AC1277-2016 (2016-00233-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

  

AC1277-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00233-00  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo que  corresponda dentro del conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil Municipal de Itagüí, Segundo  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.-        Felipe Andrés  Moreno Henao inició trámite de protección al  consumidor, para que le sean reparados los daños por  publicidad engañosa causados por el almacén Big Jhon  -Inversiones Merizalde Restrepo S.A.- (fls. 3 al 5, c. principal).  

  

2.-        El reclamo se  presentó ante el primer despacho «por  la naturaleza del asunto y por la vecindad del accionante»,  afirmando ser vecino de Medellín y que la convocada se «ubica  en el Centro Comercial Mayorca, local 3211»  (fls. 3, 5 y 6, c. principal).  

  

3.-        El  funcionario rechazó la demanda (1 oct. 2015), aduciendo que si  bien la sociedad tiene asiento en la capital antioqueña, la  vulneración se registró en Sabaneta, donde la remitió,  acorde con el numeral 7º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil (fls. 2 y vto., c. principal).  

  

4.-        El receptor  estimó que por razón de la «naturaleza»  o materia que trata le incumbe adelantarla a la Superintendencia de  Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1,  literal a) del artículo 24 del Código General del  Proceso, en concordancia con el 58 Ley 1480 de 2011 (fls. 18 y vto.,  c. principal).  

  

5.-        La entidad  administrativa provocó conflicto negativo (17 dic. 2015),  expresando que las reglas anotadas determinan para este evento una  facultad a prevención y como el gestor escogió a la  judicatura, quedó excluida de su diligenciamiento (fls. 16 y  vto., c. traslado).  

  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-        De  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en  vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».  

  

El inciso 5º  del artículo 139 de dicha codificación regula que  

  

[c]uando el conflicto de  competencia se suscite entre autoridades administrativas que  desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas  y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad  judicial desplazada.  

  

Sin embargo, en  virtud del tránsito de legislación y los numerales 5º  y 6º del 625 de la Ley 1564 de 2012  

  

(…) los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.  En los demás  procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral  anterior.  

  

Por tal razón,  como este conflicto de competencia se trata de un trámite  accidental autónomo, que fue planteado el 17 de diciembre de  2015, se tendrán en cuenta las normas que instituían el  Código de Procedimiento Civil y la Ley 270 de 1996.  

  

2.-        El  numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,  confirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura la facultad de  

  

[d]irimir los conflictos de  competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones,  y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales  la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales,  salvo los que prevén en el artículo 114, numeral  tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos  salas de un mismo Consejo Seccional  (negrilla  fuera de texto).  

  

La Corte, en  cumplimiento del anotado criterio normativo, en AC de 14 mar. 2013,  rad. 2012-02870-00; reiterado en AC1440-2014, se abstuvo de definir  la atribución para conocer las demandas sobre competencia  desleal que enfrentaron a juzgados civiles de circuito con la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales-; remitiendo las actuaciones a la referida  Corporación para lo de su cargo.  

3.-        Si bien, el  Acto Legislativo nº 2 del 1º de julio de 2015 derogó  el artículo 256 de la Constitución Política,  suprimiendo al Consejo Superior de la Judicatura, al mismo tiempo  adoptó disposiciones transitorias para diferir los efectos de  tal eliminación.  

  

En lo  concerniente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el parágrafo  transitorio nº 1 del artículo 19 previó que  

  

[l]os Magistrados de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser  elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente  acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura. Los  actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones  hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura  serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los  Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de  los procesos a su cargo, sin solución de continuidad  (subraya  fuera de texto).  

  

Con arreglo a esa  disposición, la Corte Constitucional dictó el A-278/15,  en el que explicó que  

  

(…) el parágrafo  transitorio primero del artículo 19 [Acto Legislativo 02 de  2015] fijó el término de un año, contado a  partir de la expedición del acto legislativo, para que se  lleve a cabo la elección de los magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial (…). Ello significa que,  actualmente,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra  plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función  jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los  conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.  (…), dicha atribución sólo podrá ser  ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de  manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el  cual los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones  deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado  en que se encuentren  (resaltado  intencional).  

  

4.-        Quiere decir  que hasta el 31 de diciembre de 2015, el conocimiento de los  conflictos de competencia suscitados entre funcionarios de la  jurisdicción ordinaria y autoridades administrativas con  funciones jurisdiccionales correspondía a la mencionada  célula, donde se remitirá el presente caso, para lo de  su cargo.  

  

Ello sin perjuicio  de la modificación que empezó a regir a partir del 1º  de enero de 2016, con la entrada en vigor del artículo 139 del  Código General del Proceso.  

  

            

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Abstenerse  de decidir el conflicto de competencia  promovido en el proceso de la  referencia.  

  

Segundo:        Enviar  el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *