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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC420-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00109-00
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, dentro del proceso ejecutivo promovido por Norberto González Ortiz contra Julián Matallana Poveda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide el actor librar orden de pago por $5’500.000, representados en unas letras de cambio, aceptadas y no pagadas por el demandado. El juez civil municipal de Bogotá, a quien presentó el libelo, es el «(…) competente por razón de la naturaleza de la acción, de la cuantía de las pretensiones y el domicilio contractual de las partes» y el accionado es mayor de edad, con «(…) domicilio y residencia en (…) Funza (…)» (fls.8-11).
1.2. Por auto de 21 de julio de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque como el opositor está domiciliado en Funza, al tenor del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar deben conocer, a quienes envío la actuación (fl. 12).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que el accionado tiene su domicilio en Bogotá, porque así se afirma en el poder, y que aquel otro funcionario confunde el domicilio con el sitio para notificar.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
Sin embargo, hay asuntos donde esa regla puede alterarse, como ocurre, por ejemplo, en los basados en un determinado negocio jurídico, con relación a los cuales el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que «(…) [d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
2.3. Si bien no hay caridad sobre el domicilio de la parte demandada, pues el ejecutante en el poder lo afirma en Bogotá, mientras su apoderado, en la demanda, en Funza (Cund.), el punto es intrascendente a efectos de determinar la competencia territorial, por cuanto en el capítulo respectivo, el fuero personal fue excluido para ese propósito, al señalarse como parámetro, “el domicilio contractual de las partes”, en términos del art. 23 num. 5 del C. de P. C., ahora mucho más puntualizado en asuntos de este linaje en el num. 3 del art. 28 del C. G. del P., al singularizar también, cuanto la ejecución versa sobre títulos ejecutivos.
Ahora, si el Juzgado Veinticuatro Civil de Bogotá, rechazó la demanda por el domicilio del demandado, surge claro, lo hizo sobre una base inexistente, al no ser ese el foro elegido por el actor. Su actividad, por lo tanto, se reducía a establecer si era o no competente por el domicilio contractual de las partes, entendiendo como tal el lugar del cumplimiento de la obligación, única interpretación posible, si en cuenta se tiene que las letras de cambio base de la ejecución fueron creadas en Bogotá y en la misma ciudad debían descargarse.
El Juez de Funza, en consecuencia, debió devolver el asunto al Juzgador de Bogotá, para el pronunciamiento pertinente.
Como no se hizo, la Corte debe hacerlo, sin imponer competencia, o radicarlo en esta ciudad, si se considera que el lugar de cumplimiento de las letras de cambio, no aplica, al pervivir, implícitamente, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio, expresamente señalado por la parte misma lo prevalente, pues la demanda es simplemente una ejecución del mandato otorgado, razón por la cual, en general, debe ser coherente con éste.
2.4. Como el libelo expresa que el juez civil municipal de Bogotá, ante quien se presentó, es el «(…) competente por (…) el domicilio contractual de las partes» y por cuanto las letras de cambio, base de la ejecución, fueron creadas en Bogotá, donde además debían solucionarse, el llamado a conocer es el primero de los identificados administradores de justicia, según el numeral quinto del artículo 23 ejúsdem.
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado