AC540-2016 (2006-00266-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC540-2016  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)  

  

Decide  la Corte el recurso de reposición formulado contra la  providencia dictada el 13 de agosto de 2015, mediante la cual se  inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Alfonso          Henao Calad demandó a Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra          Peñaloza para que se declarara la nulidad absoluta del          contrato de venta celebrado a través de la escritura pública          nº 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del          Círculo de Medellín, por «ausencia          total del precio» y          se dispusiera la restitución del terreno conocido como          «Miserele»,          junto          con los frutos que se hayan producido desde que se celebró la          venta y hasta que se realice la entrega del terreno.  

  

De  manera subsidiaria se solicitó que se declarara que ese  acuerdo de voluntades fue simulado; reclamó que se ordenara a  la demandada complementar el justo precio del bien al momento de la  venta o que se resolviera el contrato.  

  

Por  último, demandó que se decretara la nulidad relativa de  la venta, porque se transgredió el artículo 2170 del  Código Civil y que se ordenara la restitución del  predio, con los frutos respectivos.  

            

2. El          fallo de primera instancia declaró que el demandante sufrió          lesión enorme en la venta del lote nº 2, conocido como          «Miserele»,          porque          recibió menos de la mitad de su justo precio.  

  

Decretó  la rescisión por lesión enorme de la venta contenida en  la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006,  otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín y le otorgó  al comprador la opción de impedir la rescisión  decretada, para lo cual debía completar el justo precio de  $712.031.391, con deducción de una décima parte;  precisó que si se consentía en la rescisión se  debía restituir el bien y al vendedor le correspondía  reintegrar la suma de $21.000.000 recibidos como pago, más los  intereses bancarios corrientes.  

  

Por  último, ordenó que en caso de optar por la restitución  del predio, no procedía la condena al pago de frutos. Declaró  probadas las excepciones de «inexistencia  de nulidad absoluta», «contrato realidad y ausencia de  simulación» y  «perfeccionamiento  del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades»  e  infundados los restantes medios exceptivos.  

            

3. Apelada          esa decisión por los demandados, el Tribunal la confirmó,          porque el valor del lote nº 2 para la época de la venta          era de $733.031.391 y el comprador pagó por ese bien la suma          de $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo.  

4. Laura          Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales          del fallecido Alfonso Henao Calad recurrieron en vía de          casación y formularon un único cargo.  

  

Se  sustentó la acusación en la violación indirecta  del artículo 1946 del Código Civil, como consecuencia  de errores de derecho, en la valoración del dictamen pericial,  porque se impidió su contradicción, toda vez que no se  dio curso a la objeción por error grave que se formuló.  

  

Se  adujo que la experticia no estuvo debidamente fundamentada, motivo  por el cual se especificó como justo precio uno inferior al  que realmente le correspondía; además, ese dictamen se  sustentó en la resolución nº 762, derogada por la  620 de 23 de septiembre de 2008.  

  

También  se atribuyeron al fallador errores por omitir la prueba testimonial,  documental y la confesión del demandante, medios persuasivos  con los que –según el impugnante- se demostró que  el precio de la venta no fue de $21.000.000, como concluyó el  sentenciador, sino de $750.000.000.  

            

5. Mediante          auto proferido el 13 de agosto de 2015, la Sala declaró          inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.          [Folios 49 a 83, c. Corte]  

  

Como  fundamento de esa decisión se consideró que el censor  le atribuyó de manera simultánea la comisión de  errores fácticos y jurídicos en la apreciación  del dictamen pericial; además, se estimó que durante el  curso de las instancias los recurrentes no cuestionaron las  irregularidades formales que, eventualmente, pudieran afectar ese  medio probatorio, sin que fuera viable que lo hicieran ahora, a  través de la interposición del recurso extraordinario.  

  

También  se dispuso inadmitir la demanda, porque no se demostraron los yerros  endilgados al Tribunal, al no explicar los motivos por los cuales la  omisión en el análisis de unas manifestaciones  realizadas por los demandados, contenidas en las excepciones, los  alegatos de conclusión y el interrogatorio absuelto por uno de  ellos, que se allegó como prueba trasladada, eran  determinantes para establecer el precio de la venta, cuando eran  manifestaciones realizadas por la parte que pretendía  demostrar ese hecho.  

  

Por  último, se estableció que respecto de los testimonios y  la prueba documental que –según el censor- no fueron  apreciadas por el Tribunal, no se explicó en qué forma  esos medios probatorios, supuestamente olvidados, desvirtuaban las  manifestaciones contenidas en la escritura pública nº  2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del  Círculo de Medellín.  

            

6. Los          demandados Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza          formularon reposición en contra de la anterior providencia, y          adujeron que contrario a lo que sostuvo la Corte, no le atribuyeron          al Tribunal la comisión de errores fácticos y de          derecho en la apreciación de las pruebas.  

  

En  la demanda de casación no se denunció la comisión  de yerros fácticos en la apreciación de los medios  persuasivos, porque –en opinión el recurrente- el  Tribunal «no  ha ignorado, no ha supuesto, no ha alterado, no ha desfigurado, no ha  cercenado fácticamente una prueba»1¸  por el contrario, los argumentos en los que se sustentó el  cargo se dirigieron a demostrar que se configuró el error de  derecho.  

  

A  su vez, sostuvo que el dictamen pericial fue controvertido por una de  las partes, con lo cual se protege la «institución  de la lealtad procesal», independientemente  de quién haya formulado la objeción por error grave en  contra de esa experticia, de ahí que el hecho de que los  recurrentes en casación no hayan formulado la objeción,  no le impide a la Sala analizar el cargo propuesto.  

  

Por  último refirió que contrario a lo que se precisó  en la providencia cuestionada, con las pruebas documentales y  testimoniales se acreditó que el precio pagado fue de  $750.000.000, pero el juzgador de primer grado tomó en cuenta  que en la escritura pública de venta se estableció que  el valor de la venta era de $21.000.000.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Es          preciso reiterar -tal como se señaló en el          pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación          de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo          de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman          los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y          51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en          invariable jurisprudencia.  

  

En  ese sentido, se ha explicado que «…relativamente  a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece  que la demanda que recoja la acusación debe contener por  separado la formulación de los cargos contra la sentencia  recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada  acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y  precisa»  (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).  

  

Sobre  lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina  jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la  carga procesal atribuida al recurrente «reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

2.  Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la  afirmación de la recurrente, según la cual la demanda  cumplió con los requisitos establecidos en el artículo  374 de la normatividad adjetiva, cuando el promotor del recurso  extraordinario incurrió en los defectos técnicos  señalados por la Corte, circunstancia que impidió que  se realizara el examen de fondo de la censura.  

  

En efecto, de  acuerdo con la disposición normativa citada, la demanda de  casación deberá contener:  

  

3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara y precisa.  Si se trata de la causal primera, se señalarán las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción.  (las  negrillas no son del texto).  

  

2.1.  Con  relación al único cargo formulado bajo el amparo de la  causal primera de casación, se denunció al ad  quem por  la comisión de supuestos yerros fácticos y de derecho,  con sustento en que la decisión se fundó en un dictamen  pericial «ilegal  e ilícito», pues  a las parte se les cercenó el derecho a controvertir esa  prueba, porque no se adelantó el trámite establecido en  el numeral 5 del artículo 238 de la normatividad adjetiva,  motivo por el cual no se le dio trámite a la objeción  que por error grave se formuló.  

  

También  denunció el censor que la experticia presentó serias  deficiencias, porque el avalúo fue «totalmente  desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad», pues  se tuvieron en cuenta unas condiciones físicas que no  corresponden con la del terreno, motivo por el cual el precio  establecido era desproporcionado.  

  

Entonces,  como se estableció en la providencia mediante la cual se  inadmitió la demanda de casación, se acusó de  manera simultánea al sentenciador por la comisión de  errores fácticos y jurídicos en la apreciación  del dictamen pericial, deficiencia que impide admitir la demanda,  debido a que frente a la misma prueba es improcedente denunciar las  dos clases de errores de manera simultánea, pues el yerro  fáctico se produce cuando el juzgador omite, altera o  distorsiona una prueba, en tanto que el de derecho parte de la base  de que el juez vio el medio persuasivo y en la labor de valorarlo,  infringió una o varias normas que regulan su aducción,  incorporación o eficacia legal.  

  

2.2.  De otro lado, aduce la parte impugnante que si bien ningún  reparo formuló en contra del dictamen pericial y que fueron  los sucesores procesales del actor, quienes lo objetaron, tal  circunstancia es suficiente para habilitar su discusión en  sede de casación.  

  

Sin  embargo, como los promotores del recurso extraordinario no objetaron  la experticia, no es pertinente que pretendan ahora discutir esa  prueba, cuando no lo hicieron de manera oportuna; además,  cualquier reparo al trámite de la objeción al dictamen  pericial presentado por los sucesores procesales de la parte  demandante, debió ser debatido por ese extremo del proceso y  no por los demandados, quienes ningún reproche presentaron al  trabajo técnico.  

  

2.3.  Por último, sostienen los impugnantes que con las pruebas  documentales y testimoniales se demostró que el precio de la  venta no fue de $21.000.000, sino de $750.000.000, por lo cual no era  inferior a la mitad del justo.  

  

Sin  embargo, el censor no demostró el yerro fáctico  atribuido al sentenciador, pues se limitó a exponer su opinión  sobre  la forma en la que debieron ser valorados esos medios persuasivos, a  los cuales –según el impugnante- debió dárseles  un mayor valor probatorio frente a la escritura pública nº  2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del  Círculo de Medellín, en la que se estipuló que  el precio de la venta fue de $21.000.000.  

  

En  efecto, de acuerdo con el artículo 374 de la normatividad  adjetiva, al impugnante le corresponde demostrar el error cuando se  alega la violación de la norma sustancial, como consecuencia  de yerros fácticos.  

  

En  ese sentido, tal como se estableció en el auto reprochado, el  censor no determinó en qué consistió la  equivocación del juzgador, pues no explicó de qué  manera los medios probatorios supuestamente olvidados, eran  suficientes para desvirtuar el contenido del instrumento público  nº 2450 de 12 de junio de 2006, en el que se estableció  que el precio era de $21.000.000.  

  

Sobre  el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo  bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de  preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden  fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste  entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo,  alteró, o dejó de ver el sentenciador.  

Entonces, no  resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron  –en opinión de quien impugna- ser apreciados los  elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones  que se atribuyen al fallador.   

  

Es  por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo  374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del  sentenciador,  «pero  esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos  de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado  en la sentencia combatida…».  

  

No  por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del  acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta  última deviene sin más en contraevidente»  (CSJ  SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),  por  lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo  para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las  pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa  divergencia no pasará de ser un simple alegato.  

  

La  labor del recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar  que el juzgador de segundo grado erró al concluir con base en  la escritura pública de venta que el precio era el que los  contratantes fijaron allí, cuando realmente no lo era, labor  que no fue acometida por el promotor del recurso extraordinario,  motivo por el cual se dispuso la inadmisión de la demanda.  

  

3.        Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

NO  REPONER  el proveído dictado el 13 de agosto de 2015 dentro del  presente asunto.  

  

Notifíquese.  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

1          Folio 78, c. Corte  

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