AC539-2016 (2012-00268-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 68001-31-03-010-2012-00268-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de diciembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en  segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

Pedro  Jesús Tarazona Lozano y Sonia Excelina Flórez Cruz,  actuando en nombre propio y en representación de su menor hija  Natalia Tarazona Flórez promovieron proceso ordinario en  contra del Banco Davivienda S.A., para que se le declarara  responsable contractualmente por los perjuicios materiales, morales y  daño a la vida de relación causados por el abuso del  derecho, como consecuencia de la «injusta  demanda ejecutiva»» promovida  en contra de Pedro Jesús Tarazona.  

  

En  subsidio solicitaron que se declarara que la demandada incurrió  en responsabilidad civil extracontractual, se le condenara al pago de  los mismos perjuicios y con base en la igual causa.  

  

B. Los hechos  

            

1. Pedro          Jesús Tarazona Lozano y Álvaro Jaimes Jaimes          adquirieron un crédito con el Banco Davivienda para la compra          de una casa de habitación, ubicada en Floridablanca          (Santander), por la suma de $3.500.000 equivalentes a 752.2271 UVR,          cuyo pago se obligaron a realizar en 180 cuotas mensuales sucesivas,          iniciando la primera el 23 de marzo de 2008.  

  

2.  Mediante  la escritura pública nº 915 de 12 de febrero de 1993,  protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de  Bucaramanga, los deudores constituyeron hipoteca sobre el inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 300-0150901.  

            

2. El          2 de octubre de 2001 el acreedor promovió demanda ejecutiva,          y adelantado el trámite previsto en la ley, mediante          sentencia de 13 de marzo de 2006, se declararon no probadas las          excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la          ejecución.  

            

3. Con          base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999,          la parte demandada presentó la excepción de pago.  

            

4. A          través del proveído de 7 de junio de 2011, el a          quo declaró          probada la excepción propuesta, ordenó a la entidad          bancaria devolver a los accionados la suma de $1.248.522.81, revocó          el auto que aprobó el remate, dio por terminado el proceso y          ordenó levantamiento de las medidas cautelares y del derecho          real de hipoteca constituido sobre el inmueble.  

            

5. En          contra de esa decisión las partes no interpusieron recursos.  

            

6. El          29 de junio de 2011 los demandados solicitaron que se ordenara          actualizar la suma de dinero que se ordenó les fuera          reintegrada, pedimento al que se accedió en auto de 6 de          septiembre siguiente.  

            

7. El          24 de junio de 2013 Pedro Jesús Tarazona Lozano reclamó          que se condenara al banco a pagar una indemnización por los          perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, como          consecuencia de la «injusta          demanda»,          promovida en su contra.  

            

8. Por          auto de 25 de junio de 2013 se negó el anterior pedimento,          porque «la          actuación no puede revivirse».

  

C. El trámite  de las instancias  

  

1.  El  30 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga admitió la demanda, ordenó la notificación  y el traslado de rigor. [Folio 76, c. 1]  

  

2.  La  entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y  subsidiarias y formuló las excepciones de: «inexistencia  de responsabilidad por abuso del derecho. Inexistencia de dolo,  culpa, mala fe y temeridad», «inexistencia de  responsabilidad contractual o extracontractual imputable al Banco  Davivienda», «cosa juzgada», «pago total.  Inexistencia de obligación», «fuerza ejecutoria  del alcance y contenido de la sentencia de fecha 7 junio de 2011 y la  providencia del 6 de septiembre de 2011 en relación con la  reparación integral», «ausencia de nexo causal  entre el hecho y el presunto daño», «inexistencia  de daño cierto», «ausencia de perjuicios  imputables a Banco Davivienda», «buena fe de la entidad  demandada Banco Davivienda», «compensación»,  «prescripción» y  «caducidad». [Folios  146 a 157, c. 1]  

  

3.  En sentencia de 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga, al que le fue  remitido el asunto, negó las pretensiones y declaró  probadas las excepciones de «caducidad,  inexistencia de responsabilidad por abuso del derecho, inexistencia  de dolo, culpa, mala fe y temeridad, ausencia de nexo causal entre el  hecho y el presunto daño, inexistencia de responsabilidad  contractual o extracontractual imputable al banco Davivienda».  [Folio  253, c. 1]  

  

Como  fundamento de esa decisión, se estimó que el demandante  no empleó los mecanismos procesales pertinentes para que al  interior del juicio ejecutivo seguido en su contra se condenara en  perjuicios a la entidad bancaria, circunstancia que le impide  promover con éxito un proceso ordinario, para el mismo  propósito.  

  

Precisó  además, que el derecho de la parte actora caducó,  conforme lo prevén los artículos 307 y 308 del Código  de Procedimiento Civil, porque en el plazo legal, el ejecutado no  solicitó la liquidación de los perjuicios.  

  

Con  relación a las otras dos demandantes, sostuvo que no se  demostró que el banco haya iniciado el proceso de ejecución  a sabiendas de que no le asistía razón para demandar, o  sin fundamento legal. [Folio 253, c. 1]  

  

4.  En  fallo proferido el 14 de enero de 2015 el Tribunal confirmó la  decisión de primera instancia, por considerar que frente al  ejecutado Pedro Jesús Tarazona Lozano operó la  caducidad de la acción, porque no promovió dentro del  término legal el incidente de que trata el artículo 307  del Código de Procedimiento Civil al interior del proceso  ejecutivo, pero que aún si el juzgador no hizo la condena en  abstracto, el interesado debió solicitar un pronunciamiento  sobre el particular y en caso de que persistiera la negativa, se  autorizaría la acción ordinaria.  

  

En el caso  presente el demandante solicitó la indexación de la  suma ordenada devolver por el banco, pero el pago de los perjuicios  sólo los reclamó cuando las providencia que dio por  terminado el proceso había alcanzado ejecutoria.  

  

En  consecuencia para Pedro Jesús Tarazona caducó la acción  ordinaria; frente a las otras demandantes, quienes no fueron parte en  el juicio ejecutivo, sostuvo que no se acreditó que el banco  haya actuado con temeridad o mala fe. [Folio 35, c. 5]  

  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Contiene  un único cargo, con apoyo en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, por violación  indirecta de los artículos 2341 del Código Civil, 6,  72, 174, 175, 183 inciso 1, 185, 187, 304 y 687 inciso final del  Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la  comisión de errores de hecho, en la apreciación de las  pruebas y de la demanda.  

  

En  desarrollo de la acusación el censor sostuvo que la demanda  ejecutiva se inició por el supuesto incumplimiento de la  obligación contenida en un pagaré, motivo por el cual  solicitó que se declarara la responsabilidad contractual de la  entidad bancaria, pero que de manera subsidiaria solicitó que  se dispusiera que incurrió en responsabilidad civil  extracontractual, la cual no fue analizada por el Tribunal, a pesar  de que consideró que no se configuraba la contractual.  

  

También  desacertó el sentenciador al concluir que únicamente  las actuaciones temerarias o de mala fe daban origen a la  responsabilidad, cuando el artículo 2341 del Código  Civil establece como causa la «culpa»  por  omisión, negligencia, imprudencia o violación de las  normas legales, como ocurrió en este caso, en el que  Davivienda se equivocó al realizar la liquidación del  crédito, por lo cual ejerció un derecho del que no era  titular y le ocasionó un daño a los demandantes.  

  

Se  probó que el Banco realizó cobros en exceso y que por  ello cuando se inició el proceso ejecutivo la obligación  ya había sido pagada, de manera que era evidente que obró  con negligencia y se demostró el nexo causal entre el daño  y la conducta de la entidad demandada.  

  

Específicamente  dejó de apreciar que en la demanda se informó sobre los  cálculos realizados por un contador público quien  especificó que la depreciación del inmueble fue de  $47.500.000, la pérdida ocasionada por la no venta de ese bien  ascendió a $196.440.000 y se dejaron de percibir por concepto  de rentas $190.640.000.  

  

También  ignoró el resultado del informe psicológico en el que  se hizo mención al daño moral y a la vida de relación  que sufrieron los actores, en el que se especificó que los  demandantes padecieron de «estrés  postraumático a consecuencia de la persecución judicial  por parte de DAVIVIENDA durante 10 años»1.  

  

El  fallo solo hace una mención tangencial de esa prueba y cercena  su verdadero significado.  

  

Se  dejó de lado la declaración realizada por Pedro Jesús  Tarazona Lozano y Sonia Excelinda Flórez Cruz ante el Notario  Primero del Círculo de Floridablanca (Santander), en la que  manifestaron que para el 6 de diciembre de 2011, llevaban 19 años  de convivencia y que producto de esa relación nació la  menor Natalia Tarazona.; tampoco se tuvo en cuenta que en ese  documento se afirmó que con dineros aportados por la compañera  permanente se hicieron unas reformas al inmueble, con lo cual quedó  demostrado que la mencionada también sufrió un daño  patrimonial.  

  

No  se valoró el certificado de tradición del inmueble  cautelado, en el que aparecen las inscripciones del embargo y  adjudicación en remate y sus posteriores cancelaciones, con lo  cual se acreditó el daño causado al dueño del  predio, quien se vio privado del usufructo desde que se inició  la acción ejecutiva.  

  

Se  ignoró la declaración de la demandante Sonia Flórez,  quien informó acerca de los sufrimientos, malestar y  persecución de que fueron víctimas, pues el abogado de  la demandadda acabó con su tranquilidad por más de diez  años.  

