ATC6609-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6609-2016  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2016-00310-01  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir  la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Charris  Delgado contra  la Policía Nacional y CASUR, a  cuyo trámite fueron vinculados el Mayor General  Jorge  Hernando Nieto, al Coronel Disney Ramón Rodríguez y el  Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón  Directores Generales de la Caja de Sueldo de la Policía  Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  a la «dignidad  humana»,  a la vida, salud, «vida  digna»,  igualdad, «mínimo  vital»,  debido proceso, «integridad  física»  y «moral»,  presuntamente conculcados con la Resolución 03460 de 6 de  agosto de 2016, por medio del cual fue retirado de la Policía  Nacional.  

  

En  consecuencia, solicita se ordene a  la entidad cuestionada, le reconozca los tres meses de alta a  partir  de la fecha de su retiro a los que tiene derechos por haber laborado  por más de veinte años en la Policía Nacional y  continúe prestándole los tratamientos médicos  que ya estaban  iniciados (fls. 4, cdno. 1).  

  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente  (fls. 1 a 5, cdno. 1):  

  

2.1.  Comentó que por medio de la Resolución 03460 lo  desvincularon de la Policía Nacional, empero tal acto  administrativo no consignó expresamente el reconocimiento de  los tres meses de alta y la asignación de retiro a la que  tiene derecho por permanecer activo en el servicio por un periodo  superior a 20 años.  

  

2.2.  Expresó que presentó derecho de petición  solicitando al Director de la institución el reconocimiento de  los tres días de alta y la asignación de retiro, pues  con la negativa de estos se estaban violando sus derechos  fundamentales, toda vez que lo dejaban sin su atención médica  y la de su núcleo familiar.  

  

2.3.  Adujó que mediante escrito ID N° 113366 recibió por  parte de CASUR contestación a la petición, donde le  manifestaron que lo pedido no fue concedido por cuanto esos  reconocimientos solo se hacen al personal de nivel ejecutivo después  de haber cumplido más de 25 años al servicio de la  Policía.  

  

2.4.  Manifestó que ante la anterior negativa, nuevamente solicitó  los tres meses de alta y la asignación de retiro conforme lo  establece el Decreto 1212 de 1990, recibiendo igualmente una  respuesta negativa, contrariando los precedentes judiciales; asimismo  adujó que el actuar de CASUR y la Policía es de mala fe  pues pretenden que el actor busque el reconocimiento de su derecho  por vía administrativa, desconociendo que no cuenta con los  recursos para ello.  

  

2.5.  Por último comentó que solicitó su  desvinculación por sus graves quebrantos de su salud, que le  impiden llevar una vida normal y permanecer activo en el servicio;  también dijo que después del retiro solo lo están   atendiendo por las patologías que determinó la junta  médica de retiro, desconociendo sus derechos después de  haber laborado por más de 20 años en la institución.  

  

  

RESPUESTAS  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  deprecó la improcedencia del resguardo por cuanto el tutelante  no cumple con los requisitos especiales de la norma, establecidos  para el personal que ingresa al nivel ejecutivo de la Policía  Nacional por incorporación directa, pues su ingreso lo regían  los decretos 1858 de 2012 y 4433 de 2004, donde dispone que el  personal que solicite ser retirado por voluntad propia, debe  acreditar 25 años de servicio, para poder obtener el beneficio  mensual de retiro.  

  

Por  otra parte se evidencia que el accionante cuenta con la vía  administrativa para debatir el acto administrativo de retiro; por  último manifestó que entre la desvinculación y  la presente acción de tutela han trascurrido más de 8  meses por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó  la protección invocada, con fundamento en que dada la  naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, el  presente amparo es improcedente, toda vez que no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad por cuanto el quejoso tiene la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para invocar las  inconformidades que por este medio aduce, asimismo no atendió  el presupuesto de la inmediatez por cuanto ya han trascurrido más  de 10 meses desde que se tomó la decisión  administrativa de retiro y la presentación de la acción  constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  impugnó  el anterior fallo, sin hacer ninguna manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        A  pesar que el peticionario el 14 de junio de 2016 dirigió el  reclamo constitucional contra la  Policía Nacional y CASUR,  por la negativa al reconocimiento y pago de los tres meses de alta  por haber laborado por más de 20 años con la  institución, se ordene la continuación de sus  tratamientos médicos, lo cierto es que no existe una acusación  concreta contra la Policía Nacional, por lo que su vinculación  al trámite es solo aparente; advirtiéndose que la queja  constitucional gira exclusivamente en torno a las decisiones  adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra dotada de  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio independiente (art. 1° del Decreto-Ley 2342 de 1971),  y corresponde a una institución del sector descentralizado por  servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998)1.  (CSJ  ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01).  

  

Luego, es  innegable que se presentó la vinculación aparente de la  institución policial mencionada, situación  frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria.  (Criterio  reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad.  2016-00011-01)  

  

2.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  

  

3.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

(…) la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto  072 A de 2006, Corte Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales.  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  

  

4.        En atención  a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenará  remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa  ciudad (reparto) para que impriman al asunto el trámite  respectivo.  

  

  

DECISIÓN  

  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 30 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo  actuado, salvo aquella decisión, en los términos del  inciso 1º del artículo 16 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente al Juzgado  Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto)  para que imprima al asunto el  trámite de rigor.  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          Ver autos de 1º y 21 de          febrero, y 2 de marzo de 2012, exps. 76111-22-13-000-2011-00383-01,          76111-22-13-000-2011-00411-01 y 11001-22-03-000-2012-00086-01.  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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