ATC5633-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

ATC5633-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01388-01  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  planteada frente al fallo proferido el veintisiete de julio de dos  mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hermindo  Loaiza Briñez contra la Procuraduría Delegada para el  Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a ser declarado.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Señala el accionante que es desplazado por la violencia y, por  tanto se encuentra en estado de vulnerabilidad.  

  

2.  Que el 4 de abril de 2016 radicó derecho de petición  ante el Procurador Delegado para el Apoyo a las Víctimas del  Conflicto Armado con el fin de solicitar su intervención y  orientación para obtener de la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Victimas la ayuda humanitaria que  requiere por cuanto la «respetada  Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR…Que YA NO MAS. Basta de  Tomadera del PELO…Que Me Consigne mi Atención  Humanitaria. Al Banco Y…se Acaba Mi Sufrimiento.»  [Folios  1-2, c.1]  

  

3.  Expresa el actor que el Procurador Delegado a las Victimas no ofreció  respuesta evadiendo su responsabilidad y deja que Acción  Social «jueguen  con nosotros las victimas»  

  

4.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales de petición,  igualdad  y mínimo vital,  por tanto solicita se ordene al accionado contestar su solicitud de  fondo y se le brinde el auxilio que requiere. [Folios 4-5, c.1]  

  

5. El  conocimiento de la queja constitucional correspondió al  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de  2016 admitió la acción y dispuso correr traslado de la  misma a la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las  Victimas. [Folio 7,c.1 ]  

  

6.  Dentro del término otorgado la entidad accionada informó  que mediante oficio No. 100961 de fecha 20 de junio de 2016 remitió  la solicitud presentada por el quejoso al Director General de la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas por ser de su competencia y lo requirió  para que le informara sobre el tramite dado a la petición,  situación que fue enterada al actor el 22 de junio siguiente  por oficio No. 107211. [Folios 16, 21 y 23]  

  

7. En  fallo de 27 de julio de 2016 el Tribunal concedió el amparo  tras considerar que si bien la Procuraduría accionada informó  al actor sobre el traslado de su queja a la Unidad de Victimas, esa  respuesta no satisface los presupuestos legales para ser tenida como  una contestación clara y concreta por cuanto no cumplió  con lo pretendido por el tutelante como es su intervención y  orientación para obtener la ayuda humanitaria y se le indique  los trámites y requisitos que debe cumplir para que el auxilio  le sea entregado. [Folios 28-32, c.1]  

  

8.  Inconforme, la Procuraduría General de la Nación  impugnó la decisión, tras señalar que contrario  a lo señalado por el Tribunal si ofreció  respuesta al  accionante en lo que le correspondía  y se debe vincular a la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas que es la entidad competente para  pronunciarse respecto a la ayuda humanitaria peticionada por el  accionante. [Folios 37-41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir que no se le dio respuesta al derecho de petición  y por tanto debe «EL  PROCURADOR DELEGADO A LAS VICTIMAS, contestar el derecho de petición  manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder Que  la Doctora Gaviria no nos tomen más del pelo, y nos paguen las   ayudas humanitarias, Completas»  era preciso vincular también a la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Victimas por ser la autoridad  administrativa que tiene a su cargo la asistencia y atención  humanitaria de la población desplazada, conforme a la Ley 1448  de 2011, artículos 47, parágrafo 3º, 63, 64 y 65,  máxime cuando la entidad accionada el 20 de junio de este año  le remitió la solicitud del quejoso para que adoptara los  correctivos necesarios y se le brindara la contestación  solicitada.  

  

Nótese  que  una de las  pretensiones por el promotor de la tutela es «Hacer  posible que ACCIÓN SOCIAL ME Escuche. Y Cumplir la Ley 1448  asignando mi mínimo vital con Atención humanitaria de  manera inmediata»  [Folio 5, c.1] luego, es indubitable que la vinculación de  la Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Victimas resultaba  no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés  legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en  su resultado, pues eventualmente podría derivar algún  provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera  llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, principalmente  cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se le proteja  los derechos de petición, igualdad y mínimo vital  y se  le brinde el auxilio humanitario que considera tiene derecho dada su  condición de víctima del conflicto armado.  

  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación a la citada entidad, ni que  ésta participara en el trámite del amparo tutelar, pues  se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente  acción constitucional el 14 de julio de 2016 [Folio 7, c.1]  omitió su vinculación, por lo que no se le puede  considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió  el accionante para la protección de las garantías  presuntamente quebrantadas.  

  

3. En  las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de la referida entidad, que como parte interviniente  es titular de un interés legítimo para intervenir en el  trámite constitucional.  

  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la  autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

      

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