AC417-2016 (2015-03045-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC417-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-03045-00  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el demandante Orlando Ardila  Sánchez frente al auto de 29 de julio de 2015, por medio del  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga negó concederle el recurso de casación  planteado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada  por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por  aquél contra Carlos Humberto Bernal Aguilar, en nombre propio  y como herederos de Olga Uribe Aguilar, y contra los herederos  indeterminados de ésta.  

  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum,  causa  petendi  y providencia recurrida  

  

1.1.1. El actor  pidió declarar absolutamente simulado el contrato de  compraventa con pacto de retroventa, por el cual transfirió a  Olga Uribe Aguilar el apartamento 1205, Torres 5, y el parqueadero  491, del Conjunto Marsella Real, Ciudadela Real de Minas, de la  Avenida los Bucaros Oeste #3-155, de Bucaramanga, contenido en la  escritura 3495 de 3 de octubre de 2003, de la Notaría Séptima  de esa ciudad1.  

  

1.1.2. Dijo que  por el constreñimiento realizado por Carlos Humberto Bernal  Aguilar se vio obligado a transferir aquellos predios a la demandada,  progenitora de éste, para precaver los posibles perjuicios que  se reconocieran en el caso penal adelantado en su contra, con base en  una denuncia instaurada por el mismo Carlos Humberto por falsedad y  estafa.  

  

1.1.3. La  decisión del a  quo,  desestimatoria de lo pedido, la confirmó el Tribunal en el  fallo de 30 de septiembre de 2014. Contra esta resolución el  promotor interpuso recurso de casación, el cual el ad  quem  negó conceder en proveído de 29 de julio de 20152.  Señaló que el actor no tenía el interés  necesario para recurrir por vía extraordinaria, porque el  avalúo comercial de los bienes era inferior a la base prevista  en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,  según lo dedujo del peritaje practicado.  

  

1.1.4. Recurrida  en reposición la negativa, por autos de 14 de octubre3  y 11 de noviembre4  postreros el fallador la mantuvo. Dijo que la pericia ordenada y  practicada para cuantificar el interés, cumplía las  exigencias legales y en su apreciación atendió las  prescripciones del artículo 241 ibídem,  y que el avaluó allegado por el actor con posterioridad al acá  ordenado, era meramente ilustrativo, careciendo de fuerza vinculante  para acogerlo.  

  

1.2.  La queja  

  

Indica  que el Tribunal erró al apreciar el peritaje, porque el hecho  de que éste no sea objetable, no impide controvertirlo ni  obliga al juez a adoptarlo sin valoración. El ad  quem  violó los artículos 237 y 341 ejúsdem  al asignarle mérito probatorio al dictamen, pese a la  contestación por parte del perito de solo dos de los diez  interrogantes planteados en la solicitud de aclaración, pues a  los ocho restantes dio respuestas absurdas. La experticia, añade,  carece de fundamento técnico serio, en tanto no fijó el  tiempo de vida remanente del bien, ni determinó la tasa de  capitalización, tampoco refirió estudio de mercado  alguno y no se acompañó de fotografías. Los  reparos que planteó a la pericia no son subjetivos; ésta  y su aclaración es cuanto el experto quiso que fuera, ya que  no ofreció dato alguno para verificar sus afirmaciones.    

2. CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento  Civil: «[c]uando  sea necesario tener en cuenta el valor del interés para  recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver  sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondrá que  aquél se justiprecie por un perito».  

  

2.2. El ad  quem,  al considerar que no existían suficientes elementos de juicio  para establecer la extensión de ese interés económico,  decretó la práctica de un dictamen pericial para  justipreciar el perjuicio irrogado por la resolución  desfavorable.  

  

2.3. Rendida esa  experticia y la aclaración pedida por el recurrente, en la  providencia objeto de la queja el fallador expresó:  

  

«(…)  [C]omo (…) dentro del expediente no estaba claramente  determinada la resolución desfavorable de la parte demandante,  (…) procedió a la designación y posesión  de un perito experto en (…) inmuebles, el cual fue llamado  según el turno de la lista de auxiliares de la Justicia, quien  mediante dictamen (…) concluyó que el valor del predio  (…) para la fecha en que se profirió la sentencia de  segunda instancia (…) es de $203’125.000 (…).  Frente a este concepto, el (…) demandante solicitó la  aclaración (…) [de]l área del inmueble tenida en  cuenta por el Auxiliar, el valor comercial del inmueble para (…)  2003 y 2004 según el dictamen pericial rendido en primera  instancia, el valor de la renta del apartamento, el estado de  conservación del inmueble, la vetustez del predio (…);  los cuales fueron debidamente atendidos y aclarados por el  profesional en la materia, mediante escrito visible a folios 87 a 89  y en los que se dio razón de cada uno de los interrogantes  planteados por el recurrente.  