  

No  se tuvo en cuenta la providencia emitida por el juzgador que conoció  del proceso ejecutivo, mediante la cual se declaró probada la  excepción de pago, ni los dictámenes emitidos por los  peritos, con los que se acreditó el error en que incurrió  el banco al realizar la liquidación del crédito, pues  «se  estableció como la tasa de interés a aplicar debía  ser real y no efectiva, la corrección monetaria debía  ser computada como interés sobre el saldo y no como factor  financiero independiente; que se debían efectuar abonos a  capital desde la primera cuota, que la tasa de interés debía  corresponder a un interés simple durante todo el crédito  y que no se podían capitalizar intereses»2.  

  

Sostuvo  el censor que a pesar de que solicitó de manera reiterada al  funcionario que conoció del proceso ejecutivo que ordenara el  pago de las «indemnizaciones»  a  que hubiera lugar, no realizó la condena en abstracto, como se  demostró con la copia del expediente.  

  

Por  consiguiente, en el caso presente no operó la caducidad,  porque para ello era necesario que se hiciera la condena en  abstracto, requisito que no se cumplió, de ahí que el  reclamo es inejecutable, motivo por el cual puede acudir a la  jurisdicción para reclamar la condena por el daño  causado, por la vía del proceso ordinario.  

  

Además,  en la providencia de 27 de noviembre de 2012, emitida por el a  quo, se  especificó que no había operado la caducidad de la  acción, porque la sentencia ordenó seguir adelante con  la ejecución y se remató el inmueble cautelado, por lo  que no había lugar a la condena de perjuicios.  

  

  

El  fallador omitió el testimonio de Beatriz Rueda Forero, quien  informó sobre el estado de sufrimiento y zozobra en el que se  encontraba la familia Tarazona, con ocasión del proceso  ejecutivo promovido en su contra.  

  

El  nexo causal entre la acción y el daño está  probado, porque debido a la negligencia al practicar la liquidación  del crédito que sirvió de base para el proceso  ejecutivo; además, este último elemento de la  responsabilidad quedó probado con la medida cautelar  practicada sobre el inmueble, que lo dejó fuera del comercio y  su posterior remate.  

  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el  Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo dictado por el a  quo y,  en su lugar, se declare que la entidad bancaria es responsable por  los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de  relación causados a los demandantes, como consecuencia del  abuso del derecho, por la «injusta  demanda ejecutiva».  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y  al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

  

2.        Tratándose  de la causal primera de casación, el artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la  ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

  

2.1.  Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por  yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en  que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su  incidencia en la determinación reprochada, pero si la  infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho,  se deben indicar además las normas de carácter  probatorio que se consideren quebrantadas.  

  

2.2.  Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar  los medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

De conformidad con  el último inciso del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma  sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la  apreciación de la demanda, es necesario que el recurrente  exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las  conclusiones del fallo con las que debió extraer del contenido  del libelo.  

                              

3. Es                  requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la                  causal primera de casación que se discutan de manera idónea                  la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en                  qué consistió la infracción de la ley que se                  le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la                  totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión,                  los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán                  manteniendo el fallo.    

  

  

En  efecto, para confirmar la decisión de primera instancia, el  Tribunal estimó que caducó la acción para  reclamar el reconocimiento de los perjuicios, porque en el juicio  ejecutivo, se debió promover el incidente regulado en el  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión del canon 510 de esa misma obra y que si el  funcionario no hizo la condena en abstracto, teniendo el deber de  hacerlo, el interesado tuvo la oportunidad para solicitar la adición  de esa providencia y solo en caso de persistir la negativa por parte  del juez, se habilitaría la posibilidad de acudir al proceso  ordinario para solicitar el reconocimiento de los perjuicios.  

  

Frente  a las demandantes Sonia Excelinda Flórez Cruz consideró  el sentenciador que no se probó que la entidad bancaria al  promover la demanda ejecutiva, haya actuado con temeridad o mala fe.  

  

Por  su parte, en la acusación el censor sostuvo que el fallador  dejó de lado varias pruebas con las que se demostró el  daño causado a las demandantes, con ocasión de la  acción ejecutiva que se tramitó en contra de Pedro  Jesús Tarazona, específicamente, refirió que el  Tribunal omitió apreciar las copias auténticas  correspondiente al expediente del proceso ejecutivo, los dictámenes  emitidos por los peritos, el informe psicológico, el  certificado de tradición del inmueble que le fue rematado, la  declaración de la demandante Sonia Flórez y el  testimonio de Beatriz Rueda Forero.  

  

Sostuvo  también que está habilitado para promover la demanda  ordinaria, porque no operó la caducidad de la acción,  toda vez que dentro del proceso ejecutivo no se hizo la condena en  abstracto y debido a que solicitó al funcionario judicial que  la hiciera.  

  

En  ese sentido, es evidente que el impugnante no discutió la  totalidad de los razonamientos en los que se fundó el fallo de  segundo grado, pues ningún reproche formuló frente al  argumento central del Tribunal consistente en que las solicitudes que  presentó la parte demandante «se  encaminaron a buscar la indexación de los dineros que había  pagado al banco en exceso, el pago de costas y agencias en derecho,  sólo cuando ya se encontraban ejecutoriadas las providencias  que terminaron el proceso y ordenaron la liquidación  actualizada de los dineros, es que suplica la condena en  perjuicios»3.  

  

En  suma, la acusación se dirigió a atribuirle al fallo la  omisión en el análisis de unas pruebas; sin embargo,  además de aducir que con ellas se acreditó el daño  causado a las demandantes, ningún reproche por la comisión  de errores de hecho se le atribuyó por considerar que Pedro  Jesús Tarazona no solicitó de manera oportuna que se  hiciera la condena en abstracto, circunstancia que le impide promover  la acción ordinaria, pues simplemente se limitó a  aducir que ese argumento no era cierto.  

  

Esas  consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron  fundamentales en el fallo del ad  quem, por  lo que era imperativo para la correcta formulación del cargo,  que el recurrente lo controvirtiera, de ahí que los reparos  dirigidos por la vía directa resulten incompletos.  

  

3.1.  Además, no se demostró la existencia del error, pues no  era suficiente con manifestar que el fallador dejó de apreciar  unas pruebas, con las que –en su opinión- se acreditaba  el daño causado a los actores, sino que era  necesario que se explicara en qué forma el Tribunal se  equivocó al valorar los medios persuasivos con base en los  cuales concluyó que el actor no solicitó de manera  oportuna, al interior del juicio ejecutivo, que se hiciera la condena  en abstracto, circunstancia que le cerró la posibilidad para  acudir al proceso ordinario, pues fue ese el argumento en el que se  fundó la sentencia de segunda instancia.  

  

Sin  embargo, la labor del casacionista se limitó a enunciar  los elementos persuasivos supuestamente olvidados por el Tribunal,  para aducir que era procedente solicitar en el juicio ordinario el  reconocimiento de los perjuicios causados, con base en esas pruebas  omitidas por el sentenciador, las cuales daban cuenta –según  el censor- de los daños causados a la parte actora.  

  

Por  lo tanto, era imperioso para el recurrente no sólo mencionar  que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, se  habían demostrado los perjuicios causados con el juicio  ejecutivo seguido en su contra, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él –no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya  presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien  enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba». (CSJ  AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343), sino que era forzoso que  acreditara que el Tribunal se equivocó, por la comisión  de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al  concluir que la acción para reclamar el reconocimiento de los  perjuicios había caducado.  

  

3.2.  Ahora  bien, con relación a las demandantes Sonia Flórez y la  menor Natalia Tarazona, el fallador consideró que no se probó  que «el  Banco Davivienda S.A., hubiere actuado con temeridad o mala fe, es  decir, hubiese promovido una ejecución de manera abiertamente  caprichosa o manifiestamente contraria a derecho o con una intención  definitivamente direccionada a lesionar a los demandantes a sabiendas  que no había razón ni de hecho o de derecho para  promover el juicio ejecutivo»4.  

  

Conclusión  a la que arribó luego de valorar el  testimonio de Beatriz Rueda Forero y el informe psicológico,  con base en las cuales concluyó que «con  este escaso material probatorio podría a lo sumo, darse por  sentado que se probó el perjuicio moral sufrido por estas  demandantes»5.  

Por  su parte, los impugnantes sostienen que con esas pruebas, junto con  la copia de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo,  se acreditaron los  daños causados a quien afirma ser la compañera  permanente de quien fue demandado en ese proceso y a su hija menor;  sin embargo, para el sentenciador era necesario que se demostrara la  «temeridad»  de  la entidad bancaria, por lo cual es  evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer su opinión  sobre el criterio de los juzgadores.  

  

La  sustentación de este cargo corresponde  a un planteamiento de alegaciones propias de las instancias del  litigio, formuladas en pos de fortalecer el argumento consistente en  que se deben reconocer los perjuicios causados a los demandantes como  consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por el banco en contra de  Pedro Jesús Tarazona, razonamiento que desde el comienzo del  litigio se ha venido sostenido y que se distancia del cumplimiento de  la carga del impugnante de exponer los fundamentos de la acusación  de forma clara y precisa.  

  

En el desarrollo  del cuestionamiento, no se demostró la existencia de  desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad suficiente,  para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.  

  

4.  En  tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C..  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el  14 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de  la referencia.  

  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

1          Folio 22, c. Corte  

2          Folio 28, c. Corte  

3          Folio 34, c. 5  

4          Folio 35, c. 5  

5          Folio 35, c. 5  

      

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