CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1805-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00276-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Sexto de Familia y Octavo Civil Municipal de Descongestión, de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, y «prelación del derecho sustancial», que considera vulnerados por la autoridades accionadas en el trámite de sucesión de sus padres, porque resolvieron declarar impróspero la oposición al secuestro, que formuló.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad «de lo actuado por los juzgados tutelados».

B. Los hechos

1. En el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, cursa la sucesión de los causantes Eustorgio Rodríguez Domínguez y Victoria Leonor Orjuela de Rodríguez, reconociéndose como herederos a Douglas Ricardo, Joaquín Horacio, María Carolina y Rubén Darío Rodríguez Orjuela.

2. Por auto de 1 de junio de 2012, el juez de conocimiento, dispuso su admisión y ordenó los respectivos emplazamientos.

3. En cumplimiento del oficio del 14 de junio de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, registró el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-696831.

4. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, se ordenó el secuestro del referido bien raíz.

5. El día 20 de mayo de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dio inicio a la diligencia, a la que manifestó oposición el señor Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela, quien se reputó como poseedor del inmueble desde mayo de 2002.

6. Agotado el trámite pertinente, y en decisión del 25 de mayo siguiente, el Juzgado comisionado rechazó la anterior solicitud, por cuanto el opositor, tiene vocación hereditaria respecto del predio, y no acreditó la interversión del título, es decir, el cambio de heredero a poseedor.

5. Frente aquella determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero de manera adversa, se concedió la alzada.

6. En interlocutorio del 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, confirmó la decisión recurrida, tras considerar que Douglas Ricardo Rodríguez no aportó prueba sumaria de la posesión que alega.

7. Concomitante con la anterior actuación, el 23 de junio de 2015, el accionante, presentó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, «incidente de oposición al secuestro», y en auto del 24 posterior, se rechazó de plano dicha petición, tras considerar el a quo que está pendiente de surtirse un recurso de apelación, y porque el opositor contó con defensa técnica el día de la diligencia.


8. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones le vulneraron sus garantías fundamentales porque (i) se le privó de la oportunidad procesal, para aportar «pruebas sumarias documentales», que demuestran su oposición (ii) los demás herederos no demostraron que su posesión es en nombre del causante o la sucesión, (iii) se omitió valorar aquellas pruebas que logran demostrar que realizó actos de señor y dueño, tales como la construcción de su casa, cerramientos, desagües, y explotación económica del parqueadero que allí funciona, y (iv) al momento de ejercer su oposición no estuvo representando por apoderado judicial, por lo que a su juicio, era procedente dar trámite al incidente que presentó.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, las autoridades acusadas, y demás vinculados, no habían efectuado ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En este caso, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por las autoridades judiciales acusadas, porque arribaron a la conclusión de que no ejerce la posesión material del inmueble cautelado, en el proceso de sucesión.

Como fundamento de su reclamo, aduce, básicamente que los jueces de instancia, desconocieron que sobre el inmueble objeto de secuestro, realizó mejoras y que lo explota económicamente. De de otro lado alegó, que no tuvo la oportunidad de aportar aquellas pruebas documentales que demuestran sus pretensiones.

Confrontada la anterior argumentación con las decisiones cuestionadas, se concluye que las mismas no son producto del arbitrio de las autoridades judiciales que las emitieron, y por el contrario, son consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia.

En efecto, estimó el juez de primera instancia, que Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela, demostró «la tenencia de la cosa, entre otros actos con su asentamiento dentro del inmueble, por cuanto según su dicho paga los servicios públicos porque no acredite (sic) el pago de los mismos, y de otro lado manifiesta que tiene un incidente ante la secretaría de hacienda por el no pago de los impuestos, lo que lleva a la conclusión que no demostró actos de señor y dueño, toda vez que no aportó ninguna clase de pruebas para ello, es decir pruebas testimoniales o documentales».

A continuación, sostuvo que el opositor actúa es como comunero, y los actos relacionados con la posesión, se efectuaron como heredero, más no como poseedor, máxime si no acreditó la interversión del título.

Por su parte el Tribunal, de entrada señaló que «la sola circunstancia que el señor DOUGLAS RICARDO RODRIGUEZ ORJUELA sea interesado sucesoral, en calidad de heredero del causante, no lo imposibilita en forma absoluta para que se oponga al secuestro en calidad de tercero».

Realizada la anterior precisión, y luego de citar doctrina referente a la «…posibilidad de que una parte sustancial dentro del proceso de sucesión pueda asumir en cierto momento la calidad de tercero…», recordó:

«A efectos de acreditar la posesión alegada, en la oportunidad probatoria se recaudó el interrogatorio del señor DOUGLAS RICARDO RODRIGUEZ ORJUELA, quien informa que ingresó al inmueble a mutuo propio una vez fallecido su padre, para proteger el inmueble, hacerle mantenimiento y explotarlo económicamente de manera personal y exclusiva, el cual se encuentra secuestrado por parte de la Secretaría de Hacienda, actuación en la que también promovió un incidente de posesión. Manifiesta que en el predio ejecutó obras de mantenimiento, cuidado, limpieza, construcción, extracción de tierras, construcción de muros, desagüe, instalación de servicios públicos, acueducto, energía, teléfono, lo explota económicamente como parqueadero y vivienda familiar e instaló rejas. Comenta que por el no pago de impuestos existe un proceso ante la Secretaría de Hacienda. Dice que no requiere licencia para explotar el terreno como parqueadero, ni la Alcaldía se la ha solicitado. Niega haber inventariado el bien dentro del proceso sucesorio. Admite que entre los herederos hicieron un acuerdo de repartición, pero éste no incluye el mentado bien».

Seguidamente, el ad quem, advirtió:

«Descendiendo al caso bajo análisis, encontramos que el opositor no cumplió la carga que impone el artículo 177 del C. de P. Civil, pues no arrimó prueba sumaria de la posesión que alega, y para el efecto resulta insuficiente el interrogatorio por él absuelto, como quiera que no le es dable a la parte construir su propia prueba; ningún testigo hizo comparecer para ratificar o corroborar su versión sobre los actos de señorío que dice viene ejecutando desde el mes de mayo del año 2002».

«La prueba documental que reclama ser valorada, fue aportada de manera extemporánea, y si se diera su análisis, no despeja el panorama, pues, son actuaciones ajenas al asunto que nos ocupa, relacionadas con un incidente de posesión y una querella de perturbación, trámite de los que se desconoce tanto los medios de convicción que los sustentan, así como sus resultas».

Y concluyó:

«Queda claro entonces, sin lugar a mayores disquisiciones, que los presupuestos inherentes a la condición de poseedor no fueron demostrados en debida forma, ni la interversión del título, por ende, resulta acertado el rechazo de la oposición planteada por el señor DOUGLAS RICARDO RODRIGUEZ ORJUELA».

La anterior argumentación, que sirvió de fundamento al auto dictado en segunda instancia por el Tribunal acusado, no vulnera los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad de la Corporación acusada, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aún cuando la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del juez.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.

4. De otro lado, no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, respecto a la providencia que rechazó de plano el incidente de oposición que presentó el accionante ante el Juzgado Sexto de Familia, toda vez que fue dictada el 24 de junio de 2015, lo que significa que frente a este hecho la tutela se promovió después de siete meses de la emisión de la decisión que censura el reclamante.

Aunado a lo anterior, si el tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia citada en líneas atrás, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido cuestionar el proveído del 24 de junio de 2015, a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 138 del Estatuto Adjetivo Civil, y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular.

5. Luego, si el accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)

6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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