  

«Inconforme  tanto con el resultado final de la pericia, así como  con los argumentos  brindados por el perito (…), considera que el mismo no resulta  ser idóneo y por tanto suplica se tenga en cuenta (…)  el allegado por esa misma parte (…) que conceptúa que  el valor real (…) asciende a $265’147.750,oo[;  p]edimento que no resulta ser de recibo para esta Colegiatura, toda  vez que no se compadece de la literalidad de la norma procesal civil,  tampoco  se avizora del dictamen rendido por el Auxiliar (…) designado  (…) las  falencias endilgadas  por el recurrente dirigidas a desvirtuar su  idoneidad y precisión, ni mucho menos se juzga el  desconocimiento de las técnicas propias para el desarrollo de  la tarea encomendada  (…) el mero hecho de que el valor arrojado por la pericia no  supere el monto fijado por la norma (…), no  significa (…) que el dictamen (…) se considere ilegal o  desconocedor de las reglas técnicas para la valoración  de predios.  Siendo así, no es posible hacer de lado la  pericia debidamente rendida  en el curso de esta instancia, la  cual (…) tampoco trasgrede los derechos e intereses de la  parte interesada  en la alzada propuesta. De igual forma no es procedente acoger el  avalúo (…) allegado por la parte demandante (…),  pues (…) no se materializó dentro de las rigurosidades  demarcadas por el art. 370 del C. P. C.”.  (fls. 122-123).  

  

De ese modo, tuvo  «(…)  como cuantía para determinar la procedencia del recurso (…)  de casación, el monto arrojado en el dictamen (…)  allegado por el Auxiliar (…) designado (…), el cual  concluyó que el valor del inmueble (…), para la fecha  en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía  a (…) $203’125.000 (…)»  (fl. 123).  

  

En el proveído  donde resolvió el recurso de reposición interpuesto  contra la anterior decisión, el Juzgador, a los argumentos  anteriores añadió: en el dictamen el experto  

  

«(…)  esbozó  cada uno de los aspectos tenidos en cuenta a la hora de realizarlo  (…). El mismo fue flanco de aclaración por la parte  interesada sobre puntos concretos, que  fueron uno a uno atendidos por el experto  (…) [D]e  la revisión del dictamen  (…), como  de la aclaración  rendida sobre los aspectos que la parte demandante le solicitó  pronunciarse más a fondo, colige  esta superioridad que  la argumentación traída por el recurrente no resulta  suficiente, ni cuenta con la fuerza capaz  de restarle veracidad o validez al concepto  rendido por el experto (…). Considera esta Corporación  que la  tarea de valoración y apreciación del dictamen allegado  (…), se hizo con sujeción de lo ordenado en el artículo  241  del C. de P. C. (…).  

  

«(…  [E]l avalúo (…) allegado (…) [por el actor] solo  es meramente ilustrativo y no cuenta con fuerza vinculante (…);  el hecho de que el mismo arroje un valor superior al rendido por el  Auxiliar (…), no  significa  (…) que el experticio rendido por el perito  adolezca de inconsistencias,  (…) esta Sala no  encuentra irregularidades o falencias que tornen desatinado el  concepto rendido por el experto designado  (…)»  (fls. 136-137).  

  

2.4. Las  transcripciones precedentes muestran, a partir de los pasajes  resaltados, cómo el Juez de segundo grado valoró, juzgó  y sopesó, no solo la idoneidad, competencia y capacidad del  profesional sobre quien recayó la misión de practicar y  presentar el concepto, sino también, desde luego, el contenido  material de la experticia ordenada con base en el artículo 370  citado, acatando así la regla prevista en el artículo  241 ejúsdem,  según la cual  “[a]l  apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás  elementos probatorios que obren en el proceso».  

  

No puede  afirmarse, como con evidente equivocación lo hace el  recurrente, que el Sentenciador acogió a ciegas la experticia,  pues la argumentación recalcada es muestra irrefutable de la  auscultación y de la crítica razonada que éste  hizo al dictamen. Esta valoración lo llevó a calificar  de subjetivos los reparos hechos en la solicitud de aclaración,  pues encontró de dicha experticia y de su complemento la  firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, frente a lo  cual las inquietudes de la parte resultaban del todo insulsas o  superfluas.  

  

2.5. Ahora bien,  si el artículo 237 del Estatuto Procesal Civil impone al  experto examinar  las cosas y realizar personalmente las investigaciones que considere  necesarias, exponer su concepto sobre los puntos materia del  dictamen, hacer constar en éste la información   recibida de terceros en el curso de su investigación que  considere útiles para el dictamen, exponer de manera clara,  precisa y detallada el peritaje, explicando las investigaciones y los  exámenes efectuados, y los fundamentos técnicos de las  conclusiones; entonces la experticia en cuestión ningún  reparo en realidad merece, por cuanto tales cuestiones, así  sea que el actor se abstenga de reconocerlas, aparecen expuestas y  sencillamente se deducen del contexto de los respectivos documentos,  cual se observa a folios 53 a 56 y 60 a 62 de este cuaderno.  

  

2.6. La  circunstancia de que el auxiliar no hubiese contestado las preguntas  sobre las cuales giró la aclaración de la manera  deseada por la parte, no torna deficiente la prueba ni la hace  ineficaz. Ella tenía que girar sobre el valor comercial del  predio para 2014, en orden a lo cual el experto debió  auscultarlo y hacer las averiguaciones del caso; y todo ello aparece  manifestado en los escritos contentivos de la peritación,  luego en ninguna anomalía incurrió el ad  quem.  

  

2.7. Se declarará  bien denegada la impugnación extraordinaria.  

  

3.  DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

Segundo:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

  

Notifíquese  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Folios 24 y 25.  

2          Folios 121 a 124.  

3          Folios 135 a 138.  

4          Folios 139 a 141.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *