ATC7898-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC7898-2016  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2016-00514-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  el 11 de octubre de 2016, en la acción de tutela promovida por  Francisco  Javier Vergara Díaz contra  el Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad y Territorio y  Fonvivienda,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad y vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por las accionadas al no haberle hecho entrega del  subsidio que le permita proveerse tal beneficio, a pesar de que  invoca su condición de damnificado por el desplazamiento  forzado.  

  

2.        En síntesis,  relata que mediante Resolución 950 de 22 de noviembre de 2011,  le reconocieron una ayuda habitacional, por valor de «ONCE  MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS  $11.783.200.00»,  sin  embargo, después de más de 4 años aún no  se la han otorgado, y en cambio le informaron que aquella venció  el 30 de junio de 2015, frente a lo que alega  «que la pérdida del subsidio no fue por negligencia mía  sino por problemas de índole meramente administrativo y de  ejecución de la obra para la cual le fue asignado situaciones  que (…)  aunque irregulares, no pueden afectar el derecho que me asiste para  (…)  acceder  a una vivienda digna».  

  

Como consecuencia  de lo referido pide que se ordene a las encartadas le «PRORROGUE  Y/O  RENOVE  (sic)  EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A MI OTORGADO A  TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 950 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE  2011»  para que pueda invertirlo «el  proyecto URBANIZACIÓN  VILLA MELISA»  (fls.  1 a 6, cd. 1).  

  

3.        La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería negó el amparo solicitado, por falta de prueba  de la extinción de la ayuda, de esta manera, ante la  imposibilidad de corroborar el hecho de donde se dice dimana la  presunta vulneración, optó por despachar adversamente  las pretensiones (fls. 25 a 32, cd. 1).  

  

4. La anterior  determinación fue recurrida por el demandante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el presente asunto, el  accionante pretende que se les ordene a Fonvivienda y al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio le otorguen el auxilio habitacional  que le corresponde por ser damnificado del desplazamiento forzado.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya la Corte).  

  

3.        En  ese orden a pesar de que la promotora dirigió la tutela contra  la referida cartera ministerial, a dicha entidad no se le puede  endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el  ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar  la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la  población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho  esta Corporación, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015,  reiterada en  ATC4626-2016).  

  

Concretamente  sobre las precitadas competencias, el artículo 5° de la  ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es un órgano dotado  de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el señalado orden, se trata de un organismo del sector  descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

4.        Por  lo tanto, el llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio es apenas aparente, comoquiera que, según ya se  dijo, es Fonvivienda la  que debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por el  promotor del resguardo.  

  

Sobre  la referida vinculación  de autoridades del orden central, la Sala ha señalado que:  

  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  

  

Así  las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo  de la tutela, la atribución para conocer de la misma en  primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Montería el 11 de  octubre de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se  estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que  defina la primera instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para anular, esta Corporación señaló  que:  

  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

7.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que esta Colegiatura sobre el punto ha dicho:  

  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería el 11 de octubre de 2016 en el asunto de  la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados del Circuito o  con categoría de tal de la ciudad de la referida ciudad, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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