AC499-2016 (2016-00053-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2016-00053-00  

  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del  Circuito de Medellín (Antioquia) y Primero Civil del Circuito  de Manizales (Caldas).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco de  Bogotá S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada  en la Carrera 48          No. 47-50 de Medellín. [Folio 1, c.  1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de domicilio  para la  notificación y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte,  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el  artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

  

3. De igual forma en el libelo  indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó como el sitio de vulneración la «Cra  # 47-50 Medellín- Antioquia».  [Folio 1, c. 1]  

  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales,  Caldas, que en auto de 11 de noviembre de 2015, se declaró  incompetente porque «el  asunto a debatirse en esta acción popular no tienen que ver en  forma exclusiva con hechos vinculados a la entidad bancaria en la  ciudad de Manizales (sic), ya que aluden indefectiblemente a la  presunta vulneración de los derechos colectivos por la Oficina  del Banco de Bogotá- localizada en la carrera 48  #47-50 de Medellín», por lo que el juez competente para  conocer de la presente acción es el de dicha municipalidad.  [Folio 3,  c.1]  

  

5. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, Antioquia, que en proveído de 30 de noviembre  de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que de una  lectura de la demandada se colegía «que  la ocurrencia del hecho no solo es la oficina situada en la Carrera  48 Nro. 47-50 de Medellín»,  además que indicaba «como  domicilio de la accionada la carrera 23  Nro. 21-21 de la ciudad de  Manizales».  [Folio 7, c.  1]  

  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

  

3. En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la  Carrera 48 No. 47-50 de Medellín, porque allí la  entidad no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que como sitio de vulneración la  «Cra  48 #    47-50 Medellín Antioquía»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que  correspondiera al de domicilio de la demandada.  

  

4. En ese  orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde  está la posible la trasgresión de los derechos  colectivos es Medellín, se asignara la competencia al  funcionario de esa ciudad.  

  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, Antioquia.  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Manizales (Caldas), y al interesado.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

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