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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC417-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante Orlando Ardila Sánchez frente al auto de 29 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquél contra Carlos Humberto Bernal Aguilar, en nombre propio y como herederos de Olga Uribe Aguilar, y contra los herederos indeterminados de ésta.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum, causa petendi y providencia recurrida
1.1.1. El actor pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa, por el cual transfirió a Olga Uribe Aguilar el apartamento 1205, Torres 5, y el parqueadero 491, del Conjunto Marsella Real, Ciudadela Real de Minas, de la Avenida los Bucaros Oeste #3-155, de Bucaramanga, contenido en la escritura 3495 de 3 de octubre de 2003, de la Notaría Séptima de esa ciudad1.
1.1.2. Dijo que por el constreñimiento realizado por Carlos Humberto Bernal Aguilar se vio obligado a transferir aquellos predios a la demandada, progenitora de éste, para precaver los posibles perjuicios que se reconocieran en el caso penal adelantado en su contra, con base en una denuncia instaurada por el mismo Carlos Humberto por falsedad y estafa.
1.1.3. La decisión del a quo, desestimatoria de lo pedido, la confirmó el Tribunal en el fallo de 30 de septiembre de 2014. Contra esta resolución el promotor interpuso recurso de casación, el cual el ad quem negó conceder en proveído de 29 de julio de 20152. Señaló que el actor no tenía el interés necesario para recurrir por vía extraordinaria, porque el avalúo comercial de los bienes era inferior a la base prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según lo dedujo del peritaje practicado.
1.1.4. Recurrida en reposición la negativa, por autos de 14 de octubre3 y 11 de noviembre4 postreros el fallador la mantuvo. Dijo que la pericia ordenada y practicada para cuantificar el interés, cumplía las exigencias legales y en su apreciación atendió las prescripciones del artículo 241 ibídem, y que el avaluó allegado por el actor con posterioridad al acá ordenado, era meramente ilustrativo, careciendo de fuerza vinculante para acogerlo.
1.2. La queja
Indica que el Tribunal erró al apreciar el peritaje, porque el hecho de que éste no sea objetable, no impide controvertirlo ni obliga al juez a adoptarlo sin valoración. El ad quem violó los artículos 237 y 341 ejúsdem al asignarle mérito probatorio al dictamen, pese a la contestación por parte del perito de solo dos de los diez interrogantes planteados en la solicitud de aclaración, pues a los ocho restantes dio respuestas absurdas. La experticia, añade, carece de fundamento técnico serio, en tanto no fijó el tiempo de vida remanente del bien, ni determinó la tasa de capitalización, tampoco refirió estudio de mercado alguno y no se acompañó de fotografías. Los reparos que planteó a la pericia no son subjetivos; ésta y su aclaración es cuanto el experto quiso que fuera, ya que no ofreció dato alguno para verificar sus afirmaciones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito».
2.2. El ad quem, al considerar que no existían suficientes elementos de juicio para establecer la extensión de ese interés económico, decretó la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el perjuicio irrogado por la resolución desfavorable.
2.3. Rendida esa experticia y la aclaración pedida por el recurrente, en la providencia objeto de la queja el fallador expresó:
«(…) [C]omo (…) dentro del expediente no estaba claramente determinada la resolución desfavorable de la parte demandante, (…) procedió a la designación y posesión de un perito experto en (…) inmuebles, el cual fue llamado según el turno de la lista de auxiliares de la Justicia, quien mediante dictamen (…) concluyó que el valor del predio (…) para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (…) es de $203’125.000 (…). Frente a este concepto, el (…) demandante solicitó la aclaración (…) [de]l área del inmueble tenida en cuenta por el Auxiliar, el valor comercial del inmueble para (…) 2003 y 2004 según el dictamen pericial rendido en primera instancia, el valor de la renta del apartamento, el estado de conservación del inmueble, la vetustez del predio (…); los cuales fueron debidamente atendidos y aclarados por el profesional en la materia, mediante escrito visible a folios 87 a 89 y en los que se dio razón de cada uno de los interrogantes planteados por el recurrente.
«Inconforme tanto con el resultado final de la pericia, así como con los argumentos brindados por el perito (…), considera que el mismo no resulta ser idóneo y por tanto suplica se tenga en cuenta (…) el allegado por esa misma parte (…) que conceptúa que el valor real (…) asciende a $265’147.750,oo[; p]edimento que no resulta ser de recibo para esta Colegiatura, toda vez que no se compadece de la literalidad de la norma procesal civil, tampoco se avizora del dictamen rendido por el Auxiliar (…) designado (…) las falencias endilgadas por el recurrente dirigidas a desvirtuar su idoneidad y precisión, ni mucho menos se juzga el desconocimiento de las técnicas propias para el desarrollo de la tarea encomendada (…) el mero hecho de que el valor arrojado por la pericia no supere el monto fijado por la norma (…), no significa (…) que el dictamen (…) se considere ilegal o desconocedor de las reglas técnicas para la valoración de predios. Siendo así, no es posible hacer de lado la pericia debidamente rendida en el curso de esta instancia, la cual (…) tampoco trasgrede los derechos e intereses de la parte interesada en la alzada propuesta. De igual forma no es procedente acoger el avalúo (…) allegado por la parte demandante (…), pues (…) no se materializó dentro de las rigurosidades demarcadas por el art. 370 del C. P. C.”. (fls. 122-123).
De ese modo, tuvo «(…) como cuantía para determinar la procedencia del recurso (…) de casación, el monto arrojado en el dictamen (…) allegado por el Auxiliar (…) designado (…), el cual concluyó que el valor del inmueble (…), para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a (…) $203’125.000 (…)» (fl. 123).
En el proveído donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, el Juzgador, a los argumentos anteriores añadió: en el dictamen el experto
«(…) esbozó cada uno de los aspectos tenidos en cuenta a la hora de realizarlo (…). El mismo fue flanco de aclaración por la parte interesada sobre puntos concretos, que fueron uno a uno atendidos por el experto (…) [D]e la revisión del dictamen (…), como de la aclaración rendida sobre los aspectos que la parte demandante le solicitó pronunciarse más a fondo, colige esta superioridad que la argumentación traída por el recurrente no resulta suficiente, ni cuenta con la fuerza capaz de restarle veracidad o validez al concepto rendido por el experto (…). Considera esta Corporación que la tarea de valoración y apreciación del dictamen allegado (…), se hizo con sujeción de lo ordenado en el artículo 241 del C. de P. C. (…).
«(… [E]l avalúo (…) allegado (…) [por el actor] solo es meramente ilustrativo y no cuenta con fuerza vinculante (…); el hecho de que el mismo arroje un valor superior al rendido por el Auxiliar (…), no significa (…) que el experticio rendido por el perito adolezca de inconsistencias, (…) esta Sala no encuentra irregularidades o falencias que tornen desatinado el concepto rendido por el experto designado (…)» (fls. 136-137).
2.4. Las transcripciones precedentes muestran, a partir de los pasajes resaltados, cómo el Juez de segundo grado valoró, juzgó y sopesó, no solo la idoneidad, competencia y capacidad del profesional sobre quien recayó la misión de practicar y presentar el concepto, sino también, desde luego, el contenido material de la experticia ordenada con base en el artículo 370 citado, acatando así la regla prevista en el artículo 241 ejúsdem, según la cual “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».
No puede afirmarse, como con evidente equivocación lo hace el recurrente, que el Sentenciador acogió a ciegas la experticia, pues la argumentación recalcada es muestra irrefutable de la auscultación y de la crítica razonada que éste hizo al dictamen. Esta valoración lo llevó a calificar de subjetivos los reparos hechos en la solicitud de aclaración, pues encontró de dicha experticia y de su complemento la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, frente a lo cual las inquietudes de la parte resultaban del todo insulsas o superfluas.
2.5. Ahora bien, si el artículo 237 del Estatuto Procesal Civil impone al experto examinar las cosas y realizar personalmente las investigaciones que considere necesarias, exponer su concepto sobre los puntos materia del dictamen, hacer constar en éste la información recibida de terceros en el curso de su investigación que considere útiles para el dictamen, exponer de manera clara, precisa y detallada el peritaje, explicando las investigaciones y los exámenes efectuados, y los fundamentos técnicos de las conclusiones; entonces la experticia en cuestión ningún reparo en realidad merece, por cuanto tales cuestiones, así sea que el actor se abstenga de reconocerlas, aparecen expuestas y sencillamente se deducen del contexto de los respectivos documentos, cual se observa a folios 53 a 56 y 60 a 62 de este cuaderno.
2.6. La circunstancia de que el auxiliar no hubiese contestado las preguntas sobre las cuales giró la aclaración de la manera deseada por la parte, no torna deficiente la prueba ni la hace ineficaz. Ella tenía que girar sobre el valor comercial del predio para 2014, en orden a lo cual el experto debió auscultarlo y hacer las averiguaciones del caso; y todo ello aparece manifestado en los escritos contentivos de la peritación, luego en ninguna anomalía incurrió el ad quem.
2.7. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Folios 24 y 25.
2 Folios 121 a 124.
3 Folios 135 a 138.
4 Folios 139 a 141.