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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC498-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00083-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Circuito de Arauca (Arauca) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco Davivienda, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 21 No. 20-34 de Arauca (Arauca). [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, en la actualidad presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó que no cuenta con un profesional intérprete guía permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en auto de 7 de octubre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Arauca, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]
4. Contra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 3 vto., c.1]
5. En proveído de 20 de octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió porque la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]
6. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca), que en proveído de 27 de noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «el hecho que fundamenta la posible vulneración de los derechos colectivos es que la entidad a nivel nacional no tiene en los sitios donde presta sus servicios al público un profesional interprete y guía interprete de planta permanente» por lo que la competencia para asumir la controversia la tenía «cualquier Juez Civil del Circuito donde tenga sitios de atención al público la entidad demandada lo que incluye el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira». [Folio 10, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del banco de Davivienda S.A. que se ubica en la Calle 21 No. 20-34 Arauca (Arauca), porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos y sordo-ciegos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que el territorio de vulneración correspondía a la «Calle 21 #20-34 Arauca- Arauca», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Arauca (Arauca), se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca).
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado