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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00053-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco de Bogotá S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 48 No. 47-50 de Medellín. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de domicilio para la notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte, final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. De igual forma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó como el sitio de vulneración la «Cra # 47-50 Medellín- Antioquia». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que en auto de 11 de noviembre de 2015, se declaró incompetente porque «el asunto a debatirse en esta acción popular no tienen que ver en forma exclusiva con hechos vinculados a la entidad bancaria en la ciudad de Manizales (sic), ya que aluden indefectiblemente a la presunta vulneración de los derechos colectivos por la Oficina del Banco de Bogotá- localizada en la carrera 48 #47-50 de Medellín», por lo que el juez competente para conocer de la presente acción es el de dicha municipalidad. [Folio 3, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que en proveído de 30 de noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que de una lectura de la demandada se colegía «que la ocurrencia del hecho no solo es la oficina situada en la Carrera 48 Nro. 47-50 de Medellín», además que indicaba «como domicilio de la accionada la carrera 23 Nro. 21-21 de la ciudad de Manizales». [Folio 7, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la Carrera 48 No. 47-50 de Medellín, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que como sitio de vulneración la «Cra 48 # 47-50 Medellín Antioquía», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Medellín, se asignara la competencia al funcionario de esa ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Antioquia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado