2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC995-2016

Radicación n.° 15693-22-08-003-2015-00210-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por M. A. T. L. en calidad de curadora de J. E. T. M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de su representado al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que en contra de aquél promovió D. M. A. S. en nombre y representación de su menor hijo XXX.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado convocado, dejar «sin efecto jurídico la audiencia de conciliación prejudicial para cuota alimentaria fijada ante y por la Comisaria Primera de Familia (…) y por sustracción de materia al quedar sin valor probatorio la precitada acta, se deje sin valor toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de alimentos [censurado]» (fl. 5 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 23 de septiembre de 2012 su prohijado sufrió un accidente que le causó «irreversibles y fatales lesiones», por las cuales se le calificó con una pérdida de la capacidad del 96%, por «un síndrome mental orgánico secundario (…) un severo déficit motor cognitivo y amnésico de curso progresivo deteriorante y no susceptible de curación».

Asevera que a pesar de las condiciones descritas anteriormente, el 22 de agosto de 2013 su representado acudió a una audiencia de conciliación para acordar el monto de los alimentos que debía suministrar a favor de su menor hijo XXX, diligencia en la que se fijó como cuota provisional el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Afirma que mediante auto de 26 de febrero de 2014, el Juzgado atacado libró mandamiento de pago en contra de su representado «por concepto de cuotas alimentarias dejadas de pagar», oficiando al pagador de la Fiduciaria La Previsora S.A. para que no solo realizara el descuento mensual de la «cuota provisional», sino que le comunicó el embargo y retención «de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal mensual vigente que recibe el ejecutado (…) como pensionado de Fiduprevisora».

De otro lado, sostiene, que mediante sentencia de 24 de abril de 2015 el Juzgado acusado la designó como «guardadora y curadora judicial» de J. E. T. M..

Tras ese relato, asegura que se vulneraron las garantías invocadas a favor de su agenciado, toda vez que se encuentra en curso un proceso ejecutivo de alimentos cuyo título «constitucional y legalmente», dice, no existe, pues el acta de conciliación de 22 agosto de 2013 que es base de recaudo, fue suscrita por el señor T. M., quien era «una persona inhábil civilmente, con total pérdida de la capacidad laboral» en ese momento, que «no puede ser sujeto de obligaciones o cuotas alimentarias», máxime cuando dentro del pleito censurado la parte interesada no solicitó el «embargo y secuestro de la quinta parte de la mesada pensional» de éste (fls. 1 a 7 cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos objeto de examen (fl. 64 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, tras considerar que

«La Comisaria Primera de Familia de Duitama en la audiencia citada con fines de conciliación, en vista de la situación personal del obligado, señor J. E. T. M., declara fracasada la conciliación y fija una cuota provisional.

En la demanda de tutela no se discute el derecho a los alimentos que corresponden al niño XXX sino, el que a pesar de la evidencia de la discapacidad en que se encontraba su padre J. E. T. M. se haya establecido una cuota provisional, de la cual, tampoco se censura su cuantía.

Para la Sala, en vista de las disposiciones de la ley 1098 de 2006 arriba mencionadas, la Comisaria actuó dentro de la órbita de sus competencias. Tenía la facultad para la fijación de la cuota alimentaria y lo hizo bien, pues independientemente de la situación personal del alimentante, era ineludible que adoptara esa determinación en garantía del derecho fundamental prevalente que asistía al niño».

De otro lado, estimó que:

«[S]i lo que se pretende [la accionante] es someter a discusión el derecho a los alimentos o la reducción de la cuota existen los procedimientos al interior de la jurisdicción de familia para que allí se discutan, pues para el momento la cuota tiene el carácter de provisional. Esta es otra razón para que la tutela sea negada en relación con lo actuado por el juzgado demandado» (fls. 86 a 92 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 100 a 103 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2.En el presente asunto, la accionante cuestiona el proceso ejecutivo de alimentos que en contra de su representado J. E. T. M., promovió D. M. A. S. en nombre de su menor hijo XXX, pues en su sentir, i) dicha causa no ha debido tramitarse, pues aunque el acta de conciliación base de la ejecución fue suscrita por el demandado, éste carece de capacidad para obligarse civilmente, y, ii) pese a que la ejecutante no solicitó la práctica de medidas cautelares, el Despacho accionado decretó el embargo y retención de la «quinta parte de la mesada pensional» del ejecutado.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas obrantes en el plenario la Corte aprecia que mediante auto de 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decretó la nulidad del juicio ejecutivo de alimentos censurado desde el mandamiento de pago, inclusive, por lo que procedió a «inadmitir la demanda ejecutiva con el fin de que se corrija el poder y la demanda y se dirija correctamente teniendo en cuenta que el sujeto pasivo debe estar representado por curadora provisional y por tanto el poder y la demanda deben dirigirse en contra de la curadora provisional del señor J. E. T. M. presunto interdicto», so pena de rechazo, y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 294 a 301, cdno. 2).

Luego, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, toda vez que si los reparos expuestos por la accionante son, en suma, que no se debía adelantar la ejecución atacada y mucho menos decretarse medidas cautelares, con la determinación referida se invalidó el mandamiento de pago, se inadmitió la demanda para que la demandante la subsanara so pena de ser rechazada y se dispuso el levantamiento de las cautelas (fls 4 a 6 cdno. Corte).

Al respecto ha dicho la Sala que:

«[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (C. C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01, STC4676-2014, STC14553-2014 y STC3993-2015).

  1. Ahora, aún con prescindencia de lo anterior, precisa la sala que en caso de librarse orden de apremio en contra del señor T. M. en el proceso ejecutivo de alimentos criticado, la gestora tiene la posibilidad de atacar la validez, vigencia y exigibilidad del acta de conciliación base de la ejecución a través de la formulación de excepciones frente a éste, de manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal,

«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).

  1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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