AC498-2016 (2016-00083-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC498-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2016-00083-00  

  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Civil Circuito de Arauca  (Arauca) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco  Davivienda, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la  Calle 21 No. 20-34 de Arauca (Arauca). [Folio 1, c. 1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, en la actualidad presta y ofrece sus servicios  públicos en un inmueble, abierto al público en general»  y agregó  que no cuenta con un profesional intérprete guía  permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, sordo-ciegos, como lo impone el artículo 8º de la  Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

  

3. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en  auto de 7 de octubre de 2015, se declaró incompetente porque  «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Arauca, motivo por el cual y de  conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472  de 1.998, el Juez  competente para conocer de la acción es el  Juez Civil del Circuito de dicha ciudad».  [Folio 3, c.1]  

  

4. Contra la anterior  determinación el actor presentó reposición y  subsidio de apelación. [Folio 3 vto., c.1]  

  

5. En proveído de 20 de  octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos  por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y  el segundo, no se concedió porque la determinación no  es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]  

  

6. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca),  que en proveído de 27 de noviembre de 2015, suscitó el  conflicto, con fundamento en que «el  hecho que fundamenta la posible vulneración de los derechos  colectivos es que la entidad a nivel nacional no tiene en los sitios  donde presta sus servicios al público un  profesional  interprete  y guía interprete de planta permanente» por  lo que la competencia para asumir la controversia la tenía  «cualquier  Juez Civil del Circuito donde tenga sitios de atención al  público la entidad demandada lo que incluye el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira».  [Folio 10, c.  1]  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

  

3. En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del banco de Davivienda S.A. que se ubica en la Calle 21  No. 20-34 Arauca (Arauca), porque allí la entidad no cuenta  con un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos y sordo-ciegos  tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,  también precisó que el territorio de vulneración  correspondía a la «Calle  21 #20-34 Arauca- Arauca»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

  

4. En ese  orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde  está la posible la trasgresión de los derechos  colectivos es Arauca (Arauca), se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad.  

  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca).  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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