ATC5609-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC5609-2016  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2016-00515-01  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1. Correspondería          a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo          proferido el 29          de julio de 2016 por la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          dentro de la acción de amparo promovida por María          Zoraida Bustamante Benjumea          contra la Sala          Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,          los Juzgados          Primero Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito, Primero          Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero Civil          Municipal, Segundo Civil Municipal Tercero Civil Municipal, Primero          Penal Municipal, Segundo Penal Municipal, Primero Laboral,          Segundo Laboral,          Primero de Familia y          Segundo de Familia,          todos de Itagüí,          si          no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista          en el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º          del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida          hasta este momento, como pasa a verse:  

            

2. Revisado          el trámite de la primera instancia, así como los          documentos obrantes en la presente diligencia, se          observa que          los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de          Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o          equivalentes-Grado 20 de Medellín y Antioquia (fl. 129 cdno.          1) no          fueron enterados de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su          derecho de defensa y contradicción, a          pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría          llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues la accionante          actualmente ocupa en provisionalidad el empleo aludido y pretende a          través de este mecanismo excepcional que se ordene a las          autoridades accionas «se          abstengan de proveer[lo]»          hasta el «reconocimiento          y pago de [su]          pensión de vejez».  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Profesional  Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes-Grado  20 de Medellín y Antioquia.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).  

  

5.        Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda de tutela, conforme al inciso 2º del artículo  138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se les  impidió a los integrantes de lista de elegibles para el cargo  de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o  equivalentes-Grado 20 de Medellín y Antioquia intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

6.        Se  aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el  artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto  que contraría los principios de celeridad y eficacia de la  acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran  comprometidos con la nulidad que aquí se declara.  

  

7.        No  obstante lo anterior, con  el propósito de evitar la posible ocurrencia de un menoscabo  grave de las garantías de la accionante, la  Corte mantendrá las órdenes contenidas en la parte  resolutiva del fallo impugnado,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

  

8.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para  que se reponga la actuación ordenando la vinculación al  trámite de tutela de  los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Profesional  Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes-Grado  20 de Medellín y Antioquia,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        MANTENER  LAS ÓRDENES  impartidas  en la parte resolutiva del fallo impugnado,  hasta cuando se resuelva de fondo nuevamente la acción de  tutela.  

  

            

4. Comuníquese          lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

  

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