Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6608-2016
Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00209-01
(Aprobada en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fabio Uriel Durán Ordoñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad, el cual está llamado a ser declarado.
ANTECEDENTES
1. Fabio Uriel Durán Ordoñez, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
2. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado aplicar el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, levantando las medidas cautelares que pesan sobre los bienes identificados con folios inmobiliarios nos. 260-36124 y 260-72722.
3. De las copias allegadas con el expediente de tutela y la demanda, se extracta lo siguiente:
3.1. En el despacho criticado se adelanta proceso ejecutivo mixto promovido por Bancafe (hoy actúa como cesionario José Cáceres Quintero) contra Fabio Uriel Durán Ordoñez, Olga Ordoñez de Durán, Germán Luis Durán Ordoñez, Carmita Lucía Durán Ordoñez y Olga Lucía Durán Ordoñez, asunto en el cual fueron embargados los inmuebles atrás referidos.
3.2. El actor presentó proceso de pertenencia en orden a legalizar la posesión que detenta sobre el predio con folio nº 260-72722.
3.3. El cesionario del crédito se tomó en «forma violenta 1 hectárea de terreno urbanizable en el casco urbano del municipio de El Zulia», conducta por la que fue denunciado junto con su apoderado judicial ante la Fiscalía General de la Nación.
3.5. Frente al auto que dispuso el despacho comisorio, el gestor propuso apelación.
3.6. El actor en anterior oportunidad solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho que en ese momento tramitaba la ejecución, el levantamiento del embargo sobre los predios nº 260-36124 y 260-72722, debido a que venía ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño la posesión material de dichos inmuebles.
3.7. El 30 de octubre de 2014, la mencionada oficina judicial se abstuvo de acceder al levantamiento de las precautorias, dado que la solicitud resultaba «improcedente adoleciendo de fundamento jurídico que la soporte; sin que lo manifestado pueda ajustarse a lo preceptuado en el artículo 687 del C.P.C.» (f. 167, c. 2 de copias).
3.8. El promotor inconforme, apeló esa decisión aduciendo que el fallador no tuvo en cuenta que «por el paso del tiempo, más de 16 años de posesión material hizo que las circunstancias del proceso cambiaran y que un incidente procesal sería inocuo ya que el art. 687 del C.P.C. numeral 8 en este caso concreto se cumple plenamente».
3.9. El 24 de junio de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada, confirmado el auto recurrido.
4. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que tras inadmitirla para que fuera aclarada la queja constitucional, por auto de 19 de julio de 2016 la admitió, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto nº 1998-408, adelantado en el juzgado encausado (f. 61, 69 y 70, c. 1).
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en respuesta al escrito de tutela manifestó que contra el auto de 20 de mayo de 2016, el actor interpuso apelación, la cual fue negada en proveído de 6 de julio siguiente, sin que el impugnante formulara reposición y en subsidio queja, por lo que considera que el accionante no puede revivir oportunidades desperdiciadas (f. 79 y 80, c. 1).
6. El 29 de julio de 2016 el Tribunal dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el que negó el amparo del derecho fundamental al debido (f. 85 a 92, c. 1).
7. Tras ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De los hechos narrados, los documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas allegadas, no cabe duda de que el presente reclamo también involucra los autos de 24 de junio de 2015 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y 30 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, proferidos con ocasión de la solicitud de Fabio Uriel Durán Ordoñez, atinente a levantar el embargo que pesa sobre los inmuebles identificados con folios nº 260-36124 y 260-72722, pues en su sentir los adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, pidiendo entonces, dar aplicación al numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase en cuenta que el argumento esbozado por el quejoso en sede de tutela se circunscribe a que se dé aplicación al referido precepto y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares que gravan tales predios.
2. Significa lo anterior, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ya que el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 consagró que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»; lo que de contera implica que la Corte es la facultada legalmente para conocer la acción propuesta y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nula la actuación de primera instancia, por falta de competencia del juzgador colegiado.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. De otra parte, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ordenará remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto respectivo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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