Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1284-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015 02942 00
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre el amparo de pobreza deprecado por el opugnante, señor Alfonso Tique, quien formuló a través de apoderado reclamación extraordinaria que será objeto de estudio en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo visto en los folios 6-19 del cuaderno de la Corte, el promotor, a través de mandatario judicial, formuló ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió su hijo Juan Carlos Tique Aldana contra Inversiones El Reposo Ltda y personas indeterminadas.
Igualmente, en la demanda anunció que en escrito anexo pedía el «beneficio de amparo de pobreza» (f. 19 ídem).
2. En cuaderno separado, el recurrente, manifestó conferir poder a su abogado a fin de que reclamara dicho auxilio, por carecer «de los medios económicos necesarios para atender los gastos del proceso, sin menoscabo de los necesario para atender … [su] … propia subsistencia y la de [su] … esposa» (f.1 c. 2 Corte).
3. En nombre del señor Alfonso Tique, el abogado realizó dicha solicitud y reiteró lo expresado por aquel en el mandato antes anotado, además, aseveró que su poderdante y su cónyuge son personas de la tercera edad y no tienen acceso a las fuentes de empleo (f. 2 ibídem)
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y siguientes del Código Procesal Civil, la institución ahí regulada procede a favor de los sujetos que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe suministrar alimentos, situación que el peticionario debe manifestar bajo la gravedad del juramento, exigencia ésta última, que se entiende cumplida con la presentación de la solicitud.
2. Con el referido beneficio pretende el Legislador, sin duda, garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, respecto de quienes estén en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por las anotadas circunstancias, razón por la cual quien sea amparado por pobre será exonerado de constituir cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, además, que no será condenado en costas.
3. De acuerdo con lo expresado en la petición objeto de decisión, el libelista y también recurrente extraordinario, hizo las manifestaciones que a juicio del Despacho resultan suficientes para quedar cobijado por los lineamientos del precepto 160 ejusdem.
4. En tales condiciones, resulta procedente conferir al impugnante el auxilio implorado, en aras de garantizarle los derechos fundamentales antes anotados, los que hallan su fundamento en la Constitución Política, quedando por consiguiente, relevado de las obligaciones dimanantes del artículo 163 del C. de P. C.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza al señor Alfonso Tique, recurrente en revisión.
SEGUNDO: Para todos los efectos legales téngase como apoderado del amparado por pobre dentro de este trámite al doctor Álvaro Martínez Ramírez, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda, en relación con el recurso de revisión presentado.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada