ATC4785-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC4785-2016  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2016-00203-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de junio de 2016, mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga  decidió la acción de tutela promovida por  Juan Pablo Garcés Ramírez  contra  el Ministerio  del Trabajo y Seguridad Social y  la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social del municipio de  Sevilla-Valle del Cauca,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a  la igualdad, y a la «confianza  legítima»,  presuntamente  vulnerados por la Cartera accionada, al no dar respuesta a la  solicitud que elevó el pasado 16 de mayo.  

  

Solicita,  entonces, que se ordene al ministerio accionado contestar el referido  requerimiento, y, que como consecuencia de ello, «deshaga  cualquier actuación [en  su contra]  tendiente a imponer multas de tipo pecuniario» y  le permita intervenir dentro del «proceso  creado como instancia administrativa, previa a la jurisdicción  ordinaria laboral» (fl.2,  cdno 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 12 de  mayo del año que avanza, recibió un documento proferido  por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del municipio de  Sevilla, en el que dicho funcionario no sólo «reconocía»  los derechos laborales que en su contra reclamaba José Neil  Castañeda, sino el pago de una incapacidad médica  ocasionada por la mordedura de un perro de su propiedad al señor  William de Jesús Alarcón, y lo citaba para una  audiencia que se celebraría el 18 del mismo mes y año.  

  

Señala  que dos días antes de la fecha indicada, solicitó  mediante derecho de petición dirigido al Despacho aludido,  información relacionada con la práctica de la mentada  diligencia, el cual fue respondido el 1 de junio siguiente, de manera  «grotesca»  y sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia,  razón por la que acude al presente mecanismo excepcional en  procura de las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 8,  ibídem).  

3.        El  Tribunal constitucional de primera instancia denegó  el amparo suplicado, tras advertir que el Inspector de Trabajo y  Seguridad Social de la citada localidad, «sí  dio contestación de fondo, clara, precisa y congruente»  al  requerimiento de información elevado por el aquí  accionante, la cual fue notificada el 1º de junio de los  corrientes, siendo cosa diferente que la respuesta no haya sido  satisfactoria, y advirtió que tampoco se observa vulneración  alguna a la garantía al debido proceso, por cuanto las partes  fueron citadas en debida forma para la audiencia cuestionada, la  misma que se constituía como el «momento  procesal idóneo»  para conocer la información solicitada mediante el derecho de  petición (fls. 35 a 46, cdno 1).  

  

4.        El  accionante impugnó el anterior fallo,  argumentando que la  decisión proferida por el a  quo  es equivocada, toda vez que la respuesta emitida por la autoridad  accionada a su petición, no satisface ninguno de los nueve  interrogantes formulados (fls. 53 a 59,  ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. No          cabe duda que la          presente acción constitucional se dirige frente          a la Dirección          Territorial Valle del Cauca de Mintrabajo,          con ocasión          de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición          elevado por el actor ante sus dependencias.  

            

2. Bajo          esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a          quo          para resolver la presente queja, pues según la naturaleza          jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos          2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del          Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los          jueces del circuito de Sevilla, lugar del domicilio del accionante.  

  

Al  respecto, se destaca que la citada Dirección Territorial, ante  quien se presentó el derecho de petición objeto de  examen, es del orden departamental.  Sobre  este tema, la Corte ha dicho que:  

  

  

3.        En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría  de tal del municipio de Sevilla que corresponda de acuerdo con el  reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía  se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de  2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015  y ATC-3945-2016).  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

            

2. En          consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del          Circuito de Sevilla de acuerdo con el reparto, para que dicte          el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

8      

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