ser coherente con éste.  

  

2.4.  Como el libelo  expresa que el juez civil municipal de Bogotá, ante quien se  presentó, es el «(…)  competente por (…) el domicilio contractual de las partes»  y por cuanto las letras de cambio, base de la ejecución,  fueron creadas en Bogotá, donde además debían  solucionarse, el llamado a conocer es el primero de los identificados  administradores de justicia, según el numeral quinto del  artículo 23 ejúsdem.  

  

2.5. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Veinticuatro (24) Civil  Municipal de Bogotá  es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al  Juzgado  Civil Municipal de Funza,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

      

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