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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC540-2016
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 13 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Alfonso Henao Calad demandó a Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado a través de la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por «ausencia total del precio» y se dispusiera la restitución del terreno conocido como «Miserele», junto con los frutos que se hayan producido desde que se celebró la venta y hasta que se realice la entrega del terreno.
De manera subsidiaria se solicitó que se declarara que ese acuerdo de voluntades fue simulado; reclamó que se ordenara a la demandada complementar el justo precio del bien al momento de la venta o que se resolviera el contrato.
Por último, demandó que se decretara la nulidad relativa de la venta, porque se transgredió el artículo 2170 del Código Civil y que se ordenara la restitución del predio, con los frutos respectivos.
2. El fallo de primera instancia declaró que el demandante sufrió lesión enorme en la venta del lote nº 2, conocido como «Miserele», porque recibió menos de la mitad de su justo precio.
Decretó la rescisión por lesión enorme de la venta contenida en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín y le otorgó al comprador la opción de impedir la rescisión decretada, para lo cual debía completar el justo precio de $712.031.391, con deducción de una décima parte; precisó que si se consentía en la rescisión se debía restituir el bien y al vendedor le correspondía reintegrar la suma de $21.000.000 recibidos como pago, más los intereses bancarios corrientes.
Por último, ordenó que en caso de optar por la restitución del predio, no procedía la condena al pago de frutos. Declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nulidad absoluta», «contrato realidad y ausencia de simulación» y «perfeccionamiento del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades» e infundados los restantes medios exceptivos.
3. Apelada esa decisión por los demandados, el Tribunal la confirmó, porque el valor del lote nº 2 para la época de la venta era de $733.031.391 y el comprador pagó por ese bien la suma de $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo.
4. Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, sucesores procesales del fallecido Alfonso Henao Calad recurrieron en vía de casación y formularon un único cargo.
Se sustentó la acusación en la violación indirecta del artículo 1946 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho, en la valoración del dictamen pericial, porque se impidió su contradicción, toda vez que no se dio curso a la objeción por error grave que se formuló.
Se adujo que la experticia no estuvo debidamente fundamentada, motivo por el cual se especificó como justo precio uno inferior al que realmente le correspondía; además, ese dictamen se sustentó en la resolución nº 762, derogada por la 620 de 23 de septiembre de 2008.
También se atribuyeron al fallador errores por omitir la prueba testimonial, documental y la confesión del demandante, medios persuasivos con los que –según el impugnante- se demostró que el precio de la venta no fue de $21.000.000, como concluyó el sentenciador, sino de $750.000.000.
5. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 49 a 83, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión se consideró que el censor le atribuyó de manera simultánea la comisión de errores fácticos y jurídicos en la apreciación del dictamen pericial; además, se estimó que durante el curso de las instancias los recurrentes no cuestionaron las irregularidades formales que, eventualmente, pudieran afectar ese medio probatorio, sin que fuera viable que lo hicieran ahora, a través de la interposición del recurso extraordinario.
También se dispuso inadmitir la demanda, porque no se demostraron los yerros endilgados al Tribunal, al no explicar los motivos por los cuales la omisión en el análisis de unas manifestaciones realizadas por los demandados, contenidas en las excepciones, los alegatos de conclusión y el interrogatorio absuelto por uno de ellos, que se allegó como prueba trasladada, eran determinantes para establecer el precio de la venta, cuando eran manifestaciones realizadas por la parte que pretendía demostrar ese hecho.
Por último, se estableció que respecto de los testimonios y la prueba documental que –según el censor- no fueron apreciadas por el Tribunal, no se explicó en qué forma esos medios probatorios, supuestamente olvidados, desvirtuaban las manifestaciones contenidas en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.
6. Los demandados Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza formularon reposición en contra de la anterior providencia, y adujeron que contrario a lo que sostuvo la Corte, no le atribuyeron al Tribunal la comisión de errores fácticos y de derecho en la apreciación de las pruebas.
En la demanda de casación no se denunció la comisión de yerros fácticos en la apreciación de los medios persuasivos, porque –en opinión el recurrente- el Tribunal «no ha ignorado, no ha supuesto, no ha alterado, no ha desfigurado, no ha cercenado fácticamente una prueba»1¸ por el contrario, los argumentos en los que se sustentó el cargo se dirigieron a demostrar que se configuró el error de derecho.
A su vez, sostuvo que el dictamen pericial fue controvertido por una de las partes, con lo cual se protege la «institución de la lealtad procesal», independientemente de quién haya formulado la objeción por error grave en contra de esa experticia, de ahí que el hecho de que los recurrentes en casación no hayan formulado la objeción, no le impide a la Sala analizar el cargo propuesto.
Por último refirió que contrario a lo que se precisó en la providencia cuestionada, con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que el precio pagado fue de $750.000.000, pero el juzgador de primer grado tomó en cuenta que en la escritura pública de venta se estableció que el valor de la venta era de $21.000.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, cuando el promotor del recurso extraordinario incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte, circunstancia que impidió que se realizara el examen de fondo de la censura.
En efecto, de acuerdo con la disposición normativa citada, la demanda de casación deberá contener:
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. (las negrillas no son del texto).
2.1. Con relación al único cargo formulado bajo el amparo de la causal primera de casación, se denunció al ad quem por la comisión de supuestos yerros fácticos y de derecho, con sustento en que la decisión se fundó en un dictamen pericial «ilegal e ilícito», pues a las parte se les cercenó el derecho a controvertir esa prueba, porque no se adelantó el trámite establecido en el numeral 5 del artículo 238 de la normatividad adjetiva, motivo por el cual no se le dio trámite a la objeción que por error grave se formuló.
También denunció el censor que la experticia presentó serias deficiencias, porque el avalúo fue «totalmente desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad», pues se tuvieron en cuenta unas condiciones físicas que no corresponden con la del terreno, motivo por el cual el precio establecido era desproporcionado.
Entonces, como se estableció en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, se acusó de manera simultánea al sentenciador por la comisión de errores fácticos y jurídicos en la apreciación del dictamen pericial, deficiencia que impide admitir la demanda, debido a que frente a la misma prueba es improcedente denunciar las dos clases de errores de manera simultánea, pues el yerro fáctico se produce cuando el juzgador omite, altera o distorsiona una prueba, en tanto que el de derecho parte de la base de que el juez vio el medio persuasivo y en la labor de valorarlo, infringió una o varias normas que regulan su aducción, incorporación o eficacia legal.
2.2. De otro lado, aduce la parte impugnante que si bien ningún reparo formuló en contra del dictamen pericial y que fueron los sucesores procesales del actor, quienes lo objetaron, tal circunstancia es suficiente para habilitar su discusión en sede de casación.
Sin embargo, como los promotores del recurso extraordinario no objetaron la experticia, no es pertinente que pretendan ahora discutir esa prueba, cuando no lo hicieron de manera oportuna; además, cualquier reparo al trámite de la objeción al dictamen pericial presentado por los sucesores procesales de la parte demandante, debió ser debatido por ese extremo del proceso y no por los demandados, quienes ningún reproche presentaron al trabajo técnico.
2.3. Por último, sostienen los impugnantes que con las pruebas documentales y testimoniales se demostró que el precio de la venta no fue de $21.000.000, sino de $750.000.000, por lo cual no era inferior a la mitad del justo.
Sin embargo, el censor no demostró el yerro fáctico atribuido al sentenciador, pues se limitó a exponer su opinión sobre la forma en la que debieron ser valorados esos medios persuasivos, a los cuales –según el impugnante- debió dárseles un mayor valor probatorio frente a la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en la que se estipuló que el precio de la venta fue de $21.000.000.
En efecto, de acuerdo con el artículo 374 de la normatividad adjetiva, al impugnante le corresponde demostrar el error cuando se alega la violación de la norma sustancial, como consecuencia de yerros fácticos.
En ese sentido, tal como se estableció en el auto reprochado, el censor no determinó en qué consistió la equivocación del juzgador, pues no explicó de qué manera los medios probatorios supuestamente olvidados, eran suficientes para desvirtuar el contenido del instrumento público nº 2450 de 12 de junio de 2006, en el que se estableció que el precio era de $21.000.000.
Sobre el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador.
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Es por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del sentenciador, «pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…».
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente» (CSJ SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), por lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no pasará de ser un simple alegato.
La labor del recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar que el juzgador de segundo grado erró al concluir con base en la escritura pública de venta que el precio era el que los contratantes fijaron allí, cuando realmente no lo era, labor que no fue acometida por el promotor del recurso extraordinario, motivo por el cual se dispuso la inadmisión de la demanda.
3. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el proveído dictado el 13 de agosto de 2015 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 78, c. Corte
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