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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-31-03-010-2012-00268-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pedro Jesús Tarazona Lozano y Sonia Excelina Flórez Cruz, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Natalia Tarazona Flórez promovieron proceso ordinario en contra del Banco Davivienda S.A., para que se le declarara responsable contractualmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados por el abuso del derecho, como consecuencia de la «injusta demanda ejecutiva»» promovida en contra de Pedro Jesús Tarazona.
En subsidio solicitaron que se declarara que la demandada incurrió en responsabilidad civil extracontractual, se le condenara al pago de los mismos perjuicios y con base en la igual causa.
B. Los hechos
1. Pedro Jesús Tarazona Lozano y Álvaro Jaimes Jaimes adquirieron un crédito con el Banco Davivienda para la compra de una casa de habitación, ubicada en Floridablanca (Santander), por la suma de $3.500.000 equivalentes a 752.2271 UVR, cuyo pago se obligaron a realizar en 180 cuotas mensuales sucesivas, iniciando la primera el 23 de marzo de 2008.
2. Mediante la escritura pública nº 915 de 12 de febrero de 1993, protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, los deudores constituyeron hipoteca sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 300-0150901.
2. El 2 de octubre de 2001 el acreedor promovió demanda ejecutiva, y adelantado el trámite previsto en la ley, mediante sentencia de 13 de marzo de 2006, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la parte demandada presentó la excepción de pago.
4. A través del proveído de 7 de junio de 2011, el a quo declaró probada la excepción propuesta, ordenó a la entidad bancaria devolver a los accionados la suma de $1.248.522.81, revocó el auto que aprobó el remate, dio por terminado el proceso y ordenó levantamiento de las medidas cautelares y del derecho real de hipoteca constituido sobre el inmueble.
5. En contra de esa decisión las partes no interpusieron recursos.
6. El 29 de junio de 2011 los demandados solicitaron que se ordenara actualizar la suma de dinero que se ordenó les fuera reintegrada, pedimento al que se accedió en auto de 6 de septiembre siguiente.
7. El 24 de junio de 2013 Pedro Jesús Tarazona Lozano reclamó que se condenara al banco a pagar una indemnización por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, como consecuencia de la «injusta demanda», promovida en su contra.
8. Por auto de 25 de junio de 2013 se negó el anterior pedimento, porque «la actuación no puede revivirse».
C. El trámite de las instancias
1. El 30 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 76, c. 1]
2. La entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y formuló las excepciones de: «inexistencia de responsabilidad por abuso del derecho. Inexistencia de dolo, culpa, mala fe y temeridad», «inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual imputable al Banco Davivienda», «cosa juzgada», «pago total. Inexistencia de obligación», «fuerza ejecutoria del alcance y contenido de la sentencia de fecha 7 junio de 2011 y la providencia del 6 de septiembre de 2011 en relación con la reparación integral», «ausencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño», «inexistencia de daño cierto», «ausencia de perjuicios imputables a Banco Davivienda», «buena fe de la entidad demandada Banco Davivienda», «compensación», «prescripción» y «caducidad». [Folios 146 a 157, c. 1]
3. En sentencia de 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, al que le fue remitido el asunto, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «caducidad, inexistencia de responsabilidad por abuso del derecho, inexistencia de dolo, culpa, mala fe y temeridad, ausencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño, inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual imputable al banco Davivienda». [Folio 253, c. 1]
Como fundamento de esa decisión, se estimó que el demandante no empleó los mecanismos procesales pertinentes para que al interior del juicio ejecutivo seguido en su contra se condenara en perjuicios a la entidad bancaria, circunstancia que le impide promover con éxito un proceso ordinario, para el mismo propósito.
Precisó además, que el derecho de la parte actora caducó, conforme lo prevén los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, porque en el plazo legal, el ejecutado no solicitó la liquidación de los perjuicios.
Con relación a las otras dos demandantes, sostuvo que no se demostró que el banco haya iniciado el proceso de ejecución a sabiendas de que no le asistía razón para demandar, o sin fundamento legal. [Folio 253, c. 1]
4. En fallo proferido el 14 de enero de 2015 el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que frente al ejecutado Pedro Jesús Tarazona Lozano operó la caducidad de la acción, porque no promovió dentro del término legal el incidente de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil al interior del proceso ejecutivo, pero que aún si el juzgador no hizo la condena en abstracto, el interesado debió solicitar un pronunciamiento sobre el particular y en caso de que persistiera la negativa, se autorizaría la acción ordinaria.
En el caso presente el demandante solicitó la indexación de la suma ordenada devolver por el banco, pero el pago de los perjuicios sólo los reclamó cuando las providencia que dio por terminado el proceso había alcanzado ejecutoria.
En consecuencia para Pedro Jesús Tarazona caducó la acción ordinaria; frente a las otras demandantes, quienes no fueron parte en el juicio ejecutivo, sostuvo que no se acreditó que el banco haya actuado con temeridad o mala fe. [Folio 35, c. 5]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un único cargo, con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 2341 del Código Civil, 6, 72, 174, 175, 183 inciso 1, 185, 187, 304 y 687 inciso final del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, en la apreciación de las pruebas y de la demanda.
En desarrollo de la acusación el censor sostuvo que la demanda ejecutiva se inició por el supuesto incumplimiento de la obligación contenida en un pagaré, motivo por el cual solicitó que se declarara la responsabilidad contractual de la entidad bancaria, pero que de manera subsidiaria solicitó que se dispusiera que incurrió en responsabilidad civil extracontractual, la cual no fue analizada por el Tribunal, a pesar de que consideró que no se configuraba la contractual.
También desacertó el sentenciador al concluir que únicamente las actuaciones temerarias o de mala fe daban origen a la responsabilidad, cuando el artículo 2341 del Código Civil establece como causa la «culpa» por omisión, negligencia, imprudencia o violación de las normas legales, como ocurrió en este caso, en el que Davivienda se equivocó al realizar la liquidación del crédito, por lo cual ejerció un derecho del que no era titular y le ocasionó un daño a los demandantes.
Se probó que el Banco realizó cobros en exceso y que por ello cuando se inició el proceso ejecutivo la obligación ya había sido pagada, de manera que era evidente que obró con negligencia y se demostró el nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada.
Específicamente dejó de apreciar que en la demanda se informó sobre los cálculos realizados por un contador público quien especificó que la depreciación del inmueble fue de $47.500.000, la pérdida ocasionada por la no venta de ese bien ascendió a $196.440.000 y se dejaron de percibir por concepto de rentas $190.640.000.
También ignoró el resultado del informe psicológico en el que se hizo mención al daño moral y a la vida de relación que sufrieron los actores, en el que se especificó que los demandantes padecieron de «estrés postraumático a consecuencia de la persecución judicial por parte de DAVIVIENDA durante 10 años»1.
El fallo solo hace una mención tangencial de esa prueba y cercena su verdadero significado.
Se dejó de lado la declaración realizada por Pedro Jesús Tarazona Lozano y Sonia Excelinda Flórez Cruz ante el Notario Primero del Círculo de Floridablanca (Santander), en la que manifestaron que para el 6 de diciembre de 2011, llevaban 19 años de convivencia y que producto de esa relación nació la menor Natalia Tarazona.; tampoco se tuvo en cuenta que en ese documento se afirmó que con dineros aportados por la compañera permanente se hicieron unas reformas al inmueble, con lo cual quedó demostrado que la mencionada también sufrió un daño patrimonial.
No se valoró el certificado de tradición del inmueble cautelado, en el que aparecen las inscripciones del embargo y adjudicación en remate y sus posteriores cancelaciones, con lo cual se acreditó el daño causado al dueño del predio, quien se vio privado del usufructo desde que se inició la acción ejecutiva.
Se ignoró la declaración de la demandante Sonia Flórez, quien informó acerca de los sufrimientos, malestar y persecución de que fueron víctimas, pues el abogado de la demandadda acabó con su tranquilidad por más de diez años.
No se tuvo en cuenta la providencia emitida por el juzgador que conoció del proceso ejecutivo, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago, ni los dictámenes emitidos por los peritos, con los que se acreditó el error en que incurrió el banco al realizar la liquidación del crédito, pues «se estableció como la tasa de interés a aplicar debía ser real y no efectiva, la corrección monetaria debía ser computada como interés sobre el saldo y no como factor financiero independiente; que se debían efectuar abonos a capital desde la primera cuota, que la tasa de interés debía corresponder a un interés simple durante todo el crédito y que no se podían capitalizar intereses»2.
Sostuvo el censor que a pesar de que solicitó de manera reiterada al funcionario que conoció del proceso ejecutivo que ordenara el pago de las «indemnizaciones» a que hubiera lugar, no realizó la condena en abstracto, como se demostró con la copia del expediente.
Por consiguiente, en el caso presente no operó la caducidad, porque para ello era necesario que se hiciera la condena en abstracto, requisito que no se cumplió, de ahí que el reclamo es inejecutable, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicción para reclamar la condena por el daño causado, por la vía del proceso ordinario.
Además, en la providencia de 27 de noviembre de 2012, emitida por el a quo, se especificó que no había operado la caducidad de la acción, porque la sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución y se remató el inmueble cautelado, por lo que no había lugar a la condena de perjuicios.
El fallador omitió el testimonio de Beatriz Rueda Forero, quien informó sobre el estado de sufrimiento y zozobra en el que se encontraba la familia Tarazona, con ocasión del proceso ejecutivo promovido en su contra.
El nexo causal entre la acción y el daño está probado, porque debido a la negligencia al practicar la liquidación del crédito que sirvió de base para el proceso ejecutivo; además, este último elemento de la responsabilidad quedó probado con la medida cautelar practicada sobre el inmueble, que lo dejó fuera del comercio y su posterior remate.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, se declare que la entidad bancaria es responsable por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia del abuso del derecho, por la «injusta demanda ejecutiva».
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
2.1. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
2.2. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, es necesario que el recurrente exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las conclusiones del fallo con las que debió extraer del contenido del libelo.
3. Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal primera de casación que se discutan de manera idónea la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la ley que se le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán manteniendo el fallo.
En efecto, para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal estimó que caducó la acción para reclamar el reconocimiento de los perjuicios, porque en el juicio ejecutivo, se debió promover el incidente regulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del canon 510 de esa misma obra y que si el funcionario no hizo la condena en abstracto, teniendo el deber de hacerlo, el interesado tuvo la oportunidad para solicitar la adición de esa providencia y solo en caso de persistir la negativa por parte del juez, se habilitaría la posibilidad de acudir al proceso ordinario para solicitar el reconocimiento de los perjuicios.
Frente a las demandantes Sonia Excelinda Flórez Cruz consideró el sentenciador que no se probó que la entidad bancaria al promover la demanda ejecutiva, haya actuado con temeridad o mala fe.
Por su parte, en la acusación el censor sostuvo que el fallador dejó de lado varias pruebas con las que se demostró el daño causado a las demandantes, con ocasión de la acción ejecutiva que se tramitó en contra de Pedro Jesús Tarazona, específicamente, refirió que el Tribunal omitió apreciar las copias auténticas correspondiente al expediente del proceso ejecutivo, los dictámenes emitidos por los peritos, el informe psicológico, el certificado de tradición del inmueble que le fue rematado, la declaración de la demandante Sonia Flórez y el testimonio de Beatriz Rueda Forero.
Sostuvo también que está habilitado para promover la demanda ordinaria, porque no operó la caducidad de la acción, toda vez que dentro del proceso ejecutivo no se hizo la condena en abstracto y debido a que solicitó al funcionario judicial que la hiciera.
