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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC5633-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01388-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veintisiete de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hermindo Loaiza Briñez contra la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Señala el accionante que es desplazado por la violencia y, por tanto se encuentra en estado de vulnerabilidad.
2. Que el 4 de abril de 2016 radicó derecho de petición ante el Procurador Delegado para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado con el fin de solicitar su intervención y orientación para obtener de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas la ayuda humanitaria que requiere por cuanto la «respetada Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR…Que YA NO MAS. Basta de Tomadera del PELO…Que Me Consigne mi Atención Humanitaria. Al Banco Y…se Acaba Mi Sufrimiento.» [Folios 1-2, c.1]
3. Expresa el actor que el Procurador Delegado a las Victimas no ofreció respuesta evadiendo su responsabilidad y deja que Acción Social «jueguen con nosotros las victimas»
4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, por tanto solicita se ordene al accionado contestar su solicitud de fondo y se le brinde el auxilio que requiere. [Folios 4-5, c.1]
5. El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2016 admitió la acción y dispuso correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Victimas. [Folio 7,c.1 ]
6. Dentro del término otorgado la entidad accionada informó que mediante oficio No. 100961 de fecha 20 de junio de 2016 remitió la solicitud presentada por el quejoso al Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por ser de su competencia y lo requirió para que le informara sobre el tramite dado a la petición, situación que fue enterada al actor el 22 de junio siguiente por oficio No. 107211. [Folios 16, 21 y 23]
7. En fallo de 27 de julio de 2016 el Tribunal concedió el amparo tras considerar que si bien la Procuraduría accionada informó al actor sobre el traslado de su queja a la Unidad de Victimas, esa respuesta no satisface los presupuestos legales para ser tenida como una contestación clara y concreta por cuanto no cumplió con lo pretendido por el tutelante como es su intervención y orientación para obtener la ayuda humanitaria y se le indique los trámites y requisitos que debe cumplir para que el auxilio le sea entregado. [Folios 28-32, c.1]
8. Inconforme, la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, tras señalar que contrario a lo señalado por el Tribunal si ofreció respuesta al accionante en lo que le correspondía y se debe vincular a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que es la entidad competente para pronunciarse respecto a la ayuda humanitaria peticionada por el accionante. [Folios 37-41, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que no se le dio respuesta al derecho de petición y por tanto debe «EL PROCURADOR DELEGADO A LAS VICTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder Que la Doctora Gaviria no nos tomen más del pelo, y nos paguen las ayudas humanitarias, Completas» era preciso vincular también a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas por ser la autoridad administrativa que tiene a su cargo la asistencia y atención humanitaria de la población desplazada, conforme a la Ley 1448 de 2011, artículos 47, parágrafo 3º, 63, 64 y 65, máxime cuando la entidad accionada el 20 de junio de este año le remitió la solicitud del quejoso para que adoptara los correctivos necesarios y se le brindara la contestación solicitada.
Nótese que una de las pretensiones por el promotor de la tutela es «Hacer posible que ACCIÓN SOCIAL ME Escuche. Y Cumplir la Ley 1448 asignando mi mínimo vital con Atención humanitaria de manera inmediata» [Folio 5, c.1] luego, es indubitable que la vinculación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, principalmente cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se le proteja los derechos de petición, igualdad y mínimo vital y se le brinde el auxilio humanitario que considera tiene derecho dada su condición de víctima del conflicto armado.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada entidad, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 14 de julio de 2016 [Folio 7, c.1] omitió su vinculación, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la referida entidad, que como parte interviniente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado