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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC4785-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00203-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 28 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió la acción de tutela promovida por Juan Pablo Garcés Ramírez contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del municipio de Sevilla-Valle del Cauca, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Cartera accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 16 de mayo.
Solicita, entonces, que se ordene al ministerio accionado contestar el referido requerimiento, y, que como consecuencia de ello, «deshaga cualquier actuación [en su contra] tendiente a imponer multas de tipo pecuniario» y le permita intervenir dentro del «proceso creado como instancia administrativa, previa a la jurisdicción ordinaria laboral» (fl.2, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 12 de mayo del año que avanza, recibió un documento proferido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del municipio de Sevilla, en el que dicho funcionario no sólo «reconocía» los derechos laborales que en su contra reclamaba José Neil Castañeda, sino el pago de una incapacidad médica ocasionada por la mordedura de un perro de su propiedad al señor William de Jesús Alarcón, y lo citaba para una audiencia que se celebraría el 18 del mismo mes y año.
Señala que dos días antes de la fecha indicada, solicitó mediante derecho de petición dirigido al Despacho aludido, información relacionada con la práctica de la mentada diligencia, el cual fue respondido el 1 de junio siguiente, de manera «grotesca» y sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en la materia, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional en procura de las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 8, ibídem).
3. El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, tras advertir que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la citada localidad, «sí dio contestación de fondo, clara, precisa y congruente» al requerimiento de información elevado por el aquí accionante, la cual fue notificada el 1º de junio de los corrientes, siendo cosa diferente que la respuesta no haya sido satisfactoria, y advirtió que tampoco se observa vulneración alguna a la garantía al debido proceso, por cuanto las partes fueron citadas en debida forma para la audiencia cuestionada, la misma que se constituía como el «momento procesal idóneo» para conocer la información solicitada mediante el derecho de petición (fls. 35 a 46, cdno 1).
4. El accionante impugnó el anterior fallo, argumentando que la decisión proferida por el a quo es equivocada, toda vez que la respuesta emitida por la autoridad accionada a su petición, no satisface ninguno de los nueve interrogantes formulados (fls. 53 a 59, ídem).
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige frente a la Dirección Territorial Valle del Cauca de Mintrabajo, con ocasión de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición elevado por el actor ante sus dependencias.
2. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces del circuito de Sevilla, lugar del domicilio del accionante.
Al respecto, se destaca que la citada Dirección Territorial, ante quien se presentó el derecho de petición objeto de examen, es del orden departamental. Sobre este tema, la Corte ha dicho que:
3. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal del municipio de Sevilla que corresponda de acuerdo con el reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015 y ATC-3945-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Sevilla de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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