En ese sentido, es evidente que el impugnante no discutió la totalidad de los razonamientos en los que se fundó el fallo de segundo grado, pues ningún reproche formuló frente al argumento central del Tribunal consistente en que las solicitudes que presentó la parte demandante «se encaminaron a buscar la indexación de los dineros que había pagado al banco en exceso, el pago de costas y agencias en derecho, sólo cuando ya se encontraban ejecutoriadas las providencias que terminaron el proceso y ordenaron la liquidación actualizada de los dineros, es que suplica la condena en perjuicios»3.
En suma, la acusación se dirigió a atribuirle al fallo la omisión en el análisis de unas pruebas; sin embargo, además de aducir que con ellas se acreditó el daño causado a las demandantes, ningún reproche por la comisión de errores de hecho se le atribuyó por considerar que Pedro Jesús Tarazona no solicitó de manera oportuna que se hiciera la condena en abstracto, circunstancia que le impide promover la acción ordinaria, pues simplemente se limitó a aducir que ese argumento no era cierto.
Esas consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad quem, por lo que era imperativo para la correcta formulación del cargo, que el recurrente lo controvirtiera, de ahí que los reparos dirigidos por la vía directa resulten incompletos.
3.1. Además, no se demostró la existencia del error, pues no era suficiente con manifestar que el fallador dejó de apreciar unas pruebas, con las que –en su opinión- se acreditaba el daño causado a los actores, sino que era necesario que se explicara en qué forma el Tribunal se equivocó al valorar los medios persuasivos con base en los cuales concluyó que el actor no solicitó de manera oportuna, al interior del juicio ejecutivo, que se hiciera la condena en abstracto, circunstancia que le cerró la posibilidad para acudir al proceso ordinario, pues fue ese el argumento en el que se fundó la sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, la labor del casacionista se limitó a enunciar los elementos persuasivos supuestamente olvidados por el Tribunal, para aducir que era procedente solicitar en el juicio ordinario el reconocimiento de los perjuicios causados, con base en esas pruebas omitidas por el sentenciador, las cuales daban cuenta –según el censor- de los daños causados a la parte actora.
Por lo tanto, era imperioso para el recurrente no sólo mencionar que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, se habían demostrado los perjuicios causados con el juicio ejecutivo seguido en su contra, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él –no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba». (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343), sino que era forzoso que acreditara que el Tribunal se equivocó, por la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al concluir que la acción para reclamar el reconocimiento de los perjuicios había caducado.
3.2. Ahora bien, con relación a las demandantes Sonia Flórez y la menor Natalia Tarazona, el fallador consideró que no se probó que «el Banco Davivienda S.A., hubiere actuado con temeridad o mala fe, es decir, hubiese promovido una ejecución de manera abiertamente caprichosa o manifiestamente contraria a derecho o con una intención definitivamente direccionada a lesionar a los demandantes a sabiendas que no había razón ni de hecho o de derecho para promover el juicio ejecutivo»4.
Conclusión a la que arribó luego de valorar el testimonio de Beatriz Rueda Forero y el informe psicológico, con base en las cuales concluyó que «con este escaso material probatorio podría a lo sumo, darse por sentado que se probó el perjuicio moral sufrido por estas demandantes»5.
Por su parte, los impugnantes sostienen que con esas pruebas, junto con la copia de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, se acreditaron los daños causados a quien afirma ser la compañera permanente de quien fue demandado en ese proceso y a su hija menor; sin embargo, para el sentenciador era necesario que se demostrara la «temeridad» de la entidad bancaria, por lo cual es evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer su opinión sobre el criterio de los juzgadores.
La sustentación de este cargo corresponde a un planteamiento de alegaciones propias de las instancias del litigio, formuladas en pos de fortalecer el argumento consistente en que se deben reconocer los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por el banco en contra de Pedro Jesús Tarazona, razonamiento que desde el comienzo del litigio se ha venido sostenido y que se distancia del cumplimiento de la carga del impugnante de exponer los fundamentos de la acusación de forma clara y precisa.
En el desarrollo del cuestionamiento, no se demostró la existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.
4. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 22, c. Corte
2 Folio 28, c. Corte
3 Folio 34, c. 5
4 Folio 35, c. 5
5 Folio 35, c. 5