CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC595-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02693-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Andrés Lozano Clavijo contra el Distrito Militar Nº 4 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «libre circulación por el territorio nacional», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al valorar en forma indebida el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar a su cargo.

En consecuencia, solicita de manera concreta, que se ordene a la autoridad castrense citada, «realizar la liquidación de la cuota de compensación militar atendiendo [su] situación económica (…) y no la de su núcleo familiar» (fl. 18, cdno 1).

2.En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en diciembre de 2008 cuando aún cursaba el bachillerato, el Distrito Militar Nº. 4 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional le otorgó la libreta militar provisional; que una vez cumplió la mayoría de edad, allegó a dicha dependencia la documentación requerida para la expedición de la liquidación de la cuota de compensación a su cargo; empero, quienes lo atendieron se limitaron a informarle que los documentos serían objeto de estudio.

Sostiene que como se encuentra trabajando y no convive con sus padres, ni depende económicamente de ellos, el 4 de diciembre de 2012 solicitó al comandante del citado Distrito militar liquidación de la cuota de compensación y la expedición de la libreta militar; no obstante, en enero de 2013 le informaron que en el sistema aparecía clasificado «SIN RECIBO», por lo que debía presentar los documentos que determinaran el patrimonio de su núcleo familiar; lo que en su sentir vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues «es una persona mayor de edad con independencia económica», que cumplió con los requisitos establecidos para definir su situación militar como tal.

Finalmente manifiesta, que la atención negligente del ente convocado le ha ocasionado un daño irremediable, toda vez que la falta de definición de su situación militar le ha impedido desplazarse «con libertad», ha tenido que incurrir en gastos innecesarios, y, su situación laboral se ha visto afectada (fls. 14 a 19, ibídem 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Distrito Militar No. 4 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, guardó silencio frente al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «el amparo no cumple el requisito de inmediatez, situación que conlleva a su evidente improcedencia, toda vez que se observa que el accionante ataca la respuesta dada por [la referida Jefatura de Reclutamiento] a su petición sobre “la definición de su situación militar y la liquidación de la Cuota de Compensación (…), contestación que fue emitida el 4 de enero de 2013, [mientras] que la presente [acción pública] se radicó el 17 de septiembre de 2015» (fls. 5 a 9, cdno 3).

LA IMPUGNACIÓN

El actor protestó el fallo señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a más de agregar, que «el hecho de haber esperado 2 años 8 meses y 13 días para interponer [é]sta tutela, no quiere decir que no tenga urgencia de que se (…) defina [su] situación», más aun cuando la libreta militar es un requisito para graduarse de sus estudios en el SENA, y acceder al empleo en la empresa en que hizo la «pasantía laboral»; de otro lado advirtió, que a diferencia de lo considerado por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de subsidiaridad e inmediatez (fls. 12 a 15, Cit).

CONSIDERACIONES

1.De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera es necesario destacar, que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de la Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados, este impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

2.En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Cesar Andrés Lozano Clavijo reprocha el acto administrativo de 04 de enero de 2013, por el cual el Distrito Militar Nº. 4 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, dando respuesta a su derecho de petición, le puso de presente que teniendo en cuenta que había sido clasificado el 27 de julio de 2010, se «debe realizar la liquidación con la documentación del núcleo familiar, por tal razón le informamos que debe solicitar una nueva cita para la liquidación» (fl. 11 a 13, cdno. 1), pues en su sentir, la cuota de compensación debe ser liquidada con base en sus ingresos por ser una persona independiente económicamente.

3.Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que como quedó visto, el acto administrativo que motiva la inconformidad data del 4 de enero de 2013, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el pasado 17 de septiembre del año 2015 (fl. 20, cdno 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –2 años y 8 meses-, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre la materia, reiteradamente se ha puntualizado, que

«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en STC11355-2015).

4.Ahora, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que si bien el accionante aduce que la liquidación a su cuota de compensación militar se debe determinar atendiendo su condición económica, lo cierto es que tal y como lo indicó el Distrito Militar Nº. 4 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante el acto administrativo criticado, de acuerdo al artículo 1º de la ley 1184 de 2008, «la base gravable que se debe tener en cuenta para [la] contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, denominada cuota de compensación militar, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien [é]ste dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe LA CLASIFICACIÓN», (fl. 12, cdno 1).

Así las cosas, teniendo en cuenta que para la época en que fue efectuada la respectiva clasificación al accionante, éste no ostentaba la condición de independencia económica que hoy alega, no es posible pregonar que la autoridad castrense haya actuado con argumentos jurídicos que puedan considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa determinación en el campo de la acción de tutela.

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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