CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC962-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00172-00

(Aprobado en sesión de tres febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Mark Andrés Restrepo Saavedra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del ejecutivo adelantado por Cadaroma E. U. al aquí interesado y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, haberse iniciado el juicio materia de este resguardo contra Luis Eduardo Ariza Menjura, Gabriel Eduardo Martínez León, Rectificadora de Motores Líder Ltda., Formametal JC. S.A. y el aquí interesado, Mark Andrés Restrepo Saavedra, pese a que el primero de los mencionados ya había muerto para el momento de la formulación de tal pleito.

Desarrollado el decurso pertinente, el 12 de marzo de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecución y el 2 de septiembre de 2014 se ordenó la “interrupción” del litigio y la citación de los herederos de Ariza Menjura.

La última de las señaladas providencias fue atacada por un “tercero interesado” a través de una salvaguarda como la actual, acogida por el a quo y desestimada por esta Sala de Casación, quien, en su lugar, instó al juzgador para “(…) que retrotrajera el trámite al estado en que se encontraba con anterioridad a que se diera cumplimiento al fallo de tutela de primer grado”.

El 19 de agosto de 2015 el despacho aceptó el desistimiento deprecado por la sociedad demandante respecto del fallecido Luis Eduardo Ariza Menjura, pronunciamiento cuestionado sin éxito mediante los recursos de reposición y apelación, desatados, el último de ellos el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal querellado.

Critica el proveído precedente por desconocer el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”; y destaca ser indiscutible que el fallo emitido en un coercitivo como el adelantado en su contra, “pone fin al debate procesal en cuanto a la procedencia o no de la ejecución (…)”, por tanto,

(…) al permitir que (…) l[a] demandante desista de uno de los demandados, violenta el principio de cosa juzgada y premia la mala fe del actor. Es [inadmisible que] (…) después de proferida la sentencia y de conculcados los derechos de la pasiva (…) [se sustraiga del] proceso a quien fue injustamente procesado y condenado (…)”.

Tras insistir en los hechos ya descritos, reprocha al juez de primer grado porque “acept[ó] el desistimiento pero no condenó en costas”.

3. Pide revocar los autos fechados el 19 de agosto, 14 septiembre y 20 de noviembre de 2015.

1.1. Respuesta del accionado

El convocado adujo estarse a los argumentos glosados en el proveído objetado.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas a este expediente, se tiene que el 19 de agosto de 2015 el Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva adelantada contra el difunto Luis Roberto Ariza Menjura, sin “condena en costas al no aparecer causadas (…)”.

2. La parte demandada propuso reposición y apelación frente a la determinación anterior. El 14 de septiembre pasado, el a quo desató el primero de los señalados recursos, manteniendo incólume la providencia censurada.

Para resolver de esa manera, citó la regla 342 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se “(…) podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, e indicó que el supuesto fáctico contemplado en esa norma no se configuraba en el caso concreto, por cuanto en éste no se ha dictado fallo

(…) de fondo alguno que [pusiera] fin al litigio, por el contrario, el 4 de febrero de 2013 se emitió el auto previsto en el artículo 5071 del C.P.C., esto es, ordenando seguir adelante la ejecución, de modo que la actuación culmina cuando se solucione la obligación”.

Luego de aludir a jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la temática ventilada, acotó que conforme al contenido del mandato 302 ibídem,

(…) las sentencias son las que ‘deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas’ y como se observa en el expediente no se propusieron medios exceptivos, de modo que no puede calificarse como sentencia que ponga fin al proceso al pluricitado auto que dispuso seguir adelante con la ejecución”.

Finalmente, resaltó que en razón a la solidaridad existente entre los deudores, el demandante se hallaba plenamente autorizado para perseguir el cobro de su crédito respecto de todos o de cualquiera de ellos.

En providencia de 20 de noviembre de 2015, el Tribunal zanjó la citada alzada, confirmando el pronunciamiento atacado. Para arribar a tal conclusión, adujo, en concreto, que como en el litigio controvertido

(…) no se emitió fallo que finiquitara el trámite acogiendo las excepciones planteadas, y a contrario sensu, se ordenó que continuara el recaudo de la obligación mediante auto de 12 de marzo de 2013, el cual no tiene la fuerza de una sentencia que ponga fin al juicio, era factible que se accediera al desistimiento de la demanda”.

3. Como la acción de tutela solamente puede operar en frente del efectivo quebranto, o de una seria amenaza, de los derechos fundamentales de quien la invoca, se establece que con los pronunciamientos comentados, no se consolidó ninguna violación de sus prerrogativas esenciales del impulsor de la salvaguarda.

4. En efecto, los funcionarios analizaron la situación a la luz de las normas jurídicas reguladoras de ésta y de la jurisprudencia pertinente, estudio conjunto que los condujo a acceder al desistimiento solicitado por no hallar en el memorado juicio ejecutivo obstáculo para ello, pues en el mismo no se dictó sentencia y mucho menos una finiquitoria de la litis, por el contrario, el coercitivo está vigente, porque ante la conducta descuidada de los deudores, quienes no propusieron excepciones de mérito, se avanzó, mediante auto de seguir adelante con la ejecución, a la etapa del recaudo de la acreencia cobrada.

5. Lo expuesto es suficiente para colegir el fracaso del auxilio deprecado, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para deprecar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

Esta Corporación también ha indicado:

(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).

6. El reclamo relacionado con las costas procesales no decretadas por el a quo, no goza de vocación de prosperidad, pues ninguna prueba revela que ese aspecto haya discutido por el interesado dentro del señalado proceso, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual.

7. Por lo dicho en antelación, se desestimará el amparo invocado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mark Andrés Restrepo Saavedra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del ejecutivo adelantado por Cadaroma E. U. al aquí interesado y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Inciso 2º Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.

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