ATC5666-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5666-2016  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2016-00327-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 17 de agosto de  2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Gerson Dionicio Gutiérrez  Carrillo contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

  

  

“(…)  [el]  certificado de Servicios Médicos cuya vigencia iba hasta el 11  de mayo de 2016, del cual no ha recibido respuesta.”  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga concedió la acción mediante fallo de 1º  de junio de 2016 y ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esa providencia resolviera  “(…)  de fondo, clara, precisa y de manera congruente, la petición  recibida el 04/04/2016 por el Sr. GERSON DIONICIO GUTIÉRREZ  CARRILLO identificado (…)”.  

  

2. La  antelada determinación no fue impugnada por los interesados y,  al parecer, se halla en la Corte Constitucional a la espera de su  eventual revisión.  

  

3.  El promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato  por inobservancia de lo dispuesto en el citado proveído.  

  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 17 de agosto de 2016.  

  

En  esa decisión consignó el Tribunal Constitucional que  enterado el tutelado de la existencia de esa tramitación, no  acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la memorada  providencia. En consecuencia, sancionó al Brigadier General  Germán López Guerrero, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día  de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

1. La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  17 de agosto de 2016 sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y un  (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desatender lo  dispuesto en la sentencia de tutela dictada el 1º de junio de  2016, pues no demostró haber dado respuesta al derecho de  petición materia del resguardo constitucional otorgado a  Gerson Dionicio Gutiérrez Carrillo.  

  

3.  Importa  destacar que la autoridad sancionada no controvirtió en la  actual fase, los argumentos del promotor del incidente ni mucho menos  aquéllos en los cuales se afincó la providencia  finiquitoria de esa tramitación.  

  

4.  La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer  si existió o no desacato al mandato del juez constitucional,  es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el  fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2,  y en el caso concreto se encuentra en la actuación del  funcionario rebeldía en acatar la orden tutelar, pues, como  acaba de verse, no obedeció, es decir, no realizó un  pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida,  concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de  responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda  judicial.  

  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta es la intención del acusado de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

Para  la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de  tutela, pues la conducta del accionado, aún en el trámite  del presente incidente, demuestra un total desprecio por el  acatamiento al amparo concedido.  

5.  Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al entutelado de  cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo lo deja incurso en  un nuevo desacato.    

3.  DECISIÓN  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *